REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, quince (15) de febrero de 2024.
214° y 164°

Vista la diligencia que antecede presentada y consignada por el ciudadano DEIBY OMAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.555 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, JENNIRE DAYANA DE NOBREGA RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE DE NOBREGA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.016, V-18.404.094 y V-21.102.633 respectivamente, quienes conforman el Litis consorcio activo, este despacho se pronuncia al respecto:

En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), en la que se HOMOLOGA la partición de la comunidad hereditaria peticionada por las partes inmersas en la presente causa, en representación de la parte actora comparece el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.555, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, JENNIRE DAYANA DE NOBREGA RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE DE NOBREGA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.515.016, V-18.404.094 y V-21.102.633 respectivamente, y en representación de la parte demandada comparece el ciudadano HENRRY CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el 304.906 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ PESTANA titular de la cedula de identidad Nro.V-10.692.244, todos ellos en su carácter de herederos del De-cujus JOSE RODRIGUEZ DE JESUS quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nro.V-279.832, es por lo que conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...omissis ... el Tribunal podrá ... aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones ... dentro de tres días, después de dictada la sentencia...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En consecuencia, de Conformidad al pedimento hecho en diligencia de fecha 08 de febrero de 2.024, el Tribunal salva el error material involuntario transcrito efectuado por este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes puntos:

En el folio treinta y seis (36) en el primer aparte de la homologación por error material involuntario se colocó que: “…Visto el escrito que antecede de partición de la comunidad hereditaria presentada por el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.555, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, JENNIRE DAYANA DE NOBREGA RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE DE NOBREGA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.515.016, V-18.404.094 y V-21.102.633 respectivamente y de su co-heredero ENRIQUE RODRIGUEZ PESTANA titular de la cedula de identidad Nro.V-10.692.244…”.

Siendo lo correcto: “…Visto el escrito que antecede de partición de la comunidad hereditaria presentada por una parte por el abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.555, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de la parte actora, compuesta por los ciudadanos JOSE LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, JENNIRE DAYANA DE NOBREGA RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE DE NOBREGA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.016, V-18.404.094 y V-21.102.633 respectivamente, y por la otra el ciudadano HENRRY CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el 304.906 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ PESTANA titular de la cedula de identidad Nro.V-10.692.244…” con lo cual se considera subsanado el referido error.

Asimismo, un segundo error material involuntario se hace presente en el folio cuarenta (40) al transcribir en el primer aparte de la DECISIÓN: “…HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, por los solicitantes, en el mencionado escrito…” siendo lo correcto: “…HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes en el mencionado escrito…” con el presente auto se consideran subsanados los referidos errores y quien suscribe toma el mismo como complementario de la sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2024.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente la aclaratoria, se acuerda subsanar dicho error involuntario formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide expresamente.-
JUEZA,


FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/KPA.-
Exp. N° 5671.