REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 27 de febrero de 2.024.
214° y 164º
SOLICITANTES: RAFAELA PERDOMO BEÑOSO y RICHARD JOSE VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 10.693.117 y V.- 11.673.683, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELY SAUL CARRANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.864.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
EXPEDIENTE: 5401.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado el 15 de noviembre de 2.021 por los ciudadanos RAFAELA PERDOMO BEÑOSO y RICHARD JOSE VARGAS GARCIA, debidamente asistidos por el abogado ELY SAUL CARRANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.864, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído el 01 de abril de 1.989 por ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), según Acta de Matrimonio No. 20.-
En fecha 15 de noviembre de 2.021, correspondió conocer a este tribunal de la presente solicitud previa distribución por sorteo por este mismo Juzgado.
En fecha 16 de noviembre de 2.021, por auto de este tribunal se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta. Se libró boleta.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 15 de noviembre de 2.021, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones. -
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes no han desplegado otras actuaciones. -
Ahora bien, a partir del día 15 de noviembre de 2021, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de noviembre de 2022. ASÍ SE DECLARA. -
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO ha incoado los ciudadanos RAFAELA PERDOMO BEÑOSO y RICHARD JOSE VARGAS GARCIA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. –
Por cuanto no existe más que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire 27 de febrero de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZ,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. -
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/YT.-
EXP. 5401.
YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5401 en solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAFAELA PERDOMO BEÑOSO y RICHARD JOSE VARGAS GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire 27 de febrero de 2024. Años 214° y 164°. -
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
YB/YT. -
EXP: 5401.-
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