REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: CIRIMAR KARINA BLANCO VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 26.740.753.-
ABOGADO: DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.778.-
DEMANDADO: KEIBER GIRARDO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.553.567.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5528
- I –
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 29 de julio de 2022, por la ciudadana CIRIMAR KARINA BLANCO VILLALTA, debidamente asistida por el abogado DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, mediante el cual y por las razones explanadas en él, demanda el DIVORCIO contra KEIBER GIRARDO FEREIRA, debidamente identificados en autos.
En fecha 03 de agosto de 2022, la parte demandante debidamente asistida de abogado consigno los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2022 se instó a la parte actora a reformar el escrito.
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte demandante debidamente asistida de abogado consigno escrito de reforma.
En fecha 11 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud y ordeno la citación del ciudadano KEIBER GIRARDO FEREIRA, a los fines que emita opinión al respecto de dicha solicitud. -
Desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ninguna otra actuación, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes no desplegaron ninguna actuación:
Ahora bien, a partir del día 07 de octubre de 2022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte demandante a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 07 de octubre de 2022. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano CIRIMAR KARINA BLANCO VILLALTA contra KEIBER GIRARDO FEREIRA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. –
Por cuanto no existe más que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire 28 de febrero de 2024. Años: 208º de la Independencia y 200º de la Federación.
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/AR
EXP. 5528.-
Abg. YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5528, contentivo de la demanda de DIVORCIO efectuada por la ciudadana CIRIMAR KARINA BLANCO VILLALTA contra KEIBER GIRARDO FEREIRA. Todo de conformidad con la Ley. Guatire, 28 de febrero de 2024. - Años 214° y 164°. -
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YAMELY BERMUDEZ
YB/AR
EXP: 5528.-
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