REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 05 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VESNE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del año 1.980, bajo el Numero 36, Tomo 230-A-Sdo, Expediente 125891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEIBY OMAR HERNANDEZ y WILLIAN ARGENIS DIAZ CAMACHO inscritos bajo el Inpreabogado números 106.555 y 69.208 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el numero 21, tomo 166—A-PRO, Rif Nº J-29801929-8.
DEFNSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.095.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
EXPEDIENTE: 5618.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2.023, por los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ y WILLIAN ARGENIS DIAZ CAMACHO actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VESNE C.A contra la Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A por cuanto la parte demandante solicita la restitución de un inmueble comprendido de la siguiente forma: una parcela de terreno y las edificaciones industriales que sobre ella se han construido, distinguida con el número y letra E-8, la propiedad tiene una superficie de terreno de Dos mil Cuatrocientos metros cuadrados (2400 mts/2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela E-2; SUR: En cuarenta (40 mts) metros con la avenida I, de la urbanización: ESTE: En sesenta metros (60 mts) con la parcela E-9 y OESTE: En sesenta metros (60mts) con la parcela E-7 y está ubicada en la Urbanización Zona Industrial del Este, primera avenida, Galpón s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 07 de diciembre de 2.022, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación de la Demandada en la persona de su presidenta, vicepresidenta y tesorera, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de diciembre de 2.022 compareció la parte demandante en el presente proceso a los fines de consignar fotocopia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, así como los emolumentos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Fecha 14 de diciembre de 2.022, se libro compulsa de conformidad al auto de fecha 12 de diciembre de 2.022. En consecuencia en fecha 20 de diciembre de 2.022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de compulsa de citación que le fue entregado para citar la Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A en la que se deja constancia de la infructuosidad de tal compulsa de citación por no encontrarse ninguna persona en la dirección indicada.
En fecha 19 de enero de 2023, este despacho dicto auto ordenando la citación por carteles en virtud de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2023, en la que solicita sea cumplida la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha sido infructuosa la citación personal.
En fecha 10 de marzo de 2023, la Abg. Marisol González Rondón, secretaria de este Juzgado hace constar: que en fecha 10 de marzo de 2023 las 10:31 a.m. me trasladé a la siguiente dirección Urbanización Zona Industrial del Este, Primera Avenida, Galpón s/n de pared y portón de color blanco, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel de Citación.
En fecha 11 de abril de 2023, este despacho dicto auto designando defensor judicial en virtud de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 04 de abril de 2023, en la que solicita el cumplimiento de la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha sido infructuosa la citación personal, citación por carteles, es por ello, que requiere designación del defensor judicial como se indica en lo alto de, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio JESSICA HERNANDEZ. En fecha 21 de abril del 2023, la ciudadana JESSICA HERNANDEZ manifestó que podía recibir la boleta de notificación sin ningún problema, como lo informa el alguacil de este despacho en su declaración.
En fecha 28 de abril del año 2023, la abogada en ejercicio JESSICA HERNANDEZ informo mediante diligencia, que aceptaba el cargo de defensor ad-litem cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 7º de la Ley de Juramento apuntando el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
El 09 de mayo del 2023, el representante legal de la parte actora consigno diligencia en la que indica que en virtud de la aceptación del cargo de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ como defensor ad-litem, solicita su citación y para tal efecto consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. Es por lo que en fecha 11 de mayo de 2023 este despacho, mediante auto acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la defensora Judicial designada.
En fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA consigno el recibo de compulsa informando que la ciudadana JESSICA HERNANDEZ podía recibir la misma sin ningún problema.-
El 14 de junio del 2023, la ciudadana JESSICA HERNANDEZ en su carácter de defensora ad-litem, plenamente identificada en autos, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio del 2023, el representante legal de la parte afectada consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana Marisol González Rondón secretaria de este despacho dejo constancia en su presencia la ciudadana JESSICA HERNANDEZ en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo de oficio.
El 28 de julio del año 2023, este despacho estando dentro del estando dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
En fecha 21 de septiembre de 2023, estando en la oportunidad fijada por este despacho para que tuviere lugar la declaración de los testigos DEIBY HERNANDEZ y WILLIAM DIAZ fueron celebradas las respectivas testimoniales de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el representante legal de la parte actora consigno escrito de informes ante la sede de este despacho.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE: Los hechos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Que nuestra representada es propietaria de una parcela de terreno y las edificaciones industriales que sobre ella se han construido, distinguida con el número y letra E-8, la propiedad tiene una superficie de terreno de Dos mil Cuatrocientos metros cuadrados (2400 mts/2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela E-2; SUR: En cuarenta (40 mts) metros con la avenida I, de la urbanización: ESTE: En sesenta metros (60 mts) con la parcela E-9 y OESTE: En sesenta metros (60mts) con la parcela E-7 y está ubicada en la Urbanización Zona Industrial del Este, primera avenida, Galpón s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la titularidad de nuestro mandante sobre dicho inmueble se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza, del Estado Miranda, inserto bajo el N° 4, folios 26 al 29, protocolo primero, tomo 3, de fecha 15 de Diciembre de 1.980.
• Que nuestra representada, INVERSIONES VESNE C.A. ut supra identificada, celebró contrato de arrendamiento por medio de su presidente el ciudadano MANUEL NEVES GOUVEIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 6.299.461, con la sociedad mercantil denominada "AMOBLANDO INTERNACIONAL & CIA. C.A." debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio del año 1.993, bajo el N° 31, tomo 120 -A- PRO, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano ALFONSO GUERRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°E-81.894.719.
• Que en Junio del año 2021, nuestra representada tuvo conocimiento de manera informal del supuesto fallecimiento del ciudadano ALFONSO GUERRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.894.719, representante legal de la Empresa "AMOBLANDO INTERNACIONAL & CIA. C.A." siendo imposible desde esa fecha lograr contactar algún representante legal de dicha empresa, o sus herederos desconociendo nuestra representada, quien está a cargo de la actividad comercial que se realiza en el mencionado inmueble.
• Que desde la muerte del ciudadano ALFONSO GUERRA GOMEZ, ut supra identificado, presidente de la empresa "AMOBLANDO INTERNACIONAL & CIA. C.A.", nuestra representada y propietaria del inmueble, INVERSIONES VESNE C.A. "NO" ha tenido acceso a su inmueble, ni comunicación alguna con las personas que hacen vida industrial y comercial en esas instalaciones, le cambiaron la cerradura al portón principal, única entrada que tiene nuestra representada para acceder a los pisos 1 y 2 del referido inmueble, cabe destacar que estas instalaciones (pisos 1y2) nunca estuvieron en calidad de arrendamiento, ni comodato ni bajo ninguna figura legal que le permita la ocupación, uso goce o disfrute a persona distinta que no sea a su legal y único propietario, INVERSIONES VESNE C.A.
• Que en fecha 02 de Julio del año 2022, se realizó en dicho inmueble, inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud N° 79-22, dicha inspección fue solicitada por nuestra representada a los fines de lograr ingresar al inmueble, verificar el estado perceptible que se encuentra el mismo y contactar directamente con las personas responsables de las labores que allí se realizan.
• Que en dicha inspección se tuvo conocimiento por parte de los trabajadores ciudadanos JORGE LUIS YNFANTE, Venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.294.858 (chofer) y ANGEL JESUS MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.097.379, que la empresa que ocupa el inmueble y para la cual trabajan, es dueña de toda la maquinaria que ahí existe y con la cual hacen vida industrial y comercial en esas instalaciones es el "GRUPO AMBITO 3.000 C.A" Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto del año 2009, bajo el N° 21, tomo 166 -A- PRO, RIF N° J-29801929-8, anexamos copia simple del acta de asamblea de fecha 2014 ultima modificación con vista a la original para efectos vivendi, marcada con la letra "E", la cual es propiedad de los ciudadanos Sandra Rocío Guerra de Albujas, Leonardo Guerra y Claudia Ivon Guerra Medina de nacionalidad colombiana venezolano y colombiana, respectivamente, comerciante y titulares de las cedulas de identidad N° E-82.048.035, V-26.463.452 y E- 82.048.033, en ese orden.
• Que desconocemos con precisión desde cuando la empresa "GRUPOAMBITO 3.000 C.A" decidió tomar posesión ilegitima de todas las instalaciones ya que, hasta la fecha de la mencionada inspección se tenía total desconocimiento de tal situación, dicha sociedad mercantil no cuenta con autorización del propietario, ni ostenta título alguno que justifique presencia y ocupación del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, que no es otra que la ilegal condición de usurpadora. Lo cual es atentatorio contra el derecho al uso, goce, disfrute y libre disposición del legítimo propietario.
DE LA PARTE DEMANDADA: Los hechos expresados por la defensora ad-litem de la parte demandada fueron los siguientes:
• Que como se ha dejado sentado con anterioridad la figura del defensor judicial se caracteriza por ser un auxiliar de justicia que ejerce una verdadera representación en juicio en nombre del accionado cuya citación personal resultó infructuosa, intención que en esencia quedó manifestada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándole preeminencia al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, con lo que resulta fácil concluir que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal de la parte demandada, cabe destacar que a través de las gestiones de contacto se sostuvo comunicación con los hoy demandados a través de sus apoderadas. Ahora bien, la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desiderátum en virtud del cual fue creado por la legislación.
• Que desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Judicial recaído en mi persona, procedí a realizar gestiones propensas a entablar comunicación con mis representados, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Sin embargo, tal acometido fue infructuoso, pues no logré entablar contacto personal con mis defendidos aun cuando procedí a visitar la parcela de terreno y las edificaciones industriales, tal y como se indicaba la dirección en el libelo de demanda.
• Esta defensa en aras de notificar a sus defendidos, me traslade a la parcela de terreno y las edificaciones industriales, ubicadas en la urbanización zona industrial del este, primera avenida galpón s/n Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, fui atendida por el ciudadano JORGUE INFANTE, titular de la cedula de identidad V-6.294.858, quien dice ser chofer de la compañía GRUPO AMBITO 3000 C.A, inmediatamente le manifesté mi presencia en el sitio y me suministro el número de contacto de la ciudadana Claudia Guerra, 0416-6107913, el cual es representante de la empresa GRUPO AMBITO 3000 C.A, realice varias llamadas telefónicas el cual fueron infructuosas, hasta el día 08 de junio del 2023, que la ciudadana me contestó y me indico que sus abogados se encargarían de la situación.
• Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, en contra de la sociedad mercantil GRUPO AMBITO 3000 C.A, representados por los ciudadanos SANDRA ROCIO GUERRA DE ALBUJAS, LEONARDO GUERRA Y CLAUDIA IVON GUERRA MEDINA.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
• Copia simple del documento constitutivo de inversiones VESNE, C.A por los ciudadanos MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUEZ y ANTONIO MENDEZ DE GOUVEIA MARQUEZ debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de octubre de 1980 e inscrito en fecha 15 de octubre del 1982 bajo el numero 36 tomo230-A SGDO, con el presente documento se evidencian las estipulaciones al momento de iniciar con la compañía “INVERSIONES VESNE, C.A”, plenamente identificada en autos, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de mayo de 2014 acerca de la compañía “INVERSIONES VESNE, C.A”, en la que se evidencian las modificaciones y puntos importantes a llevar en el mencionado periodo, el mismo se encuentra autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital RM No.220, de fecha 18 de noviembre del año 2014, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del poder Judicial General amplio y suficiente en el que el ciudadano MANUEL NEVES GOVEIA actuando en como director de la firma Mercantil INVERSIONES VESNE C.A, confiere en nombre de su representada facultades expresas a los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ y WILLIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO a los fines de que actúen conjunta o separadamente en juicio el mismo específicamente en el cursante ante este despacho el mismo se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda en fecha 28 de mayo del 2021 bajo el numero 10, tomo 16, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del documento de compra-venta en que se visualiza la figura de la compañía INVERSIONES VESNE C.A como propietaria del inmueble objeto de litigio, parte actora en la presente causa debidamente protocolizado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Publico del Municipio Plaza Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2022, protocolo primero, tomo 3, numero 4, folio 0, año 1980 de cuatro folios, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES VESNE C.A debidamente representada por MANUEL NEVES GOUVEIA y entre AMOBLANDO INTERNACIONAL &, CIA. C.A, representada por ALFONSO GUERRA GOMEZ, el presente documento quedo debidamente autenticado ante Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas a los 25 de enero de 2001 bajo el numero 71, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original del acta constitutiva celebrada entre los ciudadanos SANDRA ROCIO GUERRA DE ALBUJAS, CLAUDIA IVONN GUERRA MEDINA, LUZ ANGELA GUERRA, LEONARDO JOSE GUERRA MEDINA y FABIO ALFONSO GUERRA MEDINA en el presente documento se evidencia como fueron redactadas con suficiente amplitud las clausulas celebradas entre los ut supra mencionados, el presente instrumento protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Mercantil Primero del Distrito Capital RM No.220 de fecha 13 de agosto del año 2009 inscrito en el registro de comercio de comercio bajo el numero 21, el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Impresiones simples de “anuncios google” en la que se lee entre otras cosas, la identificación de GRUPO AMBITO 3000, C.A y una serie de enlaces de http (portal web) investigados a través de la fuente online, marcado como letra “F”, el cual merece ser valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.-
• Copia simple de la inspección judicial solicitada por INVERSIONES VESNE C.A de fecha 12 de julio del 2022 la misma se intento ante el presente Juzgado evidenciando, entre otras cosas, el contenido que se encontraba en el inmueble en cuestión, maquinarias aspiradores etc..., el cual merece ser valorado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
CAPITULO
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es menester señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios veintisiete (27) al vuelto del treinta y tres (33) del presente expediente, tal documentación se puede corroborar con la Inspección Judicial elaborada ante este despacho el cual se encuentra consignada como prueba suficiente en las actas que conforman el presente expediente en los folios cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60) los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta por un lado y la inspección en aras de demostrar la fehaciencia del petitum que pesaba sobre el inmueble, pasando a ser propiedad de la empresa demandante, quien sentencia observa que efectivamente Sociedad Mercantil INVERSIONES VESNE C.A, al haber adquirido a través de compra dicho terreno por ende se constituye en su legítima propietaria, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.-
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, a su vez consta en autos la inspección judicial que se realizara sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual corre inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60) por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado a través del acta de inspección levantada por este Juzgado donde la persona que nos atiende y nos da acceso al inmueble hace alusión a que labora para la empresa ámbito 3000, C.A., en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-
CAPITULO
-IV-
DISPOSITIVO
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda la Acción de REIVINDICACION intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES VESNE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del año 1.980, bajo el Numero 36, Tomo 230-A-Sdo, Expediente 125891 debidamente representada por DEIBY OMAR HERNANDEZ y WILLIAN ARGENIS DIAZ CAMACHO inscritos bajo el Inpreabogado números 106.555 y 69.208 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el número 21, tomo 166-A-PRO, Rif Nº J-29801929-8.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A, a entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble comprendido de la siguiente forma: una parcela de terreno y las edificaciones industriales que sobre ella se han construido, distinguida con el número y letra E-8, la propiedad tiene una superficie de terreno de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 mts/2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela E-2; SUR: En cuarenta (40 mts) metros con la avenida I, de la urbanización: ESTE: En sesenta metros (60 mts) con la parcela E-9 y OESTE: En sesenta metros (60mts) con la parcela E-7 y está ubicada en la Urbanización Zona Industrial del Este, primera avenida, Galpón s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
La presente decisión fue publicada siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KPA.-
Exp. 5618.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5618, en el Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VESNE C.A en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO AMBITO 3.000 C.A,. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los cinco (05) de febrero de 2024. Año 213º y 164º.-
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/KPA.-
Exp. 5618
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