REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 05 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
DEMANDANTES: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.830.869 y V-13.567.616, respectivamente, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.558 y 200.625, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGENARIOS) Inscrita en el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 31, Tomo 02, Protocolo Personas Jurídicas Naturales.
ABOGADO ASISTENTE: DIEGO RAMÓN GONZÁLEZ CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.019.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 5726.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inició las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2.023, por los ciudadanos: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, Abogados en ejercicio quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, con el fin de intimar por honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGENARIOS). Por lo cual formalmente demandan, para que sea intimada y condenada al pago de Honorarios de Abogados Derivados de Condenatoria en Costas Judicial, que consta ampliamente en el Expediente Nro. 4181, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2.022, siendo la parte perdidosa en el mencionado juicio.
En fecha 20 de julio de 2.023, compareció ante este Juzgado la Abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en su carácter de parte accionante, a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 31 de julio de 2.023, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 04 de agosto de 2.023, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos y emolumentos necesarios, para practicar la citación de la demandada.
En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2.022, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda y consigno poder Apud Acta que le otorga la parte Demandante al Abogado ABEL JOSE GARACIA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.684. Abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en su carácter de parte accionante, a los fines de consignar los fotostatos necesarios y pago de emolumentos, para que se practique la citación del demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, dejo constancia de haber practicado la citación de los demandados de manera efectiva.
En fecha 10 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado los demandados debidamente asistidos de abogados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de octubre de 2.023, este Juzgado mediante auto ordeno aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado la Abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en su carácter de parte accionante, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado los demandados con el fin de solicitar una prórroga de tiempo, para consignar la prueba que reposa en el Juzgado Primero de Municipio.
En fecha 25 de octubre de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte actora y la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2.023.
En fecha 29 de noviembre de 2.023, este juzgado mediante auto para mejor proveer, acuerda librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informar a este Juzgado sobre el motivo del pago efectuado por los demandados en fecha 25 de noviembre de 2.023.
En fecha 04 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el oficio librado por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2.023.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, se recibió oficio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual dan respuesta al oficio remitido por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2.023.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
Que, esta demanda la intentan los ciudadanos RENE GREGORIO PEREZ BRICEÑO y ROGER MORA VALERO, primeramente asistidos por nosotros como abogados en libre ejercicio, y posteriormente representamos a los mismos en la referida demanda, en virtud de Poder Apud acta incorporado a las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, bajo el Expediente N° 4181.-
Que, en sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2.022 la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, la parte perdidosa en el mencionado juicio, fue condenada al pago de las Costas Procesales.en virtud de ello, se les solicitó a los representantes de la Asociación Civil, quienes asistieron al juicio ejerciendo su derecho a la defensa, ciudadanos OMAR ALBERTO CASTILLO SANDOVAL y YENNY YOLANDA ROSALES, el pago de las mencionadas Costas Procesales, se trató de negociar amistosamente con dichos ciudadanos, para que a dicho pago se llegara amistosamente, propuesta que nos llevara a términos intermedios en beneficio de la cordialidad que anhelamos se mantenga entre las partes; pero en lugar de ello, sin intercambio de ideas entre las partes, procedieron en fecha 30 de noviembre de 2022 a depositar en el Tribunal que conoció de la Demanda de Nulidad de Asamblea, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto del pago de las Costas procesales, el cual no aceptamos ni recibimos, fundamentándonos en los siguientes argumentos que: tomando en cuenta que el capítulo V, de la demanda incoada que especifica la cuantía e indicando que "se estima la presente demanda de nulidad en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800)".Que a fin de cumplir y honrar el compromiso ordenado por este Tribunal y concatenado con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, se procede a consignar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840), referente a este señalamiento, deseamos aclarar que la parte demandada omitió mencionar una acotación muy importante que se especificó en el Libelo de la demanda, en ese capítulo V referente a la cuantía de la demanda, el cual menciona textualmente:”CAPITULO V DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA” A los efectos de determinar la competencia del tribunal, se estima la presente demanda de Nulidad en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), lo que equivale a SIETE MIL Unidades Tributarias (U.T. 7.000)." (subrayado nuestro).-
Que se evidencia que el monto señalado como cuantía de la demanda era solamente para determinar la Competencia del Tribunal y, así mismo, para que el procedimiento por el cual se realizara el juicio se correspondiese con el Juicio Breve, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece en el último párrafo del Artículo 25 que se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. Cabe señalar que, con la determinación de esa cuantía, se estaba cumpliendo con un requisito de forma exigido por la norma para que la demanda pudiese ser admitida, si no mencionan la cuantía hubiesen tenido que subsanar esa omisión, es decir, que la parte actora estaba en la obligación de dar una cuantía, a pesar que no existe ninguna norma que nos diga cuál es el valor de una demanda de Nulidad de Asamblea, como es el presente caso, este tipo de demanda no es cuantificable ni se están litigando derechos apreciables en dinero, como tampoco lo sería un Amparo Constitucional, el cual no es cuantificable. Diferente sería una demanda de cobro de bolívares, cobro de letras de cambio o de cheques, las cuales por sí solas si establecen sumas de dinero, y por lo tanto, sí se puede dar una Cuantía como tal, y en estas demandas sí se establecería como costas procesales el 30% del monto de lo litigado, de la cuantía. Pero en el presente juicio no tenemos esta situación, no se trata de una Acción cuantificable, por lo cual en el Libelo se fue claro y preciso al señalar que la cuantía que se daba era "sólo para determinar la Competencia del Tribunal".-
SEGUNDO: Los hechos expresados por el Apoderado Judicial de la parte demandada fueron los siguientes:
Que, su representada; ASOGERANIOS identificada supra de manera amplia, cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en acatamiento a lo que ordenó en Sentencia, bajo Expediente 4181, nomenclatura de dicho tribunal, y de manera específica, en lo atinente a los Honorarios Profesionales derivados de juicio, que se pagó la obligación impuesta en la forma y dentro del tiempo ordenado, conforme lo que la Ley estipula, todo ajustado a lo señalado en el artículo 1.286 del Código Civil: " El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo...". En lo que refiere a la Condenatoria en Costas, específicamente a los Honorarios Profesionales del vencedor, que acreditan lo aquí expuesto mediante consignación de copia, con sello húmedo de su original, de diligencia recibida por Secretaria de Despacho del nombrado Tribunal, fechada el día 30/11/2022, siendo las 09:30 a.m del mismo; la cual anexamos, para su valoración.-
Que, con ocasión y respuesta ante la presente acción, incoada de forma aviesa, contra su representada, se hace oportuno resaltar lo que la ley señala: " Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda" (Art 3 cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará" (Art 38); " A los efectos del artículo anterior, se considera apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas." (Art 39). Todo ello con base a lo establecido por la Sección Capítulo I, Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha.-
Que, la demanda principal ante la cual esta expuesta su representada
ASOGERANIOS, versó sobre una NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE VECINOS, estimada, por los actores, con una cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.800,00). Resaltan que la demanda no versó respecto a una Acción de Amparo Constitucional, ni fue una Demanda contra el Estado y la Capacidad de las Personas; fue contra una Asamblea Extraordinaria de Vecinos. Por las características de la acción incoada contra ASOGERANIOS y de acuerdo a lo que establece la ley adjetiva, los actores son obligados a determinar un valor cuantificable en dinero. Es decir son ellos los actores únicamente, quienes tienen la potestad para determinar el valor de su pretensión, y así lo hicieron al indicar en su libelo que, para esa acción de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (Exp. 4181 del tribunal a quo): ". A los efectos de determinar la competencia del tribunal, se estima la presente demanda de Nulidad en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.800,00), lo que equivale a SIETE MIL Unidades Tributarias (U.T. 7.000)", aclararon que no son los actores quienes tienen la potestad de determinar la competencia de una causa, como lo señalaron ellos en el libelo. Esa competencia, para determinar quién debe conocer de una causa, es potestad exclusiva y excluyente de los Tribunales Distribuidores y para ello, se apoyan en los valores de la Cuantía que determinan los actores en sus libelos. Es decir no fue el Tribunal, sino los actores, quienes determinaron la Cuantía de su acción. Razón por la cual el Tribunal Primero, en funciones de Tribunal Distribuidor determinó cual es el Tribunal que resulta competente para conocer de la acción incoada contra ASOGERANIOS. Cuantía que se toma en referencia por los Tribunales para dictar Sentencia y la Ley considera para fijar los montos a pagar como Honorarios Profesionales a los abogados vencedores (30% de lo litigado). Como es conocido.-
Que su representada resultó condenada en juicio. Por lo tanto fue declarada la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 22/05/2022, y condenada a cancelar sobre monto de la demanda (Bs 2.800,00) el valor de las costas de juicio (30% del valor de la demanda). La cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs 840,00) -art 286 C.P.C-), Dicha sentencia se acató a plenitud. Por efectos de la sentencia, ASOGERANIOS procedió dejar nula la Asamblea citada y procedió cancelar los montos condenados por el Tribunal. Así lo hizo ante el mismo, en consecuencia resulta inadmisible que ahora los apoderados pretendan enmendar su error de cálculos, al señalar que el valor de la cuantía fue para determinar la competencia del Tribunal, pretendiendo, ahora, ser resultar favorecidos con una suma mayor a la que la ley estipula, cuando ellos mismos determinaron, al momento de iniciar su acción de demanda por Nulidad de Asamblea Extraordinaria contra ASOGERANIOS, la cuantía de la demanda principal. Como efecto legal de esa acción los Honorarios Profesionales de la parte ganadora resultan ser una sanción accesoria cuantificada por ley -del 30%- sobre la base de la cuantía de la acción principal.-
Que, reconocen los actores en este libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que fueron los ciudadanos: René Gregorio Pérez Briceño y
de Honorarios Profesionales, que fueron los ciudadanos. Roger Mora Valero, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.125.221 y 13.310.327, respectivamente, los vecinos de ASOGERANIOS demandantes a quienes los actores demandantes asistieron (en juicio) y representaron (conforme a poder apud acta) judicialmente. Por lo tanto es a dichos vecinos, a quienes los aquí demandantes, deben acudir para hacer efectivo el cobro de todo aquello que los actores efectuaron por la actividad judicial v extrajudicial. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Citaron: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes y defensores..." ASOGERANIOS no es, ni ha sido, cliente de los abogados, aquí, actores.-
Que por todos los argumentos y pruebas que hemos esbozado: rechazaron, negaron y contradicen lo expuesto por los actores; específicamente aquello que vincule a ASOGERANIOS como actual deudor de obligaciones de pago por Honorarios Profesionales, o cifra alguna cuantificable en dinero (nacional y/o extranjero), toda vez que ASOGERANIOS quedó liberada de obligaciones judiciales con el pago, oportuno y cierto, de los montos condenados a pagar por Sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los
Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en causa conocida bajo Expediente 4181. Dicho pago que extingue la obligación derivada de la acción principal de juicio por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Vecinos de fecha 22/05/2022, el que pidieron sea admitido y valorado en su justo valor probatorio, conforme a los artículos: 1354, 1355 y 1356 del Código Civil.-
Que en este mismo orden de ideas indican, que se consignó por ante el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, un (01) original del cobro de costas procesales "supuestamente" emanadas por este Tribunal y en forma extrajudicial. Citan: "que fueron condenados en costas del proceso en decisión emanada por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la sentencia de fecha, jueves cuatro (04) de noviembre de 2022", en la cual se declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 22 de mayo de 2.022, entre esas costas se puede evidenciar puntos como: 1) Emolumentos con tiempo habilitado a fin de lograr la citación de los demandados (pago realizado al alguacil) 120$ dólares americanos y 2) Solicitud y retiro de copias certificadas de la sentencia 120$ dólares americanos y otras costas adicionales, las cuales son presentadas a la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios (ASOGERANIOS), con fecha tope para pago del 30 de noviembre del presente año, por parte de los abogados demandantes de apoderados en querella de los ciudadanos, Rene Gregorio Pérez Briceño y Roger Mora Valero, poniéndose en tela de juicio la honorabilidad de la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:
• Copia Certificada de la sentencia definitiva ocurrida en el expediente Nro. 4181, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado, inserta desde el folio doce (12) al folio veintisiete (27), con la misma la parte actora demuestra la existencia de la condenatoria a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGERANIOS), y en consecuencia la existencia de una deuda pendiente por pagar a favor de los demandantes. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. -
• Copia simple del escrito libelar contentivo de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentada por los ciudadanos RENE PEREZ y ROGER MORA, en su carácter de demandantes, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS SOSA y YUSVELY MAYOR, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGERANIOS), inserta desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta (40), con el documento descrito, la parte actora prueba haber redactado el escrito libelar presentado ante el Juzgado respectivo, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, motivado a ella demanda en la presente causa el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (250$), correspondiente a honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, presentada por el Abogado JESUS JAVIER SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo de la oposición formal a lo planteado por demandados en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47), con el documento descrito, la parte actora prueba haber redactado escrito presentado ante el Juzgado respectivo, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, el cual fue debidamente sellado y firmado como recibido en fecha 26 de enero de 2.023,por la Secretaria adscrita a dicho Juzgado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del Reglamento interno de honorario mínimos, expedido por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados, de la República Bolivariana de Venezuela, inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y cuatro (64), con este reglamento la parte actora, pretende demostrar los lineamientos que sirven de orientación a los Abogados en la fijación de honorarios mínimos en la prestación de sus servicios profesionales, alegando estar ajustado a los mismos, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del Tabulador según la Federación de Colegios de Abogados, de la República Bolivariana de Venezuela Reglamento interno de honorarios mínimos, de fecha 08 de enero de 2.022, inserto en el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), con este reglamento la parte actora, pretende demostrar los lineamientos que sirven de orientación a los Abogados en la fijación de honorarios mínimos en la prestación de sus servicios profesionales, alegando estar ajustado a los mismos, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del Poder especial Apud Acta,de fecha 22 de junio de 2.022 otorgado por los ciudadanos RENE PEREZ y ROGER MORA, en su carácter de parte actora en la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el Nro. 4181,a los Abogados JESUS SOSA, YUSVELY MAYOR y JORGE MAYOR, inserto en el folio sesenta y siete (67), con el mismo la parte actora prueba la redacción del poder ante el referido Juzgado generando honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, por el Abogado JESUS JAVIER SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo de la oposición a las cuestiones previas planteadas por los demandados, inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), con el documento descrito, la parte actora prueba haber redactado escrito presentado ante el Juzgado respectivo, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, dicha acción generando honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, por el Abogado JESUS JAVIER SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo del escrito de promoción de pruebas, inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y nueve (79), con el documento descrito, la parte actora prueba haber redactado escrito presentado ante el Juzgado referido, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, dicha acción generando honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, por el Abogado JESUS JAVIER SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo del escrito de informes, debidamente sellado por el Juzgado de la causa y firmado en fecha 21 de octubre de 2.022, inserto desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), con el documento descrito, la parte actora prueba haber efectuado actuaciones ante el Juzgado referido, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, dicha acción generando honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.022, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, por el Abogado JESUS JAVIER SOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de noviembre de 2.022, debidamente sellado, inserta en el folio ochenta y tres (83), con el documento descrito, la parte actora prueba haber efectuado actuaciones ante el Juzgado referido, por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, dicha acción generando honorarios profesionales, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.022, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nro. 4181, por los ciudadanos OMAR ALBERTO CASTILLO y YENNY ROSALES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIEGO GONZALEZ, en su condición de parte demandada, a los fines de deja r constancia de haber pagado el total adeudado por concepto de costas procesales por haber sido vencidos en el juicio que por NULIDA DE ASAMBLEA, siguen en su contra, inserta en el folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), el cual es agregado en copia certificada a la causa en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal y dada la respuesta del mencionado Juzgado Primero, con el documento descrito, la parte demandada alega haber efectuado el pago total del monto por el cual es demandado en la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del Comprobante de pago referencia Nro. 114403533 realizado ante la entidad Bancaria Banco Bicentenario a la cuenta destino Nro.01750084890071678793 titular Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del año 2.022, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00), Cedula de Identidad del depositante V0006227086, inserto en el folio noventa y cinco (95), con dicho comprobante de pago la parte demandada, alega haber cancelado los honorarios profesionales derivados de la causa principal de la cual se origina la presente causa, por cuanto la referida documental es una tarjas de conformidad con lo establecido en el articulo 1.383 del Codigo Civil, donde se evidenciar que existe en la cuenta bancaria del referido juzgado de la causa 4181,en el Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, se siguió ante el Juzgado Primero, se puede evidenciar que existe un pago parcial del monto ordenado a pagar derivados de las costas procesales por haber resultado ganadores en la causa del mencionado Tribunal.
• Copia simple de la comunicación dirigida por los Miembros de la Junta Directiva de Asogeranios, debidamente firmada por los Abogados YUSVELY MAYOR y JESUS SOSA, inserta en el folio noventa y seis (96), con dicha comunicación la parte demandada deja constancia de haber recibo el cobro de honorarios profesionales donde establecieron como fecha tope de pago el día 30 de noviembre de 2.022, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido presentada en copia simple de un documento privado no reconocido no se le puede otorgar valor probatorio por lo que se desecha del acervo probatorio.
-II-
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende la Intimación de los Honorarios Profesionales producto de las costas procesales ordenadas a pagar mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en el expediente 4181 (nomenclatura interna de este Juzgado) en contra de la Asociación Civil del Conjunto Residencial Los Geranios (ASOGERANIOS), a tales efectos indica que la cuantía del libelo es solo para determinar la competencia del Tribunal mas no los honorarios profesionales , por cuanto la demanda que da vida a las costas procesales es una demanda que no es apreciable en dinero en acatamiento a la sentencia No. 320 de fecha 04 de mayo del 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-0400 caso: seguro La Occidental, S.A. estima los honorarios en MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.150$) EQUIVALENTES A TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.936,50).
En relaciona la presente demanda de intimación de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 01 de junio de 2011, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de Abogados seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON contra CAROLINA URIBE VANEGAS con el No. De expediente 2010-000204, el cual ha dejado por sentado el tratamiento de la intimación de los honorarios producto de las costas procesales de un juicio previo, indicando lo siguiente:
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
Partiendo del hecho expuesto por la Sala de Casación Civil que contempla la presente acción como de condena por existir una declaración de un Tribunal que ordena al pago de las costas procesales por haber vencimiento total de la acción de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Así las cosas, la profesional del derecho que intenta la presente acción fue quien asistió en el proceso sustancial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en el expediente 4181 (nomenclatura interna de este Juzgado) sentenciado en fecha 03 de noviembre de 2023 donde se declaró lo siguiente:
…PRIMERO: Sin lugar la caducidad de la acción interpuesta por el demandado.- SEGUNDO: Con lugar la demanda por nulidad de asamblea interpuesta por RENE GREGORIO PEREZ BRICEÑO y ROGER MORA VALERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.125.221 y V- 13.310.327, respectivamente, en contra ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGERANIOS) inscrita ante el Registro del Municipio Zamora de Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N 31, tomo 02, en fecha ) diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006) en la persona de OMAR ALBERTO CASTILLO SANDOVAL y YENNY YOLANDA ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.412.256 y V- 6.277.086, en su carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente.- TERCERO: Se declara la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 22/05/2022, así como la nulidad del acta levantada y los efectos que se deriven de ella. - CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…
En ocasión a la declaratoria del mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la profesional del derecho los Abogados YUSVELY MAYOR y JESUS SOSA interponen demanda por intimación de honorarios profesionales estimando la referida demanda en MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.150$) EQUIVALENTES A TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.936,50), ahora bien, en cuanto a la mencionada estimación tenemos que los demandados en el acto de contestación de la demanda indicaron que la acción que dio vida a las costas procesales fue una NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE VECINOS estimada por los actores con una cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), que por las características de la acción incoada contra ASOGERANIOS los actores son obligados a determinar un valor cuantificable en dinero. Aduce la parte demandada que la cuantía que se toma en referencia por los Tribunales para dictar sentencia y la ley considera para fijar los montos a pagar como honorarios profesionales a los abogados vencedores (30 por ciento de lo litigado), como es conocido nuestra representante resulto condenada en juicio, por lo tanto, fue declarada la nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 22/05/2022 y condeno a cancelar sobre el monto de la demanda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) el valor de las costas de juicio de treinta por ciento s la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) dicha sentencia se acató por parte de ASOGERANIOS se procedió a dejar nula la asamblea citada y procedió a cancelar los montos condenados por el Tribunal, a tal efecto consignan Boucher deposito con el No. 114403533 de fecha 25 de noviembre de 2022 por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) el cual fue ratificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, tenemos que la parte intimada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial cancelo un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00), siendo que en el presente caso la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de ley en el acto de contestación de la demanda por lo que el monto estimado por la profesional del derecho actora ha quedado definitivamente firme. Así se establece. -
Tal como se indicó en el parágrafo anterior, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Partiendo de la firmeza de los honorarios intimados por la profesional de derecho accionante y revisada como ha sido el pago parcial que hiciera la asociación civil demandada en la presente acción por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) que para el momento que fueron cancelados el 25 de noviembre de 2022 ascendía a la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($66) según el tipo de cambio registrado por el Banco Central de Venezuela que para ese día cotizo en DOCE CON SETENTA BOLÍVARES (BS. 12,70), los cuales fueron consignados en la cuenta bancaria que posee el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ya que las actuaciones de donde se originan las costas que se reclaman en la presente acción se sustancio por el precitado Juzgado antes de que se iniciara el presente procedimiento, en consecuencia se tiene como efectivamente pagado parcialmente el monto intimado por la parte demandante. Así se establece.
Como consecuencia, en vista que la parte demandada no ejerció expresamente su recurso de retasa en el acto de la contestación de la demanda, en la fase cognitiva ha quedado definitivamente firme el monto solicitado en el escrito libelar el cual asciende a MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.150$) EQUIVALENTES A TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.936,50) como se verifico el pago parcial de dicho monto realizado por los demandados en la presente causa y en vista a la ausencia de la forma legalmente establecida por la ley y ratificada por la jurisprudencia para impugnar el monto estimado por honorarios profesionales, la parte demandada aún se encuentra en mora con el pago total del monto demandado, es por ello, que la Asociación Civil del Conjunto Residencial Los Geranios (ASOGERANIOS) debe cancelar a los ciudadanos YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA plenamente identificado en autos, el monto de MIL OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 1.084) equivalente al monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.327,52) según la cotización que hiciera el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación de la presente decisión. Así se establece. -
Por lo anteriormente indicado y en vista que ha quedado probados que la parte intimada ha cumplido parcialmente con el pago del monto estimado e intimado por los profesionales del derecho demandantes, este Tribunal debe considerar que la presente acción debe prosperar de forma parcial. Así se decide. -
III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, contra Asociación Civil del Conjunto Residencial Los Geranios (ASOGERANIOS), ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Debe cancelar a la parte demandante el monto de MIL OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 1.084) equivalente al monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.327,52) Según la cotización que hiciera el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación de la presente decisión, lo que corresponde a lo aún adeudado como honorarios profesionales en relación a las costas que se generaran en la condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente juicio. -
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.
Exp. 5726.-
MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5726, en el Juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue YUSVELY MAYOR y JESUS SOSA contra ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS (ASOGENARIOS). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/YT.-
EXP: 5726
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