REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, siete (7) de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.414.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YOGLENY MEDINA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.036.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2.013, bajo el Nro. 34, Tomo 167-A, del 2.013, representado por su presidente JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.662.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CASTILLO HENRRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.906.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5704.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2.023, por la ciudadana YOGLENY MEDINA QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO contra la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” por cuanto la antes mencionada Sociedad detenta un bien inmueble perteneciente al Demandante en calidad de Arrendatario.
En fecha 22 de mayo de 2.023, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2.023, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación de la Demandada en la persona de su presidente, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 14 de junio de 2.023, compareció los Apoderados Judiciales de la parte actora, los Abogados DEIBY OMAR HERNANDEZ y FLOR E.BERRIOS, a los fines de renunciar a la representación judicial que ejercían en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA, consignando emolumentos del alguacil, a los fines de que practicara la respectiva Compulsa.
En fecha 03 de julio de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA, consignando los fotostatos necesarios, a los fines de que practicara la respectiva Compulsa.
En fecha 10 de julio de 2.023, se libro compulsa de conformidad al auto de fecha 31 de mayo de 2.023. en consecuencia en fecha 04 de agosto de 2.023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de compulsa de citación que le fue entregado para citar la Sociedad Mercantil EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” debidamente firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, en su condición de Presidente, sin problema alguno.
En fecha 18 de septiembre de 2.023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JORE ENRIQUE JASPE MONASCAL, debidamente asistido de Abogado a los fines de consignar poder Apud-Acta al Abogado JOSE CLAVO.
En fecha 09 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora JOSE CLAVO, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 11 de octubre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil para el día 10 de agosto de 2.023.
En fecha 16 de octubre de 2.023, se celebró ante las puertas de este despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE A. CLAVO, a los fines de consignar diligencia en la que indico que por error material involuntario en su escrito de contestación de la demanda váucher o comprobante de pago emitido por la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 02 de octubre del año 2.023, bajo el numero de depósito 0702, referencia Nro. 092826106, el cual riela en el folio noventa y seis (96) del presente expediente, pero es el caso, que tal recibo no pertenece al presente litigio es decir, nada tiene que ver con ello, sino al expediente 763-23 que se resuelve ante la sede de este despacho.
En fecha 19 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE CLAVO, a los fines de hacer saber a este Juzgado nuevamente la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, la cual debe considerarse como desistimiento de la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2.023, este Juzgado dictó auto acerca de la fijación de los hechos y los limites de las controversias.
En fecha 24 de octubre de 2.023, este Juzgado dicto auto mediante el cual se pronuncio en relación a la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, JOSE CLAVO. En el que se acordó el desglose del vaúcher que fue consignado erróneamente en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA, quien presento escrito a los fines de pronunciarse en cuanto a la contestación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.023, comparece el ciudadano el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” , a los fines de otorgar poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio CASTILLO RAMIREZ HENRRY ROBERTO.
En fecha 30 de octubre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA,, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandado el Abogado CASTILLO RAMIREZ HENRRY ROBERTO, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2.023, compareció el demandado, debidamente asistido por el Abogado CASTILLO RAMIREZ HENRRY ROBERTO, a los fines de solicitar copia certificada del presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado JOSE CLAVO, a los fines de manifestar su renuncia al cargo que ejerce en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA, a los fines de presentar escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada, en esta misma fecha mediante auto se acordó la notificación del demandado, con el objeto de hacerle saber la renuncia por parte de su Apoderado Judicial JOSE CLAVO.
En fecha 08 de noviembre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado CASTILLO RAMIREZ HENRRY ROBERTO, a los fines de presentar escrito relativo a los alegatos de la parte demandante, de las oposición a las pruebas consignadas por su parte.
En fecha 09 de noviembre de 2.023, este Juzgado dictó auto a los fines de pronunciarse a los escritos de pruebas y oposición a las mismas, presentados por ambas partes.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día lunes 24 de enero de 2.024.
En fecha 24 de enero de 2.024, fue celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la sede de este despacho declarando esta sentenciadora CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por LESTER MENDOZA VILLANUEVA contra la sociedad mercantil EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE: Los hechos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Que su representado es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial identificado con el N° 29-3, ubicado en la Calle Boulevard del Rio, casa N° 29, Araira Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según se puede evidenciar en documento Protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 2.006.
• Que en fecha once (11) de Diciembre de dos mil trece (2.013), suscribió contrato de arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, Tomo 348 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 34, Tomo 167-A del año 2.013, representada en este acto por su Presidente JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.662.813, sobre un inmueble constituido por local comercial identificado con el N° 29-3, ubicado en la Calle Boulevard del Rio, Casa N° 29, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, se estableció que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los dos primeros años y el tercer año SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de los cuales “EL ARRENDATARIO” cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 170.000,00), equivalente a treinta y dos (32) meses de arrendamiento, más un abono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el mes treinta y tres (33), los cuales fueron destinados a mejoras, reconstrucción y remodelaciones realizadas del mencionado local, los meses consecutivos, se obligara a p gar los días treinta (30) de cada mes, con una prórroga de cinco (5) días continuos.
• Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades, era causa suficiente para que “EL ARRENDADOR”, pudiera solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado al inicio del arrendamiento, sin prejuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
• Que en la Cláusula Cuarta, se estableció que el lapso de duración del contrato era de tres (3) años, prorrogables, contado a partir del treinta (30) de Noviembre de dos mil trece (2.013).
• Que en la Cláusula Decima Cuarta, se estableció que la falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDADOR”, de cualquiera de las obligaciones, que se asumidas, daría derecho a la entrega inmediata de inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes y serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, como también las costas procesales.
• Que “LA ARRENDATARIA” Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARAD DE ARAIRA, C.A”, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, venezolano, mayor de edad, des este domicilio, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V.-6.662.813, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.017, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre de 2.018. Hasta este momento “LA ARRENDATARIA” adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000) pero al entrar en vigencia la Reconversión Monetaria mediante Decreto N° 3.548 de fecha 1° de Junio, con entrada en vigencia a partir del 20 de Agosto de 2.018, en donde se eliminaban cinco (5) ceros, el monto adecuado por la Demandaba era de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168), quedando el arrendamiento en el monto ilusorio de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.019, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.021. Hasta este momento “LA ARRENDATARIA”, adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,00), pero al entrar en vigencia la Reconversión Monetaria mediante fecha 1° de Octubre de 2.021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.185, mediante la cual elimina seis (6) ceros a la moneda, el monto adeudado por la Demandada era de 0,000384 BOLIVARES; quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de 0,006 BOLIVARES mensuales; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2.023, menos los meses que estaban exentos del pago por Decreto Presidencial N° 4.169, de fecha 23 de Marzo de 2.020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 30 de Marzo de 2.020, motivado a la Pandemia del Covid-19 que azoto nuestro país.
DE LA PARTE DEMANDADA: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
• Niega, rechaza, contradice y se opone a lo manifestado por la parte Actora en el libelo de la demanda, en cuanto al Capítulo de los HECHOS, manifiesta que es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial identificado con el número 29-3, ubicado en la Calle Boulevard del Rio, ya que está mintiendo ante este Tribunal, ya que si observamos el documento donde hace alusión el ARRENDADOR de propiedad, como hace mención ni está identificado el inmueble objeto de la relación arrendaticia con el número 29, ni 29-3, tal como lo hacen ver, cuando manifiesta en los hechos estar identificado con el número 29-3 el inmueble arrendado y casa número 29.
• Niego, rechazo, contradigo y me opongo, de que haya arrendado un inmueble que fuera de su propiedad, y menos aún de que le haya arrendando un local identificado con el número 29-3, ya que en ningún momento tal y como el Decreto de Ley que rige la materia, así como lo establece el artículo 6 que textualmente dice: “…en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo…”; hecho que no demuestra la parte actora en su libelo, a los fines de fundamentar esta oposición en su dicho.
• Niego, rechazo, contradigo y me opongo al mencionado libelo de la demanda donde manifiesta haberle arrendado un local comercial identificado con el número 29-3, ya que no existe local comercial con dicha identificación en ningún documento presentado por la parte actora.
• Niego, rechazo, contradigo y me opongo, en cuanto a lo narrado por la parte actora en cuanto a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, donde manifiesta que la parte demandada, ha dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.018, donde se debía hasta ese momento CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168,000), y que debido a la Reconversión Monetaria del fecha 20 de Agosto del año 2.018, quedo en CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168); luego Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio. Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.020; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.021, hasta aquí señala la parte actora la arrendataria, adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384, 00), haciendo observación la parte demandada que la parte actora no explico de forma clara y precisa el monto ha deber por la parte demandada, haciendo una explicación dudosa, no detallada, luego posteriormente sigue narrando en los hechos, de la Reconversión del Primero de Octubre de año 2.021, donde indica solamente que el monto adeudado por la demandad era de 0,000384 Bolívares, quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de 0,006 Bolívares mensuales; seguidamente manifiesta Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.022; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.023, aquí se observa que la parte actora no señala el monto de cada mes y año, de lo adeudado por la parte arrendataria. Solo hace alusión a la Reconversiones Monetarias y de acuerdo a la última Reconversión de lo adeudado por la arrendataria a la que hace alusión en los hechos. Falta esta que no cumple con la exigencia de Ley respectiva en la demanda.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto su dicho donde dice textualmente: “…De los hechos antes expuestos se desprenden claramente las siguientes consecuencias judiciales…”
PRIMERO:
• Niega, rechaza, contradice y se opone, que la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre del año 2.016 hasta el mes de mayo del año 2.023, a razón 0.06, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación explico de forma detallada:
Que importante dejar constancia en esta contestación de demanda, que dichos pagos no fueron dejados de cancelar por la parte demandada, ya que sucedieron otros hechos que este Tribunal no tiene conocimiento, los cuales voy a mencionar de forma clara y precisa del porque no se hicieron efectivos los cobros de los cánones de arrendamiento, POR CUANTO EL ARRENDADOR en fecha 06 de Mayo de 2.016, perturbó la posesión que tenía pacifica en el inmueble arrendado, lo cual obligo a demandarlo por ante el Tribunal Civil con sede en Los Teques , quedando previa su distribución por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en Los Teques, por Daños y Perjuicios, debido a la perturbación de la posesión pacifica que tenia y tiene signado con el número de expediente 20.985, la cual fue declarada Con Lugar a su favor, sin embargo el Arrendador hoy aquí parte actora siguió con la Perturbación, lo que con llevo a denunciarlo por la Parte Penal, es cuando lo denuncio ante la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público por los hechos en fecha 06 de Mayo del año 2.016, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, la cual fue asignada con el número de expediente MP-541-875-2016, siendo pasada la denuncia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, signados con los números expedientes 4CM-1457-17 y acumulado S4CM-0141-17, por los delitos de hechos ilícitos devenido del Desalojo arbitrario, Perturbación a la Posesión Pacifica y de la Prohibición de Hacerse Justicia por sus propias manos, fue presentado por ante el Tribunal respectivo y el mismo fue imputado en fecha 02 de Marzo de 2.017, tal como consta en acta de audiencia de imputación emanada del Juzgado Cuarto de primera Instancia Municipal, con sede en Guarnas, Extensión Barlovento, fecha esta cierta de que la pare se encontraba en Venezuela, pero en ningún momento se presentó para hacer efectivo los pagos de cánones de arrendamiento que le hacía en forma personal, posteriormente el ARRENDADOR antes identificado, se fue del país para evadir la Responsabilidad Penal que tiene, siendo que el Tribunal Cuarto Municipal. Le tuvo que dictar ORDEN DE CAPTURA.
Seguidamente, tuvo que denunciar nuevamente al ARRENDADOR conjuntamente con sus Abogados Apoderados ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el Hurto Calificado según consta de expediente MP-280-731-2019 y expediente número 2c-3018-2020, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde fueron imputados los Abogados Apoderados del ARRENDADOR plenamente identificado, faltando la imputación del ARRENDADOR por estar prófugo de la Justicia Venezolana.
Es por ello, que no ha sido su intención nunca dejar de cancelar los pagos de cánones de arrendamiento debidos, dicho retraso de debió a la actuación ilegal del ARRENDADOR ut supra identificado, quien se encuentra prófugo de la Justicia Venezolana, ya que los pago que se le hicieron por adelantado fueron en cheques y de forma personal, nunca le facilito una cuenta bancaria para realizar dichos pagos de cánones de arrendamientos, violando de esta manera la establecido en el artículo 10 y 27 del Decreto Ley que rige la presente materia.
En consecuencia, vista la demanda interpuesta por la parte Actora donde me Demanda por falta de cánones de arrendamiento y solicitan el Desalojo del Local Arrendado, tuve que solicitar ante el Tribunal respectivo la Solicitud de Consignación , la cual consigno a favor del ARRENDADOR fugitivo de la Justicia ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, plenamente identificado lo adeudado, de acuerdo a la última Reconversión que indica la parte actora, que el canon mensual quedo en la cantidad de 0,06 según consta del libelo de la demanda expediente número 5704, el cual no quedo plenamente claro ya que el demandante no hace alusión clara en dicha demanda , pero a los efectos de esta contestación, que consigna en esta acto cuadro especifico y detallado del monto de los cánones adeudados que se explica por si solo, dando un total a pagar desde Septiembre del año 2.016 hasta Septiembre del año 2.023 la cantidad de Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5,10) para que este a su orden y disposición, por lo que tuvo que solicitar ante el Tribunal de Municipio, Solicitud de Consignación la cual quedo en este Digno Tribunal signada con el número S-763-23, para librarse de su obligación que como ARRENDATARIO tengo en la relación arrendaticia señalada y en particular respecto del pago de los cánones en cuestión que no dejo de cancelar con intención, no dejo de pagar por cuanto ARRENDADOR, se fue de Venezuela para evadir su Responsabilidad Penal con la Justicia Venezolana y era a el a quien le hacia los pagos de forma personal.
Es por lo que consigno en este acto oficio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde dicha no debe prosperar, porque la parte demandada nada adeuda por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, la cual debe declarase sin lugar.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, a lo manifestado por la parte actora en el capítulo II del Derecho; en cuanto al artículo 40, literal “A” referida al capítulo IX del Procedimiento Judicial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por cuanto su representada nada adeuda de cánones de arrendamiento según consta de Recibo emanado por este Digno Tribunal, de fecha 21 de septiembre del año 2.023.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto al artículo 115 manifestado por la parte actora, aquí no se está discutiendo o debatiendo el derecho a la propiedad, se está debatiendo es una relación contractual, y de inmueble que no le pertenece a la parte actora, donde no señala su carácter si el propietario, administrado o gestor del mismo tal violación del Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial antes nombrado y como se demostró en el documento de Propiedad y que no ha demostrado hasta ahora tener la cualidad sobre el supuesto inmueble arrendado.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto a lo manifestado por la parte actora en el Capítulo III; se pude observar que no cumple con los requisitos por Ley, donde solicita en este particular Petitorio, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes Septiembre del año 2.016 hasta el mes de Septiembre del año 2.023, a razón 0,06, Céntimos de Bolívares mensuales; PERO NO ESPECIFICO DE FORMA CLARA, PRECISA, MENOSCABANDO LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA YA QUE NO ESPECIFICO EL MONTO TOTAL A PAGAR, CUANDO SE TRATA DE CANTIDAD O SUMAS DE DINERO requisito de forma que debe contener un libelo de demanda, tal y como lo expreso el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su número 4,la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, además de la cantidad de la presente demanda, lo cual solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva declararla en la definitiva.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, que se declare el Desalojo aquí solicitado por cuanto nada se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como a quedado demostrado el pago de recibo emanado por este digno Juzgado que consta en la presente contestación; anudo a ello el inmueble objeto del contrato no existe, ni sus linderos y medidas específicas.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, por cuanto no debe ningún canon de arrendamiento.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto a lo manifestado por la parte actora sobre el articulo 1.160; dicha norma no debe de estar clara para el actor de esta demanda, ya que él se encuentra incurso en los delitos de perturbación a la posesión pacifica, hurto calificado, hacerse justicia por sus propias manos, tal y como lo ha dejado comprobado en esta contestación de demanda. Su representada no ha dejado de pagar ya que el ARRENDADOR dejo de hacer efectivo su cobro antes de fugarse del país.
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto al referido artículo 1.264; por este artículo se produjo sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, a su favor por Daños y perjuicios por el no cumplimiento de la parte actora aquí del mencionado artículo, quien no ha cumplido con dicha relación contractual y fue condenado a pagar daños a favor del demandado,
• Niega, rechaza, contradice y se opone, en cuanto al referido artículo 1.579; quien ha incumplido dicho artículo el ARRENDADOR con su acción de perturbar en la posesión pacífica y no buscar para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento que se dejaron de hacer efectivos por su parte, por haberse fugado del País, debido a las denuncias Penales las cuales se encuentran en curso, tal y como lo he dejado demostrado en esta contestación de demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
• Copia simple del Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, en su carácter de parte actora en la presente causa, a sus Apoderadas Judiciales los Abogados DEIBY OMAR HERNANDEZ, YOGLENY MEDINA QUIJADA y FLOR E. BERRIOS, en fecha 05 de junio de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 110, Folios 56 hasta 59, inserto desde el folio seis (6) al folio siete (7) en copia simple y su original ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135), del presente documento se desprende la facultad con la que actúan los referidos Abogados en la presente causa, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA y Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” de fecha 11 de diciembre de 2.013, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 17, Tomo 348, Folio 27 hasta 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria inserto desde el folio once (11) al folio trece (13) en copia simple y su original desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento treinta y ocho (138), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso, celebrado por tres (3) años fijos, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos HANS RUDOLF BAUER SCHIWITTERS y URSULA KEEFER de BAUER y los ciudadanos LESTER JOSE VILLANUEVA y BEATRIZ YELITZA TEXEIRA de MENDOZA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda bajo el Nro. 34, Tomo 26, protocolo 1, inserto desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y nueve (39) en copia simple y del folio ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125), con el cual se evidencia la titularidad del ciudadano LESTER VILLANUEVA como propietario del inmueble en cuestión, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple de la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES; acerca del juicio por DAÑOS Y PERJUCIOS que siguió JORGUE ENRIQUE JASPE MONASCAL representante legal de la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” en contra del ciudadano LESTER VILLANUEVA de fecha 05 de abril del 2017 en la que se declara entre otras cosas a pagar los la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARIVARES FUERTES (42.000,00 BSF) por el ciudadano LESTER VILLANUEVA a la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.”, parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada en su contra, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Copia simple de las actuaciones expedidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento Tribunal Cuarto de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y competencia en el Municipio Zamora de fecha 24 de mayo de 2021, en el mencionado auto se evidencia la transcripción acerca de la captura del ciudadano LESTER VILLANUEVA en virtud de que el referido ciudadano no había comparecido a los llamados por el antes mencionado órgano jurisdiccional, la presente documentación fue consignada ilegible lo cual hace imposible para quien suscribe poder cotejar, confrontar o verificar el contenido del mismo el presente riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60), quien suscribe la desecha por cuanto no aporta nada a la litis.
• Copia simple del expediente signado con los números y letras S2C-3818-20 llevado por la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico con el que se intenta evidenciar, entre otras cosas la denuncia formulada en contra del ciudadano LESTER VILLANUEVA y la boleta de citación librada al mismo a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPUTACION a su favor, la presente documentación fue consignada ilegible lo cual hace imposible para quien suscribe poder cotejar, confrontar o verificar el contenido de el mismo, el presente riela en los folios sesenta y uno (61) al noventa y cuatro (94), en consecuencia se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la Litis.
• Impresión de la exención de pago de canon de arrendamiento según decreto 4.169 del FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. correspondiente a los años 2016 de los meses septiembre a diciembre por un monto total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (0.24 BS); 2017 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS); 2018 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (0,72 BS); 2019 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (0,72 BS); 2020 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (0,72 BS); 2021 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (0,72 BS); 2022 de los meses enero a diciembre por un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (0,72 BS); y 2023 de los meses enero a septiembre por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 BS) equivalente a CERO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 0,54) para un saldo total de todos los años por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (510.000,00 BS) equivalente a CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5,10), el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original del depósito Bancario emitido por la Institución Financiera Banco Bicentenario de fecha 02 de octubre de 2023 referencia numero 092826106 cuenta destino 01750115110071786755 titular TSJ J DEL MUNICIPIO ZAMORA EDO MIRANDA G; por un monto de (06), el mencionado comprobante se desecha del acerbo probatorio por cuanto el abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada informo a este juzgado que el mismo no corresponden a fondos de terceros ajenos a este expediente, es por ello que este tribunal en fecha 24 de octubre de 2023 ordeno su desglose a los fines de que reposara en el expediente 763-23 su original; el mismo riela en las actas que conforman este expediente noventa y ocho (98).
• Original del documento de liberación de hipoteca realizado por FABIAN ARIAS o RAFAEL ANTONO GUZMAN RAMOS o ALBERTO JOSE LUGO ROJAS este ultimo procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria banco Mercantil, C.A Banco Universal y los ciudadanos LESTER JOSE VILLANUEVA y BEATRIZ YELITZA TEXEIRA de MENDOZA, el presente documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de julio del año 2017 bajo el número 32 del folio 234, del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original de la certificación numero CERT-048/2016 de área a favor de LESTER JOSE VILLANUEVA y BEATRIZ YELITZA TEXEIRA de MENDOZA debidamente emitido por la Oficina de Dirección Municipal de Catastro en fecha 25 de octubre del 2016 acerca de una parcela de terreno ubicada en la Calle Bolívar con Calle el Rio der la ciudad de Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el presente instrumento probatorio se encuentra acompañado por el levantamiento topográfico y se encuentra inserto desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el ciento treinta y tres (133), el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original Poder General amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana BEATRIZ YELITZA TEXEIRA de MENDOZA, al ciudadano LESTER VILLANUEVA, debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 566, y protocolizado ante Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2019 bajo el numero 34 tomo 2, folios 2221, inserto desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143), del presente documento se desprende la facultad con la que actúan los referidos Abogados en la presente causa, el cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista como quedo trabada la litis una vez concluida la intervención de las partes corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la demanda de desalojo interpuesta incoada por la ciudadana YOGLENY MEDINA QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA, contra la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A”, representada por su Presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL, up-supra descritos, constituido por un local comercial identificado con el N° 29-3, sobre un inmueble ubicado en la Calle Boulevard del Rio, casa N° 29, Araira Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según se puede evidenciar en documento Protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 2.006.
Dicha demanda nace por la voluntad de solicitar el desalojo por el literal “a” referida al Capítulo IX del procedimiento Judicial del artículo 40 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, ya que según su decir la parte demandada hasta la fecha actual. Es decir, la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A”. Adeuda desde el mes de septiembre del año 2016 hasta el mes de mayo de 2023 para un total de OCHENTA Y UN (81) meses insolutos los cuales son: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.016); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.017); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.018); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.019); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.020); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.021); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.022) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y MAYO DE (2.023). Que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión.
Asimismo, indica la parte accionada en su escrito de contestación, que se encuentra insolvente en cuanto a su obligación del pago del canon de arrendamiento en virtud de que ha habido una perturbación a la posesión en su contra como lo establece la prenombrada: “…dicha norma no debe de estar clara para el actor de esta demanda, ya que él se encuentra incurso en los delitos de perturbación a la posesión pacifica, hurto calificado, hacerse justicia por sus propias manos, tal y como lo ha dejado comprobado en esta contestación de demanda…”.
En virtud a lo antes señalado, es importante resaltar que la parte demandada consigno en su debida oportunidad pruebas de lo narrado en autos, específicamente en la contestación de la demanda es decir, la acción ejercida ante la vía penal; quien suscribe no ha podido constatar lo invocado por la demandada en esas documentales, porque gran parte de las hojas se encuentran ilegibles, mucho menos se demostró en qué fase se encuentra o que tal procedimiento penal haya quedado definitivamente firme y que sea de carácter vinculante para que se pueda justificar la falta de pago de los debatidos cánones de arrendamiento. Es por ello que, de las pruebas promovidas en copias simples, aunado al hecho que tampoco fue opuesto oportunamente en el proceso cuestión previa prejudicial, esta juzgadora no pudo cotejar los hechos alegados y de conformidad al artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil, se desechan al no aportar criterio alguno para la decisión que se expondrá más abajo en la dispositiva.
Ahora bien, le es imperante a esta administradora de justicia pronunciarse en cuanto a lo debatido en la presente litis. En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente
Artículo 40: “son causales de desalojo;
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Esta norma enuncia las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos. Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a intentar la presente acción de desalojo por la falta de pago los OCHENTA Y UN MESES (81) de cánones de arrendamientos en mora correspondiente a: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.016); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.017); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.018); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.019); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.020); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.021); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE (2.022) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y MAYO DE (2.023) ut supra mencionados. Así las cosas, el legislador ha delimitado las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentran encuadradas en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrita y Subrayado por este Tribunal)
En consecuencia, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía. Es importante, para quien suscribe señalar los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen el objeto de contrato y específicamente conciertan lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a ello, es deber para este juzgado complementar el criterio antes citado con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil el cual avista lo siguiente:
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Negrita por este despacho)
Con lo estudiado en marras, tenemos que el contrato es ley entre las partes, es decir, que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactado por las partes; por consiguiente es imperante dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A”, representada por su Presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL y la ciudadana YOGLENY MEDINA QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA partes en el presente proceso, todo ello acerca de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo que en el presente caso ha quedado probado el incumplimiento contractual por la accionada, ello en relación a la cláusula sexta convenida o acordada en el último contrato de arrendamiento antes mencionado, toda vez que del folio noventa y siete (97) del presente expediente se pudo evidenciar que mediante solicitud de consignación de canon de arrendamiento bajo el No. 763-2023 sustanciado en este mismo Juzgado se constató que en fecha 21 de septiembre de 2023 se realizó la consignación de los ochenta y un (81) meses de canon de arrendamiento demandados como insolutos, pago que se pudo comprobar según Boucher de depósito No. 104906546 de la misma fecha a la cuenta corriente que posee este Tribunal en el Banco Bicentenario, dicho pago se hiciera posterior a la presentación de la presente acción, por esta razón debe prosperar en derecho la demanda de desalojo. Así se Decide.-
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOGLENY MEDINA QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.036., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.414.591 en contra la Sociedad Mercantil “EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2.013, bajo el Nro. 34, Tomo 167-A, del 2.013, representado por su presidente JORGE ENRIQUE JASPE MONASCAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.662.813.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 29-3, sobre un inmueble ubicado en la Calle Boulevard del Rio, casa N° 29, Araira Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
La presente decisión fue publicada siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KPA.-
Exp. 5704.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5704, en el Juicio que por DESALOJO sigue LESTER JOSE MENDOZA VILLANUEVA en contra de la Sociedad Mercantil EL FOGON CRIOLLO DEL BOULEVARD DE ARAIRA, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los siete (07) de febrero de 2024. Año 213º y 164º.-
LA SECRETARIA.,
MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/KPA.-
Exp. 5704
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