REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º

Caucagua, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SOLICITANTE: MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.348.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

SOLICITUD: N° S-1456-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, mediante Operativo Tribunal Móvil de fecha 23 noviembre de 2023, escrito presentado por la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.348, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primero (1°), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, mediante Operativo Tribunal Móvil presentado por la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, con los requisitos a saber; 1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante, 2.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, 3.- Fotostato de la Constancia de Linderos y Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal Nro. CL-159-07-2023, emitida de la Dirección de Catastro, 4.- Fotostato del Certificado de Solvencia, 5.- Fotostato de la Autorización de Construcción de Sindicatura Municipal, 6.- Fotostato de la Planilla de Inscripción Urbana, 7.- Fotostato de las cédulas de identidad de los Testigos. Riela a los folios cuatro (4) al diez (10) de la presente solicitud.

2.-En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto de ADMISION, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y se dio formal cumplimiento así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena a la solicitante presentar los testigos que considere pertinentes, útiles y necesarios a los fines de que rindan declaración sobre el fondo de la solicitud, fecha que se fijará oportunamente por este juzgado y por auto separado; Así como se ordenó Evacuación de la Testimonial para el día martes cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a la una (1:00 pm) y una y treinta (1:30pm) y la Fijación de la Inspección para el día jueves catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve (9:00 am). Riela al folio doce (12) de la presente solicitud.

3.-En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la parte solicitante a los fines de informarle que debía comparecer ante este Tribunal el día lunes 5-12-23 en relación a su solicitud para el debido impulso procesal. Riela al folio trece (13) de la presente solicitud.

4.- En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto visto el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2023, donde se ordena inspección judicial y fijada como fuere para el día jueves 14 de diciembre de 2023, a las 9:00 am en consecuencia se ordena librar oficios respectivos a la Dirección de Catastro y a la Policía de Miranda a los fines del acompañamiento respectivo a este Juzgado. En esta misma fecha se dio formal cumplimiento librándose los oficios Nros 2770-119-23 y 2770-120-23, respectivamente. Riela desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.

5.- En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.) se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada, a los fines de informarse del procedimiento y siendo informada la misma de los actos procesales a llevarse a cabo en fecha 05-12-2023 para la evacuación de testimonial a la una de la tarde (1:00 pm) e Inspección judicial para el día 14-12-2023 a las nueve de la mañana (9:00 am), manifestando la solicitante estar totalmente de acuerdo. Riela al folio diecisiete (17) de la presente solicitud.

6.- En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta (11:30 am) comparece como en efecto la solicitante ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada y debidamente asistida por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.555 a los fines de consignar documentos, entre ellos: Fotografías, Carta Aval del Consejo Comunal, Constancia de Residencia, Varias Facturas, Carta Compromiso, Carta al Gobernador, Certificación de Entrega de Materiales, Carta Aval de Pisatario, Referencia del Consejo Comunal constante de veintiséis (26) folios útiles, asimismo solicita la misma sean agregadas en actas procesales dichos recaudos. Riela desde el folio dieciocho (18) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente solicitud.

7.- En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), previa convocatoria, comparece por ante este despacho la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada previamente convocada en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber WINDER JUSUS ALI AZOCAR, Titular de la cédula de identidad N° V-18.675.178, JOSE ANTONIO PEROZO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.880 y DARWING JESUS ORTEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.043.041. Riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) de la presente solicitud.

8.- En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), previa convocatoria, se practicó Inspección Judicial del bien inmueble objeto de esta Solicitud, dejando constancia este Tribunal que efectivamente no se encontraba todo según levantamiento planimétrico y constancia de linderos emitida por la Dirección de catastro Municipal. Saliendo a la hora fijada y con regreso al Juzgado a las 11:30 a.m. Riela desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y seis (56) de la presente solicitud.

9.- En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), Se ordena y como en efecto se hace abrir ARTICULACIÓN PROBATORIA como mecanismo idóneo para despejar dudas sobre el plano que existe en actas procesales y de esta manera tener con precisión los linderos del inmueble, en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, a los fines de que especifique el punto de los linderos y terreno de construcción, visto que no son coherentes, asimismo se insta la parte solicitante que una vez que curse en actas procesales las resultas del nuevo plano impulse la fijación de nueva oportunidad para la inspección ocular del inmueble. Riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la presente solicitud.

10.- En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparece la solicitante ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada debidamente asistida por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.555, a los fines de darse por notificada de la Articulación Probatoria, por lo cual solicita a este Tribunal se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Acevedo a los fines que sea emitido la Constancia de Linderos y Levantamiento Planimétrico con los metros cuadrados y área de construcción y sea agregado al expediente conforme a derecho y se haga el respectivo pronunciamiento de Ley, así como se fije nueva oportunidad de Inspección Judicial. Riela al folio cincuenta y nueve (59) de la presente solicitud.

11.- En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), Visto la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2024 por la parte solicitante ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada debidamente asistida por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.555, se fija Inspección Judicial para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las 9:00 am y asimismo se ordena librar oficio apara la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo. Riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la presente Solicitud.

12.- En fecha primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), Visto el auto de fecha 26 de enero de 2024 en el cual se había fijado la Inspección Judicial para el día 31 de enero de 2024 a las 9:00 am, y en virtud de las Instrucciones dadas del Magistrado Presidente de la Sala Civil, Henry Timaure, previa información de la Rectoría Civil que la precitada fecha es LABORABLE PERO SIN DESPACHO, motivado a la apertura del Año Judicial 2024, es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el acto programo y asimismo trabajar con las resultas de la Dirección de Catastro una vez sean agregadas a este expediente. Riela al folio sesenta y dos (62) de la presente solicitud.

13.- En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), Visto el auto de fecha 01 de febrero de 2024 de diferimiento de Inspección Judicial programada para el día 31-01-2023 y en virtud de haber sido notificados por Rectoría Civil el NO DESPACHO, se ordenó trabajar con las resultas de la Dirección de Catastro, las cuales FUERON RECIBIDAS, en esta fecha manifestando la Funcionaria Directora de Catastro Municipal que …“las medidas según Re-inspección de los linderos y metrajes son correctos que ellos no realizan divisiones internas”. Riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la presente solicitud.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:


1.- Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, N° V-16.058.400. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil

2.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad Regional Guarenas-Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

3.- Fotostato de la Constancia de Linderos a nombre de la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha 25 de septiembre de 2023. La cual reseña: Datos del Terreno la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: Noreste: con terreno municipal en 6,40mts, Sureste: con vereda el paseo la gracia de Dios en (6,40 mts), Suroeste: con vivienda que es o fue de familia Machado en 8,75mts por el Oeste: con terremo municipal en 8,75 mts, Área de Construcción Total 56,00 mts, superficie de terreno municipal 56,00 mts2. Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, Así como las Coordenadas UTM, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Fotostato del Certificado de Solvencia de la solicitante expedido por la Alcaldía del Municipio Acevedo. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra la solvencia inmobiliaria de las bienhechurías, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Fotostato de la Autorización del Terreno de la solicitante ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada, expedida por Sindicatura Municipal. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Fotostato de la Planilla de Inscripción Urbana a nombre de la solicitante MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, expedida por la Alcaldía del Municipio Acevedo, Oficina Municipal de Catastro. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Esta prueba demuestra la Ubicación del inmueble así como sus linderos y medidas. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, siendo llamados los ciudadanos: WINDER JESUS ALI AZOCAR, JOSE ANTONIO PEROZO MONSALVE y DARWING JESUS ORTEGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.675.178, V-14.909.880 y V-22.043.041 respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-

DE LA INSPECCION

En horas de Despacho del día de hoy Jueves catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por auto de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en razón al fundamento de los artículos 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Ahora bien las nuevas manifestaciones de la concepción judicial y el postulado constitucional que pone en proceso al servicio de la realización de la justicia en base al artículo N° 2 de la carta fundamental, relacionado con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la C.R.B.V, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 15, del código de procedimiento civil, que reclaman a un juez comprometido socialmente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que no se realizan en el inicio y terminación del procedimiento...”, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, el Secretario Suplente CARLOS VICENTE IZQUIEL, el Alguacil Accidental JEIVERSON HERNANDEZ en compañía de la Asistente YUSMELLY GARCIA y dos funcionarios de la Policía de Miranda, los ciudadanos: KARLA VANESA LOPÉZ CASTILLO y YORBI YORBAN LOPEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad: V-30.775.065 y V-26.895.269, respectivamente, para corroborar el señalamiento de la solicitante ciudadana: MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, de sus derechos sobre una vivienda Unifamiliar ubicada en Ruiz Pineda, Vereda el Paseo, la Gracia de Dios, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hizo presente la ciudadana: MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, quien manifestó ser la dueña de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada con la única finalidad de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas y concretamente en la inspección judicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, previo recorrido realizado por la mencionada inspección; El Área de Construcción según el levantamiento planimétrico es de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2). Respecto al
PRIMER PARTICULAR se observó:
Fachada principal:
1.- Pared de bloque de cemento número 12
2.- No posee puerta principal, ni ventanas.
3.- La estructura está conformada de bloques de cemento, columnas de concreto armado y cabilla en obra gris.
4.- Se deja constancia que la estructura no se encuentra habitada, ni condiciones para la habitabilidad.

SEGUNDO PARTICULAR se observó:
1.- Un (01) área para un baño, debido que esta sin terminar, con presencia de porcelana deteriorada e incompleta, con ausencia de piezas y partes sanitarias
2.- Un (01) área para una sala-cocina, sin terminar.
4.- Un (01) área para un comedor, sin terminar.
5.- Se deja constancia que la estructura según el plano, posee ocho con setenta y cinco metros cuadrados (8,75 mts2), la cual son cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2) y visto observado que dichas medidas no coinciden en razón a la máxima de experiencia, se observó incongruencias de dichos límites de linderos, observando que los locales comerciales no tienen puerta principal de acceso, solo reja de protección fija.
6.- Se observa cinco (05) áreas de espacio para colocar las ventanas.
7.- Se observa una ventana una ventana con protector en el espacio para el baño
8.- Se observa la Ausencia de Tubería de agua empotrada.
9.- Se deja constancia que se observan rasgos de desmantelamiento y desvalijamiento con ruptura intencional de paredes.
10.- La estructura se encuentra sin servicios públicos, sin electricidad, sin agua potable, con malezas de baja densidad, seca para el momento, sin condiciones de habitabilidad ni higiene, inhabitable para el momento.

TERCER PARTICULAR se observó:
1.- Se deja constancia que la estructura presenta alto deterioro por humedad y abandono.
2.- Existen algunas vigas de cargas y otras faltantes sin techo de losa.
3.- Se deja constancia que toda la estructura se encuentra con fracturas de rompimiento intencionado con graves daños en forma General

CUARTO ARTICULAR se observó:
1.- Infraestructura de fundaciones de pedestales con vigas de arrastres y placa de base estructural de cementos con maya tucson.
2.- Se observa área de obra limpia.
3.- Se observa que la base de sedimentación de la estructura del piso se encuentra en forma rustica cobijada de vegetación de baja densidad seca
Ahora bien, según lo contemplado en el Artículo 474 DEL Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”.
Me conservo esta opinión en virtud que es mi solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y que estoy completamente conforme con la inspección realizada

Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista de: no existe coherencia y realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas y cada una de las medidas y características que se observaron en los recaudos de la solicitud.




DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:

El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble que constituye una vivienda unifamiliar tipo convencional, ubicado en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Vereda El Paseo, La Gracia De Dios, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en el artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil.

MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Existe en actas la autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno municipal, teniendo un área total de Cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2), ubicado en: Ruiz Pineda, Vereda El Paseo, La Gracia De Dios Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos: Noreste: con terreno municipal en 6,40mts, Sureste: con vereda el paseo la gracia de dios en (6,40 mts), Suroeste: con vivienda que es o fue de familia Machado en 8,75mts por el Oeste: con terreno municipal en 8,75 mts, Área de Construcción Total 56,00 mts2 , superficie de terreno municipal 56,00 mts2. Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal. Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, todos antes identificados, WINDER JESUS ALI AZOCAR, JOSE ANTONIO PEROZO MONSALVE y DARWING JESUS ORTEGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.675.178, V-14.909.880 y V-22.043.041 respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta la solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.

Describe la solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte de la solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la Ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, es la propietaria que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

De las actas procesales se desprende que la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, tiene posesión sobre la bienhechuría antes descrita, lo que traduce que, está dentro del principio; uti possidetis iuris (locución procedente del latín que significa ‘como poseéis de acuerdo con el derecho, así poseeréis’) es un principio legal de acción. Su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble, cosa u objeto de su derecho, por ello; mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

ARTICULO 937

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Asimismo lo contemplan los artículos 527 y 545 del Código Civil, que disponen:
ARTICULO 527
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.

ARTICULO 545
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte de la solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, mediante operativo Tribunal Móvil, en fecha 23 de noviembre de 2023, por la ciudadana MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400. ASÍ SE DECIDE. -




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 545 del código civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: MAYELIN DEL VALLE MACHADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.400, sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal teniendo una superficie de Cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2), Con un área de construcción de Cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2), según constancia de linderos N° CL-159-07-2023, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección Ruiz Pineda, Vereda El Paseo, La Gracia De Dios Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: Noreste: con terreno municipal en 6,40mts, Sureste: con vereda el paseo la gracia de dios en (6,40 mts), Suroeste: con vivienda que es o fue de familia Machado en 8,75mts por el Oeste: con terreno municipal en 8,75 mts, Área de Construcción Total 56,00 mts2, superficie de terreno municipal 56,00 mts2. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ____________ (____) de ____________ de 2024, se devuelven las presentes actuaciones en _________________ (____) folios útiles a la parte interesada, previo las formalidades de Ley. Quedó Registrada y Publicada en esta misma fecha siendo las diez (10:00) a.m.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/marling
Exp- S-1456-23