REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: Nº 5255
SOLICITANTE: Ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad numero V-10.284.287.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano MARCOS T. BARAZARTE Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.144.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 1 de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad numero V-10.284.287, asistida por el abogado MARCOS T. BARAZARTE Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.144, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que el Acta de Nacimiento de la ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS anteriormente identificada, adolece de error material involuntario de transcripción ya que omitieron en la identificación de su padre su apellido, es decir, donde se lee “VITTORIO CAROSI”, debe decir “VITTORIO CAROSI CAMAIONI”, 2) Omitieron en la identificación de su mama el apellido paterno, es decir, donde se lee “MARIA LOURDES DE CAROSI”, lo correcto es “MARIA DE LOURDES CASTILLO DE CAROSI, 3) En la fecha de nacimiento, la misma fue remarcada y no se lee correctamente, debiendo leerse y siendo lo correcto “el día veintiséis de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve”. 4.) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación correspondiente al representante del Ministerio Público quien actuará en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 8 de febrero del 2024, mediante diligencia el alguacil dejó constancia que notifico a la representante del Ministerio Público.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la Justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios y formas de rectificar o insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

En consecuencia, es importante para el caso en concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga, como ya se indicó, los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas, el mencionado cuerpo legal señala que no solo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la solicitante ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, asistida por el ciudadano MARCOS T. BARAZARTE Z., ambos suficientemente identificados en autos, solicitó ante este Despacho la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 23 del año 1974, donde se observa que la omisión, consiste en que en la aludida Acta, al ser asentada hubo error de transcripción en omitir en la identificación de su papá el segundo apellido, en la identificación de su madre se omitió el primer apellido, igualmente al transcribir su fecha de nacimiento fue remarcada y no se lee correctamente y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, signada con el N° 23, de 1974, emanada del Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple de los datos filiatorios del ciudadano VITTORIO CAROSI CAMAIONI, identificado en autos, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, identificada en autos.
• Copia simple del registro de nacimiento extranjero del padre de la solicitante, ciudadano VITTORIO CAROSI CAMAIONI, identificado en autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO DE CAROSI, identificada en autos.

Ahora bien, de los recaudos aportados en autos en la presente solicitud presentados como elementos fundamentales y probatorios, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1359 y 1360, ambos del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento de fecha 18 de abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, Nro. 23, folio 13, de la solicitante ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, anteriormente identificada, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, se puede apreciar que omitieron el apellido de su Padre, apellido de su Madre, y remarcaron su fecha de nacimiento, observándose que efectivamente existe error en la mencionada acta, pudiéndose tomar como error de transcripción.
SEGUNDO: De la copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, se pudo observar que el nombre y el apellido correcto de su madre es: MARIA DE LOURDES CASTILLO DE CAROSI y no MARIA DE LOURDES DE CAROSI, como aparece actualmente en dicha acta, razón por la cual debe ser corregido.
TERCERO: De la copia de los datos filiatorios, emanados del SAIME CARACAS, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, se pudo observar que el nombre correcto del padre de la solicitante es VITTORIO CAROSI CAMAIONI, y no VITTORIO CAROSI, como aparece actualmente en la mencionada acta, razón por la cual debe ser corregido.
CUARTO: De la copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, anteriormente identificada, se puede observar que su fecha de nacimiento es el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.

En consecuencia, de lo narrado anteriormente, este Tribunal constato efectivamente las aludidas imperfecciones y defectos del acta de nacimiento presentada, pudiéndose tomar como errores de transcripción involuntarios, y tomando en cuenta las pruebas aportadas con la solicitud como los son: Acta de Nacimiento de la solicitante, copia de la cedula de identidad de la solicitante, datos filiatorios del padre y copia de cedula de identidad de la madre de la solicitante, razón por cual se consideran cubiertos los cimientos de ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
- DISPOSITIVA –
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad numero V-10.284.287, en consecuencia se ORDENA:

PRIMERO: corregir en el Acta de Nacimiento N° 23, folio 13, de fecha 18 de abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NILA CAROSI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad numero V-10.284.287, lo siguiente: 1) En la identificación de su PADRE, su segundo apellido, es decir, donde se lee VITTORIO CAROSI, lo CORRECTO ES: “VITTORIO CAROSI CAMAIONI”, 2) En la identificación de su MADRE, el apellido paterno, es decir, donde se lee MARIA LOURDES DE CAROSI, lo CORRECTO ES: “MARIA DE LOURDES CASTILLO DE CAROSI” y 3) En su fecha de NACIMIENTO la cual fue remarcada en el acta, lo correcto es: “EL DIA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE”.

SEGUNDO: Se ordena librar y remitir los respectivos oficios, adjunto con copia debidamente certificadas de esta decisión a los Registros Civiles correspondientes a los fines de dar cumplimiento al numeral 6° de del artículo 81 y numeral 8° del 93 de la prenombrada Ley.

TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los DIECISEIS (16) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

JHOANNA MORA