REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 23-5086
DEMANDANTES: Ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN Y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.735.430 y V-13.562.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.720.651, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 274.955.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.367.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano WILMEN ZORRILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.386
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
- NARRATIVA –
En fecha 5 de diciembre de 2023, se recibió escrito con sus respectivos recaudos, en relación a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesto por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN Y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.735.430 y V-13.562.659, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 274.955, contra el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.367.
En fecha 8 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó practicar la citación al ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos.
En fecha 8 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, ambos identificados en autos, mediante la cual consigna copia de la compulsa para que sea practicada la citación al ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, anteriormente identificados en autos.
En fecha 11 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie para la práctica de la citación del demandado, ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos.
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, informando que recibió los emolumentos para practicar la citación al ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, informando que se presentó a las puertas del tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos , quien recibió y firmo la compulsa.
En fecha 2 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN Y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, todos identificados en autos, y mediante diligencia otorgan poder apud acta al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, para que los represente en la presente demanda.
En fecha 8 de febrero de 2024, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, todos identificados en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado WILMEN ZORRILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.386, consignando escrito de convenimiento en relación a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
- MOTIVA –
Visto el convenimiento efectuado mediante diligencia presentado en fecha 8 de febrero del presente año, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, todos identificados en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado WILMEN ZORRILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.386, ambos identificados en autos, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
La norma antes transcrita consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en cualquier estado y grado de la causa en la demanda, este acto representa la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo. Derecho Procesal Civil, pag. 473).
En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos, así lo señala el artículo 264 de Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Este acto de autocomposición procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no está sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y simple, por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.367, debidamente asistido por el abogado WILMEN ZORRILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.386, consignaron diligencia, a los fines de convenir expresando lo siguiente:
“Una vez revisado el presente el expediente CONVENGO en todas y cada una de sus partes, por cuanto es cierto que firme el documento privado de venta del inmueble de mi propiedad, con los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN Y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, ya identificados como parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2023; asímismo reconozco todo su contenido, mi firma y huellas dactilares; igualmente reconozco que me cancelaron la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 3.000) en efectivo al momento de la firma.
Ahora bien, visto que la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.367, parte demandada, constituye una aceptación irrenunciable a la demanda de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las cuales dan origen al presente juicio que reclama la parte actora, ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN Y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.735.430 y V-13.562.659, respectivamente, cumpliendo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora impartir a dicho convenimiento su homologación siendo que tal declaración expresa, es efectuada personalmente por la parte demandada donde manifestó dar su consentimiento y reconocer el contenido y su firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que se considera procedente el convenimiento antes señalado de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA –
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 8 de febrero de 2024, suscrita por la parte demandante, ciudadanos ALBERTO ANTONIO MACHADO JEAN y LISBETH ELENA PRIETO QUINTERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.735.430 y V-13.562.659, respectivamente, por una parte y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.367, en la cual se reconoce la firma del instrumento privado objeto de este procedimiento.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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