REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5214
SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT JOSE VARGAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
ASISTENCIA GRATIUTA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.112, en su carácter de Sindico de la Alcaldía del Municipio Brión.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre del año 2023, en la Jornada de Protección Integral, Celebrada en la Cancha Techada de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano ROBERT JOSE VARGAS GONZALEZ, asistido por el abogado JAIRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, ambos suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que, en su Acta de Nacimiento, adolece de error material involuntario de transcripción en el número de cédula de identidad de su madre, ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ QUINTANA, es decir, donde se refleja “portadora de la cédula de identidad V-6.056.076”, debe decir “portadora de la cédula de identidad V-6.059.076”. 2.) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y libró Cartel de Emplazamiento, de conformidad con el artículo 770 Ejusdem, para ser publicado en el Diario denominado La Voz.
En fecha 15 de noviembre del 2023, la secretaria dejo constancia que el ciudadano ROBERT VARGAS, identificado en autos, retiro el cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha 26 de enero del 2024, la secretaria dejo constancia que el ciudadano ROBERT VARGAS, identificado en autos, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario LA VOZ.
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero del 2024, mediante diligencia la representante del Ministerio Público realizó su opinión favorable referente a la solicitud.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que el solicitante ROBERT JOSE VARGAS GONZALEZ, identificado en autos, intentó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 16 del año 1983, el error denunciado consiste en que en la aludida Acta, al ser asentada hubo error al colocar el número de cedula de la madre del solicitante, y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ QUINTANA, identificada en autos.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, signado con el N° 16, de fecha 15 de marzo de 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de los recaudos aportados en autos en la presente solicitud presentados como elementos fundamentales y probatorios, a los cuales se les da pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1359 y 1360, ambos del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora observa: del análisis del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se puede apreciar que efectivamente hay un error, pudiéndose tomar como error de transcripción en cuanto al número de cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ QUINTANA, identificada en autos, en virtud que le colocaron “…portadora de la cedula de identidad Nro. 6.056.076”, siendo lo correcto “…portadora de la cedula de identidad Nro. 6.056.076”, lo cual se pudo verificar de la revisión de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ QUINTANA, identificada en autos, la cual fue consignada como medio probatorio en la presente solicitud, pudiéndose tomar entonces como error de transcripción.
En razón a lo antes plasmado, este Tribunal constató efectivamente la aludida imperfección defecto, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, emitiendo opinión favorable al respecto y valorando las pruebas consignadas en autos como lo fue la copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante y el Acta de Nacimiento del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran cubiertos todos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, en consecuencia debe ser declarado con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ROBERT JOSE VARGAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, en consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO: corregir en el Acta de nacimiento N° 16, folio 17, tomo I, del año 1983, de fecha 15 de marzo del año 1983, la cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ROBERT JOSE VARGAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de la siguiente manera: el número de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ QUINTANA, antes identificada, donde se lee “portadora de la cédula de identidad V-6.056.076”, siendo lo correcto y debe decir es “portadora de la cédula de identidad V-6.059.076”; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 81 del numeral 6° y 93 del numeral 8° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remita oficio con copia debidamente certificada de la misma, a los Registro civiles correspondientes.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE
NANCY SOJO
S-5214
NV/NS/NERCY
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