REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 5253.
SOLICITANTE: Ciudadana ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.392.323.
CONYUGE: Ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.369.039.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.680.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2024, por la ciudadana ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.392.323, debidamente asistida por ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.680, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 31 de julio de 1992, con el ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.369.039, por ante el Registro Civil del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 50, fijando como su último domicilio conyugal sector 19 de abril, casa N° A-08, calle el Carmen, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestó igualmente que fue surgiendo el desamor y el desafecto, aunado la incompatibilidad de caracteres desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, lo que los llevo a separarse desde el mes de enero de2008, y hasta la actualidad la relación no se ha reanudado, que procrearon tres (03) hijos y que si adquirieron bienes conyugales.
En fecha 19 de enero de 2024, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose librar la boleta de citación al ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, y mediante diligencia consigna la boleta de notificación recibida, firmada y sellada por la fiscalía Décima tercera del Ministerio Público.
En fecha 9 de febrero de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, y mediante diligencia consigna la boleta de citación del ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, la cual recibió y firmó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge en el caso de que haya sido presentada la solicitud por uno solo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante ciudadana ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ, identificada anteriormente, manifestó que decidieron separarse desde el mes de enero del año 2008 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja con su cónyuge el ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, es decir que tienen separados más de quince (15) años.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial los cónyuges procrearon tres (3) hijos y que obtuvieron bienes para liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante ciudadana ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ, identificada anteriormente, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ella y su cónyuge el ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, identificado en autos, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente citado como fue el cónyuge ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, identificado en auto, por la alguacil de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2024, el cual transcurrido el lapso para que acudiera y alegara lo que tuviera al respecto no lo hizo, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión; razón por la cual quien suscribe observa que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la presente solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ y ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.392.323, contra el ciudadano ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.369.039, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANAYS LOPEZ DE DE LA CRUZ y ARNALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-22.392.323 y V-18.369.039, respectivamente, el cual fue contraído en fecha el día 31 de julio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 50, folio 50.-
TERCERO: En cuanto a los bines adquiridos, estos deberán ser disueltos por procedimiento aparte, una vez quede firme la presente decisión.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 Am), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NANCY SOJO