REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, 21 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º


EXPEDIENTE: N° 2024-02

DEMANDANTE: YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.417.080, debidamente asistida en el acto por la profesional de derecho Dra. Siul Beatriz Colina Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.728.

DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.104.555.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).- Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.


NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por Divorcio, por la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.417.080, debidamente asistida en el acto por la profesional de derecho Dra. Siul Beatriz Colina Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.728; en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.104.555; donde solicita “se decrete el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de ocho (08) años, específicamente desde Junio de 2015. (Fs. 01 al 06).


Adjunto a la solicitud reposa:
a) Marcada con las letra “A”, copia de la cédula de identidad de la parte demandante.
b) Marcada con las letra “B”, copia de la cédula de identidad de la parte demandada.
c) Marcada con las letra “C”, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02, Folio N° 02, año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.


Expone la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta N° 02, de fecha 30 de marzo de 2013. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal la parroquia Santa Cruz, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.

Que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde hace mas de ocho (08) años aproximadamente, específicamente desde Junio de 2015, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

En fecha 24 de enero de 2024, este tribunal acordó darle entrada bajo el N° 2024-02, a la demanda de Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, presentado por la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, ya plenamente identificado en autos, se admite de conformidad, y se acuerda la notificación a la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, por cuanto la presente está fundamentada en la Sentencia up supra; para que de buena fe intervenga en el procedimiento que se ventila por ante este despacho judicial. (Fs. 07 y 08).

En fecha 26 de enero de 2024, el ciudadano alguacil consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio útil, Boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, se anexa al expediente con el cual se relaciona, para que surta los efectos legales correspondientes. (Fs. 09 y 10).



MOTIVA

Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Sin embargo, es de acotar que con relación al desafecto según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:
(…) al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución de interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

La Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio.

Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto (Subrayado por este Sentenciador)

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, ambos plenamente identificados en autos, por ante la Comisión de Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2013, quedando anotado en los libro del referido año, bajo el Acta N° 02.



Segundo: Que la referida ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, admite que no procreó hijos ni bienes gananciales que liquidar con el ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, como ratifica que se encuentra separada de hecho desde Junio de 2015, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTA SUJETO A PRUEBAS, para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno o de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto y opera de pleno derecho.

Cuarto: Que notificada como quedó la Fiscalía 13 del Ministerio Público, transcurrido y vencido el lapso de diez (10) días hábiles sin existir actuaciones ni haber pronunciamiento de la misma, este Juzgador considera procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae este procedimiento.

Quinto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados con relación al desafecto, tratándose de un procedimiento no contencioso, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, con el ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO; este juzgado pasa a pronunciar su respectiva decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Río Chico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152; en virtud a la anterior Decisión, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.417.080, debidamente asistida en el acto por la profesional de derecho Dra. Siul Beatriz Colina Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.728; en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.104.555, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos efectuado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta N° 02, de fecha 30 de marzo de 2013 y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En esta misma fecha se ordena librar el DECRETO DE EJECUCIÓN de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase esta en ámbito de jurisdicción voluntaria.

TERCERO: Oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, del presente fallo de la sentencia, donde se declara con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana YURBANA JOSEFINA ZAMBRANO; en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO BORREGO, suficientemente identificados en autos.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha de hoy 21 de febrero de 2024, se publicó y registró en horas de despacho la anterior sentencia previo el anuncio de Ley. -

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

L.R.D.V/m.a.p.b/nohelys
Expediente N° 2024-02
Divorcio (Por Desafecto)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, 21 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º

Vistas las actuaciones que anteceden, por cuanto este Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo), es por ello que se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal en fecha de hoy 21 de febrero de 2024, todo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento de Civil. En consecuencia se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficios a las autoridades Civiles Competentes participándoles lo conducente, de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ,

LUIS RAFAEL DIAZ VASQUEZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE






L.R.D.V/m.a.p.b/nohelys
Expediente Nº 2024-02
Divorcio (Desafecto)