CAPITULO II
NARRATIVA
En fecha 08 de marzo del 2023, este juzgado dictó auto mediante la cual ordeno darle entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, RIF N° J-308750140, representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley por el Juzgado distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal. Cursante al folio (5).
En fecha 15/03/2023, previa consignación de los recaudos respectivos en fecha 10-03-2023, este Juzgado dicto de admisión de la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Cursante al folio (15).
Seguidamente, en fecha 21/03/2023, una vez consignados los fotostatos respectivos en fecha 17/03/2023, este juzgado dictó auto ordenando la elaboración de la compulsa de citación, haciéndole entregade la misma al alguacil de este Tribunal, en fecha 27-03-2023.
En fecha 27/03/2023,compareció el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.622, quien procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727. Cursante al folio (18).
En fecha 30/03/2023, compareció el ciudadano JOSE ASTUDILLO, alguacil de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación sin efecto de firma, por cuanto el ciudadano RENE RODRIGUEZ, identificado ut supra, se negó a firmar. Cursante a los folios (19 al 25).
En fecha 10/04/2023, previa solicitud de la parte actora de fecha 31/03/2023, este tribunal dictó auto mediante el cual, ordena la notificación conforme al artículo 218 del CPC, mediante boleta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A.librándose a tal efecto boleta de notificación. Cursante al folio (28-29).
En fecha 13/04/2023, compareció el ciudadano secretario de este Juzgado quien procedió a dejar constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada. Cursante a los folios (30 al 32).
Seguidamente en fecha 13/04/2023, compareció el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727,en su carácter acreditado auto, quien procedió a ratificar la Medida Preventiva e Innominada. Cursante al folio (33).
En fecha 18/04/2023,este tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, insto a la parte actora a consignar instrumento cambiario. Cursante al folio (34).
Por su parte en fecha 26/04/2023, compareció el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado autos, quien presento diligencia informando al tribunal que no posee copia, ni tampoco ninguna referencia del instrumento cambiario. Así como tampoco existe en los archivos de la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Cursante al folio (35).
Acto seguido, en fecha 02/05/2023, compareció LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajoel N° 232.920, quien mediante diligencia procedió a consignar poder de representación otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-6.991.322, a los ciudadanos EDWARS JOSE RODRIGUEZ MIRABAL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.564.836 y V-21.149.243, respectivamente. Cursante a los folios (38 al 40).
En fecha 03 de mayo de 2023, este dicto tribunal dictó auto ordenado la apertura del cuaderno de medidas.
Acto seguido, en fecha 11/05/2023, comparecieron los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.411.124 y 6.991.322, respectivamente, quienes procedieron a otorgar poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ Y ORIANA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.920 y 288.430, respectivamente. Cursante al folio (48).
En fecha 15/05/2023, comparecieron los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado MARCOANTONIO REQUENA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.957, quienes procedieron a consignar escrito mediante la cual opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 1Oº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios (53 al 56).
En fecha 22/05/2023, compareció por ante este tribunal el abogado GINO GAVIOLA, identificado ut supra, a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demanda. Cursante a los folios (58al 65).
En fecha 05/06/2023, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, quienes en su carácter de Gerentes Generales de la sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C,A., procedieron a otorgar poder especial Apud Acta a los abogados ANTONIO REQUENA PADRON, ANTONIO TREJO CALDERON y MARCOANTONIO REQUENA SOSA,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.031, 12.759 y 72.957, respectivamente. Cursante alos folios (66-67).
Acto seguido 05/06/2023, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicios ANTONIO TREJO CALDERON, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito mediante el cual solicita sean admitidas las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 1Oº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios (68 al 70).
En fecha 08/06/2023, cursante a los folios del (71 al 74),este Juzgadodictósentencia interlocutoria,declarandosin lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Folios (71 al 74).
En fecha 14/06/2023, compareció ante este juzgado el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, identificado en auto, quien procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio del 2023, y solicito computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 13-04-2023, exclusive, hasta el día 26-06-2023, inclusive. Cursante al folio (75-76).
En fecha 20/06/2023, este Tribunal realizó computo por secretaria, y ordeno la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 08-06-2023.Folio (77 al 79).
Seguidamente, en fecha 21-06-2023, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación librada a la parte actora, con efecto de firma. Folio (80-81).
En fecha 30/06/2023, cursante al folio (84), este Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08-06-2023, y se ordenó remitir mediante oficio, copia certificadas de las actuaciones que rielan en el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda.
Acto seguido, en fecha 06/07/2023, cursante a los folios (89 al 91), compareció el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERON, identificado ut supra, quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 26/07/2023, compareció por ante este tribunal el abogado GINO GAVIOLA, identificado ut supra, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio (98).
Acto seguido, en fecha 28/07/2023, compareció por ante este tribunal el abogado MARCOANTONIO REQUENA SOSA, identificado ut supra, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y anexos. Cursante a los folios (99 al 142).
Según auto de fecha 09/08/2023, cursante al folio (147), este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En cuanto a la prueba de informe, promovida por la parte actora, se libró ofició Nº5410-261-C-2023, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, agencia principal Caracas, solicitandoinformación en relación al cheque Nº 56874139, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0103-25-1103068431, si el mismo fue emitido y presentado a su cobro.
En fecha 19-09-2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar oficio con efecto de firma librado al Banco Mercantil.
Seguidamente, en fecha 26-09-2023, se recibió comunicado vía correo electrónico coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com, del Banco Mercantil, mediante el cual solicitan a este tribunal indicar el monto y fecha del citado cheque. Folio N° 151.
En fecha27/09/2023, este Tribunal ordeno agregar a los autos comunicado del Banco Mercantil, por lo que se procedió a librar oficio Nº5410-284-C-2023, al referido ente bancario, haciéndole saber que el cheque Nº 56874139, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0103-25-1103068431, fue emitido en fecha 08-04-2016, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), Cursante al folio (152 y 153),
En fecha 03-10-2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar oficio con efecto de firma librado al Banco Mercantil.
En fecha 23/10/2023, este Tribunal practico por secretaria computo de los días de despacho desde el día 09-08-2023, exclusive, hasta el día 18-10-2023, inclusive, y se libró oficio Nº5410-310-C-2023, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, agencia principal Caracas, ratificando oficio N° 5410-284-C-2023 y haciéndole saber que el cheque Nº 56874139, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0103-25-1103068431, fue emitido en fecha 08-04-2016, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Folio N° (157 y 158).
En fecha 25-10-2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar oficio con efecto de firma librado al Banco Mercantil. Folio N° (160 y 161).
En fecha 26/10/2023, cursante al folio 163, este Tribunal recibió información vía correo electrónico, emanado del banco mercantil, agencia principal Caracas, dando respuesta al oficio Nº5410-310-C-2023, cursante al folio (163).
En fecha 27/10/2023, este juzgado dictó auto, cursante al folio (164), mediante el cual se ordena agregar comunicaciones emanadasdel Banco Mercantil, agencia principal Caracas, recibidas vía correo electrónico: coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com, para que surta sus efectos legales consiguiente en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 27-10-2023, este tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,fijando oportunidad para el día 03-11-2023, a las (10:00 a.m.), para interrogar a las partes. Ordenándose notificar mediante boleta al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.598.622, en su carácter de parte actora y a los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y/o EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.411.129, V-6.991.322, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte demandada. Quienes fueron debidamente notificados en fecha 30-10-2023 y 01-11-2023.
En fecha 03-11-2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de las partes, se dejó constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada Abg. ANTONIO TREJO y el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, parte actora. Seguidamente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se difirió el acto para el día 08-11-2023, a las 10:00 a.m.
En fecha 08/11/2023, siendo las (10:00a.m.), tuvo lugar acto interrogatorio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. Gino Gaviola. Seguidamente, siendo (10:30 a.m.), tuvo lugar acto interrogatorio del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente asistido por sus apoderados judiciales abgs. Antonio Trejo y Marcoantonio Requena. Cursante alos folios (177 y 178).
En fecha 15/11/2023, se recibió expediente N° 23-10.032, en copias certificadas, remitido mediante oficio N° 215200300-193, de fecha 09-11-2023, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogadoANTONIO TREJO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión preferida por este tribunal en fecha 08-06-2023. Cursante alos folios (179 al 287).
En fechas 15 y 16/11/2023, comparecieron por ante este tribunal los abogadosANTONIO TREJO CALDERONy GINO GAVIOLA, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, a los fines de consignar escritosde informe. Folios (288 a 294).
En fecha 17/11/2023, cursante al folio (295), este juzgado dictó automediante el cual agregó expediente N° 23-10.032, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Miranda. Asimismo, se ordenó la apertura de la pieza N° II y corrección de foliatura.
En fecha 27/11/2023, compareció ante este juzgado el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, identificado en auto, quien procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. Cursante a los folios (02 al 04, pieza II).
Seguidamente en fecha 05/12/2023, este juzgado dictó auto, cursante al folio (05) de la II pieza, mediante el cual dice VISTO para dictar sentencia en la presente causa, a partir del día 01-12-2023, inclusive.
CUADERNO MEDIDAS
En fecha 03/05/2023, cursante al folio (01), este Juzgado mediante auto ordeno la apertura del cuaderno de Medidas.
Seguidamente, en fecha 08/05/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenaron librar las notificaciones respectivas. Cursante a los folios (11 al 18).
En fecha 11/05/2023, comparecieronlos ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, identificado ut supra, debidamente asistidos porlos abogados LUIS RODRIGUEZ y ORIANA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.920 y 288.430, respectivamente, quienes procedieron a consignar escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada. Cursante a los folios (19 al 23).
Seguidamente, en fecha 12-05-2023, al folio N° 24, consta escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abg. GINO GAVIOLA.
En fecha 26/05/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la Medida Innominada. Cursante a los folios (25 al 27).
Según auto de fecha 07/06/2023, cursante alos folios (32 y 33), en virtud el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05-06-2023 contra la decisión dictada en fecha 26-05-2023, este tribunalacuerda oír el referido recurso en efecto devolutivo y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01/11/2023, se dio por recibido cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, se levantó la medida cautelar innominada y se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., y a la ciudadana YALANG FENG,, quienes fueron debidamente notificadas en fecha 03-11-2023.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, suscribió un documento compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.411.129 y V-6.991.322, el cual quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 83, folios 141 al 143,el cual tiene por objeto un inmueble constituido por (1) lote terreno y las bienhechurías allí asentadas ubicada en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a las calles “Bolívar” y “Ricaurte” de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que dicho lote de terreno mide ONCE (11M2) metros de frente o ancho, por CINCUENTA Y SIETE METROS (57M) de fondo o largo, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (627M2), ycomprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Ricaurte; SUR: Con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica; ESTE: Uno de sus frentes con calle “Bolívar” y OESTE: con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira. Que el precio de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00),en la actualidad la cantidad de DIEZ BOLIVARES DIGITALES (10,00 BSD), los cuales pretendía recibir tal y como se señala en el documento compra venta, por medio de un cheque identificado con el N° 58874139, del Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente N° 0105-0103-25-1103068431, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A. Que el cobro del cheque mencionado no se pudo ejecutar, por lo cual el pago del precio de la venta hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha podido materializar muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el referido pago, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., por no haber pagado la demandada el precio convenido, bajo el fundamento legal previsto en los artículos 1133, 1141, 1474, 1359, 1360, 1159, 1167 y 1262 del Código Civil, para que reconozca dicha nulidad o que ella sea condenada por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primeramente, en fecha 15-05-2023, comparecieron los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, quien en su carácter de Gerentes Generales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., procedieron a oponer cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-06-2023, declaradas SIN LUGAR, y posteriormente, en fecha 05-10-2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 06 de julio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, quien presentó escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por no ser ciertos los fundamentos en los cuales invoca su pretensión la parte actora, admitiendo la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre su representada y el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, en fecha 25 de abril de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según documento debidamente autenticado inserto bajo el N° 47, Tomo 83, Folios 141 hasta 143; Que la afirmación del actor para solicitar la resolución del contrato compra venta, se contradice con lo que declaro en el documento públicoya que de acuerdo con la Ley de registro y de la Función Notarial, los notarios Públicos dan fe Pública de los hechos que presencian o participan lo que no podía hacer de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Registro Público y el Código Civil, desprendiéndose del documento compra venta objeto de la resolución accionada lo siguiente: “…el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto, de manos de la representación de la compradora a mi entera y cabal satisfacción a través de cheque número 56874139, cuenta número 0105-0103-25-1103068431, de la institución financiera Banco Mercantil, de fecha viernes (08) de abril del año 2016…”. Asimismo, que en la nota de autenticación, el Notario Público que intervino en la formación del negocio jurídico, declaro: “…el Notario Público hace constar que tuvo a la vista:… 2) copia del Cheque N° 56874139, del Banco Mercantil, de fecha 08-04-2016…”, quedando probado que INVERSIONES VENUS 2010 C.A., (parte demandada) le entrego al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, (parte actora), un cheque a su orden por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00), quien lo recibió a satisfacción.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:



DE LA CARGA PROBATORIA:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y es en ese sentido que consagra igualmente el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se encuentren fundamentados en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En este mismo orden de ideas, respecto al principio o teoría de la distribución de la carga de la prueba, considera prudente quien hoy decide, traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”

Ahora bien, corresponde a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, que fueron admitidas en su debida oportunidad y en el mismo orden que fueron incorporadas en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
Se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado GINO GAVIOLA, según escrito cursante al folio (98) de la pieza I, en el lapso probatorio, ratificó como medios de pruebas para que sean apreciados y valorados todos y cada uno de los documentos públicos, los cuales son los siguientes:
1.- Promovió marcado “A”, copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, cursante a los folios N° 07 al 09, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 1º de marzo del año 2007, bajo el Nº 50, Tomo 16, Protocolo PrimeroI. Dicha instrumental, no fue cuestionada o atacada de manera alguna por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que la parte actora es la propietaria del referido inmueble.ASI SE DECLARA.
2.- Promovió y ratifico copia certificada del documento de compra-venta, cursante a los folios N° 10 al 14, suscrito por las partes en litigio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, inserto bajo el N° 47, Tomo 83, Folios 141 hasta 143, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicha documental no fue cuestionada o atacada de manera alguna por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del cual se evidencia el negocio jurídico establecido por las partes y del cual surgieron sus respectivas obligaciones. ASI SE DECLARA.
3.- Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie al Banco Mercantil Banco Universal, a los fines de que dicha entidad bancaria, responda a este tribunal, si el cheque Nº56874139, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0103-25-110306843, fue emitido y cobrado, ello con el fin de demostrar que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de venta. Este tribunal, con vistas a las resultas emanadas Mercantil, C.A., Banco Universal, lascuales no fueron cuestionadas por la parte demandada, especialmente, al comunicado de fecha 26-10-2023, recibida vía correo electrónico:coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com, suscrito por la ciudadana GABRIELA ORELLANO, en su carácter de Gerente de Servicios Operacionales, mediante la cual informa que el cheque Nº 56874139, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0103-25-110306843, de fecha 08-04-2016, por Bs. 10.000.000,00, no figura ni como cobrado ni como devuelto. En tal sentido, siendo que dicha prueba de informe, resulta fundamental para demostrar si la parte comparadora-demandada cumplió con su obligación de pagar el precio de la negociación celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:
La representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes documentales:
1.- Promovió copia certificada del documento de compra-venta, cursante a los folios N° 10 al 14, suscrito por las partes en litigio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, inserto bajo el N° 47, Tomo 83, Folios 141 hasta 143, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicha documental se encuentra debidamente valorada, en las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
2.- Promovió copias certificadas de las siguientes documentales: A) contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de junio de 2015, anotado bajo el N° 6, Tomo 292, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, celebrado entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, quienconstituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia. B)
contrato de préstamoprotocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, celebrado entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, quienconstituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis sobre el inmueble objeto de la presente controversia. C) documento de reparcelamiento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2.021, bajo el Nº 32, Tomo 17, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, sobre un inmueble de su Propiedad constituidas por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a la calles “Bolívar” y “Ricaurte” de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente causa, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y por ende, no se les confiere valor probatorio.- ASÍ SE PRECISA.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es en este sentido, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se debe pasar de seguidas a decidir el mérito de la causa en los términos que a continuación se transcriben:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su condición de vendedora del bien inmueble objeto del juicio sostiene en su libelo, que en virtud del incumplimiento por parte del demandado-comprador al pago del precio tal y como fue pactado en el contrato de compra-venta, esto fue mediante cheque N° 56874139, por el monto de DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0103-25-1103068431, es por lo que se ve obligado a solicitar la resolución del contrato de compra-venta celebradoen fecha 25-04-2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el N° 47, Tomo 83, Folios 141 hasta 143; y por su parte el demandado-comprador afirma que no es procedente la demanda, pues del referido documento compra venta, hoy objeto de resolución, se estableció lo siguiente: “…el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto, de manos de la representación de la compradora a mi entera y cabal satisfacción a través de cheque número 56874139, cuenta número 0105-0103-25-1103068431, de la institución financiera Banco Mercantil, de fecha viernes (08) de abril del año 2016…”. Asimismo, que en la nota de autenticación, el Notario Público que intervino en la formación del negocio jurídico, declaro: “…el Notario Público hace constar que tuvo a la vista:… 2) copia del Cheque N° 56874139 del Banco Mercantil del fecha 08-04-2016…”, quedando probado que INVERSIONES VENUS 2010 C.A., (parte demandada) le entrego al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, (parte actora), un cheque a su orden por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00), quien lo recibió a satisfacción.
En este sentido y con vista a que la presente controversia orbita sobre la resolución del contrato de compra-venta suscrito por las partes y que tiene por objeto el inmueble ya identificado en el cuerpo de este fallo, debe este administrador de justicia necesariamente ceñirse a determinar, según lo que emana del acervo probatorio traído a la causa, si ciertamente el comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble tal y como fue pactado en el documento público, porque así lo convinieron las partes a través de un instrumento cambiario (cheque); o si por el contrario éste no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y consecuencialmente es procedente la acción instaurada.
Es por ello prudente invocar lo que establece el artículo 1133 del Código Civil vigente el cual transcrito es del tenor siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Asimismo, establece el artículo 1134 del Código Civil:
“El contrato es unilateral, cuando sólo una de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

En ese orden de ideas el Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, establecen:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Art. 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Art. 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Art. 1.282: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la ley.
Art. 1.295: El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”

Asimismo, el artículo 1474 del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Del conjunto de normas legales apuntadas, se extrae qué se entiende por contrato, cuándo éste es bilateral por las obligaciones recíprocas que aplican a las partes de manera que el contrato de compraventa se trata de un contrato bilateral; observándose que la obligación del vendedor es transferir la propiedad del bien y realizar su tradición legal y la del comprador pagar el precio de la cosa comprada.
De tal forma que el contrato celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA y la sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., es un contrato bilateral, en el cual el vendedor debía transferir la propiedad del bien inmueble constituido por (1) lote terreno y las bienhechuría allí asentadas ubicada en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a las calles “Bolívar” y “Ricaurte” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. y la obligación del comprador era pagar el precio de la venta es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque 56874139, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0103-25-1103068431, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular de la cuenta mencionada es la sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.
De autos quedó demostrado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, inserto bajo el N° 47, Tomo 83, folios 141 al 143, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que el demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, dio cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1474 y 1487 del Código Civil, cuando puso la cosa vendida en posesión del comprador del inmueble constituido por (1) lote terreno y las bienhechuría allí asentadas ubicada en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a las calles “Bolívar” y “Ricaurte” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no es objeto de controversia en este proceso.
Conviene entonces determinar si el comprador-demandado, sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., cumplió con su obligación que de acuerdo con el artículo 1.474 del Código Civil, es el pago del precio de la venta pactada en la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Se desprende del escrito de contestación presentado en fecha 06-07-2023, el comprador se excepciona esgrimiendo, que sí pago el precio mediante el precitado cheque, tal como consta del documento compra venta que reconocen ambas partes en este proceso donde quedó asentada la venta.
Conforme el Artículo 1.282 del Código Civil:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la ley”.

Las circunstancias o figuras enunciadas a las hace referencia el capitulo IV del Código Civil, se conocen técnicamente con el nombre de Causas de Extinción de las Obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el Cumplimiento o Pago.
Según la Real Academia el Pago “consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe”.
Según Andrés Bertrand Perdomo “…el pago no es más que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda…” Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurídico “…el Pago es el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una Obligación de Hacer o una Obligación de Dar, constituyendo así una forma típica de extinción de las obligaciones…”.
El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
Así las cosas, cabe destacar, que del material probatorio que aportó la parte demandante al proceso a través de la prueba de informea los fines de sostener sus dichos, se dejó sentado que el precitado cheque en ningún tiempo fue cobrado ni devuelto, por lo que a todas luces quedo plenamente demostrado que la parte demandada-comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, mediante el cheque identificado con el N° 56874139, así como tampoco demostró otra forma de pago o a través de cualquier causa de extinción de la obligación.
Siendo así, considera este Juzgador que tratándose de un contrato de compra-venta civil, debemos remitirnos a las disposiciones del Código Civil en especial la contenida en el artículo 1.527, que establece:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato.”

De esta forma y en virtud de que la parte demandada no probó suficientemente el hecho de haber pagado, respecto a su obligación como comprador de pagar el precio del bien que le fuere vendido y plasmado como ha quedado el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa y haber hecho su tradición legal, debe quien aquí decide colegir tal incumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente: ‘el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una ‘condición resolutoria’ se verifica tal condición, dado en que en el único aparte (sic) del artículo 1.198 C.C., dice que tal verificación ‘...repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído...(sic)’. De la resolución se predica pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución). La resolución de que habla el artículo 1.167Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber:
a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí;
b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y pronuncie o deseche la pretensión del demandante DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. DR. JOSÉ MELICH-ORSINI CUARTA EDICIÓN.
Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.
En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público, trayendo como consecuencia, que los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado, da motivo para que la presente demanda debe prosperar en derecho.Y ASÍ SE DECLARA.