CAPITULO II
NARRATIVA
En fecha 11 de julio del 2023, este juzgado dictó auto mediante la cual ordeno darle entrada a la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO LEOPOLDO ACASIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.089.795, representante de la Sucesión Francisco Acasio Hernández Rif-J30936847, NIT. 00251758166, expediente 202-108, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.057, en contra de la Sociedad Mercantil QUESOS TODAY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 2016, inscrita bajo el Nº 15, Tomo 6-A- representada por el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, titularde la cedula de identidad Nº V-16.578.596, la cual una vez realizada la distribución de ley por el Juzgado distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal. Cursante al folio (5).
En fecha 13/07/2023, compareció el ciudadano FRANCISCO LEOPOLDO ACASIO RODRIGUEZ, representante de la Sucesión Francisco Acasio Hernández, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVANGELIA GIANNOPOULOS, ambos identificados ut supra, quienes procedieron a consignar los recaudos respectivos. Cursantealos folios (06 al 29).
En fecha 18/07/2023, este Juzgado dicto despacho saneador, instando a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda conforme a la resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del TSJ. Cursante al folio (31).
En fecha 28/07/2023, previa consignación de la reforma del libelo de la demanda, este Juzgado dicto de admisión de la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Cursante al folio (36).
Seguidamente, en fecha 03/08/2023, este juzgado dictó auto, previa consignación de los fotostatos respectivos en fecha 31/07/2023, ordenando la elaboración de la compulsa de citación, siendo entregada la misma al alguacil de este Tribunal. Cursante al folio (38).
En fecha 08/08/2023, compareció el ciudadano JOSE ASTUDILLO, alguacil de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma. Cursante a los folios (40 al 41).
En fecha 05/10/2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, identificado ut supra, asistido por el abogado MARCIAL RIVERO, identificado ut supra, a los fines de consignar escrito de contestación y anexo a la demanda. Asimismo, solicito en la misma reconvención. Cursante a los folios (43 al 57).
En fecha 16/10/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Cursante a los folios (58 al 59).
Seguidamente, en fecha 17-10-2023, este tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para el día 24-10-2023, a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Cursante al folio (60).
En fecha 24/10/2023, siendo la oportunidad fijada la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que hicieron acto de presencia las abogadasEVANGELIA GIANNOPOULOSy MIRTA LARA, parte actora y el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, representante legal de la sociedad Mercantil QUESO TODAY, C.A.,debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA,identificados ut supra. Seguidamente, a solicitud de ambas parte, se difirió el acto para el día 31-10-2023, a las 10:00 a.m.
En fecha 31/10/2023, siendo las (10:00 am), tuvo lugar audiencia preliminaren presencia de las partes. Cursante al folio (62)
En fecha 03/11/ 2023, este Juzgado dictó autofijando los hechos controvertidos. Cursante a los folios (63 al 65).
En fecha 07/11/2023, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicios MARCIAL RIVERO, identificado ut supra, a los fines de consignar escritode pruebas con sus respectivos anexos. Cursante alos folios (66 al 98).
Seguidamente en fecha 09/11/2023, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, identificada ut supra, a los fines de consignar escritode pruebas. Cursante alos folios (99 al 100).
En fecha 13/11/2023, este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúrsate al folio (101)
En fecha 11/01/2023, este tribunal dicto auto dejando constancia finalizado como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para el día 14-02-2024, a las (10:00 a.m), para que tenga lugar el acto de celebración de audiencia o debate oral de juicio. Cursante al folio (102).
Seguidamente, en fecha 14-02-2024, siendo la oportunidad de hora y fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública, hizo acto de presencia por la parte actora las abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOSY MIRTA LARA. Asimismo, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada; una vez escuchada la exposición de la parte demandante, se DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA, y se condenó en costas a la parte demandante. (Folio 103).
Visto lo que antecede, debe este Tribunal, a los fines de pronunciarsesobre la admisión o no de la demanda intentada, realizar las siguientesobservacionesdevenidasdeunarevisiónexhaustivaylecturapormenorizadadelLibelodelaDemanda.
DELAACCIONINTERPUESTA
Observa este juzgador del libelo de la demanda, que el accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
”Que” en su condición de representante de la sucesión Francisco Acasio Hernández que son copropietario de Un (1) inmueble constituido por un (1) Local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar,cruce con calle 7 Santa Ana, Local3- C, de la ciudad de CharallaveMunicipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Tal como se evidencia de la declaración Sucesoral, Acasio Hernández Francisco,cuyo RJF.J-30936847,NIT: 0251758166, expediente 202-108,de fecha 07-09-2002.

“Que”en fecha Primero (1) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), celebro como representante de la SucesiónFrancisco Acasio Hernández, supra señalada,conIa sociedad Mercantil QUESOSTODAYC.A,inscritaanteelRegistroMercantilSéptimo dela Circunscripción judicialdelDistrito capitaly estadoMiranda,bajoelN°-15,Tomo:6-A, defecha 11 de Enero del 2016, representada por el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, un (1) Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado que tuvo por objeto el inmueble anteriormente identificado, destinada única y exclusivamente como venta de queso y ramos conexos.
“ Que” se estableció que en el canon mensual de arrendamiento seria por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el cual fue incrementadoen el año 2020 a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 293,40) o su equivalente de CUARENTA Y CINCO DÓLARES ($45) y en el 2021 paso a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) o el equivalente a CINCUENTA DÓLARES ($50), que LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas con toda puntualidad dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes.
“Que” La Arrendataria, sociedad mercantil QUESO TODAY C.A., antes identificada, y representada por el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, ha incumplido en el pago de los canonescorrespondiente a los meses de: Febrero 2021, Marzo 2021, Mayo 2021, Junio 2021, Julio 2021, Agosto 2021, Septiembre 2021, Octubre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022, Abril 2022, Mayo 2022, Junio 2022, Julio 2022, Agosto, 2022, Septiembre 2022, Octubre 2022, Noviembre 2022 y Diciembre 2022, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023 y que cuya deuda asciendo a la CANTIDAD DE CUARENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 40.334,40) o el equivalente a MIL CIEN DÓLARES ($1.440), a cuyo monto asciende la deuda.
Continúa el accionante en el libelo de la demanda, específicamente enel “Capítulo IV PETITUM”, exponiendo textualmente que:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como efecto DEMANDADOS en este acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 y 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 ordinal 1º Código Civil Venezolano, su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO:LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA INMEDIATAdel inmueble, un (1) inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle 7 Santa Ana, Local3- C, de la ciudad de Charallave,Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Cuarenta mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.334,40), por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero 2021 hasta junio 2013.
TERCERO: A cancelar los canones de que se siguieren vencido hasta la entrega definitiva del inmueble o en su efecto hasta la Sentencia definitiva de la presente acción.
CUARTO:las costas y costos del juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código deprocedimientoCivil,enmicondicióndedirectordelprocesoalosfinesdeevitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio detransparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debequienaquísuscribe,realizarlassiguientesconsideraciones,devenidasdeuna revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el libelo de la demanda.
vistos losalegatosdelaparte actora, tanto en el libelo de demanda y su reforma como en audiencias, observaesteJurisdicentequelapartedemandante,intentadospretensiones distintas, a saber Desalojo de Local Comercial conjuntamentecobro de Cánonesde Arrendamientos. En este sentido, esnecesario precisar que nuestra Ley adjetiva civil, estipula la prohibición deconcentrarpretensionesenunamismademanda,enloscasosenquelaspretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ocuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento delmismotribunal,yenloscasosenquelosprocedimientosseanincompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada encontravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrinadenominaineptaacumulación.
Así las cosas, a los efectos del caso bajo análisis, es menester señalarlo dispuesto en el artículo78del Código de Procedimiento Civil, queestablecedemaneraexpresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que seexcluyanmutuamenteoqueseancontrariasentresí;nilasquepor razón de la materia no correspondan al conocimiento delmismotribunal;niaquellas cuyosprocedimientosseanincompatiblesentresí.
Sinembargo,podránacumularseenunmismolibelodosomás pretensiones incompatibles para que sean resueltas una comosubsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos noseanincompatiblesentresí“.
Puntualizadoloqueanterior,seevidenciadeldecursodellibelodelapresente demanda y su petitorio, que la parte actora pretende, un desalojo de local comercial conjuntamente con pago de cánones de arrendamientos,enestesentidoseadvierteque, las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelotienenprocedimientosincompatibles,porcuantolaAcciónDesalojo De Local Comercial se instruye dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí.ASI SEDECLARA.

En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentenciareiterada,losiguiente:(…)laprohibicióndelaLeydeadmitirlademandapor inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de ordenpúblico, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquierestado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estarindefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que sedebate…”(SentenciaSCC,del21dejuliode2009,ponenteMagistrado Luis AntonioOrtizHernández,ExpedienteNº08-0629)(Subrayadodeltranscrito).
Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que losprocedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil,estánlegalmentesometidosaciertascondicionesquedeterminansupertinenciaoaplicabilidad,lascualesenlamodernadogmáticaprocesalsedenominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales".Setrata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamenteprevistosporlaLeyquecondicionanlaexistenciajurídicayvalidezformaldel proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demandaparasusustanciaciónydecisiónporlosprocedimientosmonitorios.
Sedesprende,entonces,quelaacumulacióndepretensionesincompatibles,no puededarseenningúncaso,nisimpleoconcurrentemente,nidemanerasubsidiaria.Portanto,laineptaacumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyanmutuamenteocuyosprocedimientosseanincompatibles,constituyecausaldeinadmisibilidaddelademanda.
AsílohaclarificadonuestroTribunalcúspideenSalaConstitucional,ensentenciadefecha15dediciembrede2004,ponenteMagistradoIván RincónUrdaneta,ExpedienteNº04-0012,mediantelacualpronuncia:
“…porultimoestaSalaconsideraoportunalacitadelúnicoapartedelArt.78delC.PC...,quecomplementaysuplealArt.19.6delaLeyOrgánicadelTribunalSupremodeJusticia(…).Delalecturadelanormaencuestiónsecoligequesoloesposiblelaacumulaciónde pretensiones incompatiblesenunamismademandacuandoeldemandantelasproponedemanerasubsidiaria,sinembargo,elmismoartículocoartadichaposibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles.EntiendeentoncesestaSalaquelaacumulacióndepretensionescon tales procedimientos no puede darse en ningún caso, esdecir,nideformasimpleoconcurrente,nidemanerasubsidiaria(…)”
Enconsecuencia,porhaberseacumuladodiferentespretensionesenel libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden sersustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamentedeclararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta.YASÍSEDECIDE.