REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA. CUA
diecinueve (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 164º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2024, fue recibida por distribución una solicitud de RECONOCIMIENTIO DE FIRMA, suscrita por la ciudadana: ANA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.152.757, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE LAGUAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.658, consignando su solicitud en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para SOLICITAR como en efecto SOLICITAMOS que homologue y sea Reconocido dicha solicitud, Reconozcan en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre Ambas partes en fecha Ocho (08), de Septiembre del año 2010 (…)”
En tal sentido, es preciso aclarar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el reconocimiento de documento privado puede solicitarse de dos formas, esto es, por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario y por vía incidental, presentado el documento cuyo reconocimiento se requiere durante un juicio, como medio probatorio; todo ello virtud que el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo, con el objetivo de que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a instaurarse, o en el instaurado si se promueven dentro de un juicio, lo cual no se ajusta a lo solicitado en el caso de autos, pues el documento privado cuyo reconocimiento se persigue fue presentado para ser tramitado y resuelto por la vía de jurisdicción voluntaria.
En efecto, siendo que en el presente caso el solicitante no fundamento su pretensión en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no realizo estimación de la demanda a los fines de establecer la cuantía, ni cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, pudiendo interpretarse que la misma persigue el reconocimiento del documento privado presentado por la vía de jurisdicción voluntaria; y en virtud que ello no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues el reconocimiento de los instrumentos privados únicamente puede tramitarse a través de una acción principal (demanda ventilada a través del procedimiento ordinario), o por vía incidental (durante el decurso de un juicio previamente instaurado), consecuentemente, este sentenciador declara INADMISIBLE la solicitud presentada, por cuanto la misma no procede en derecho, y ordena la devolución del documento original cursante, previa certificación del mismo. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BOBNILLO
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
D-970-24/A.B.