REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
213º Y 164º

PARTES: GULFIDO ALBERTO MORA MORA y JULIA RAMONA DUQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.333.233 y V-10.743.723, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: LORENA ISABEL REVERON y JESUS NAKAY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.372 y 264.580, respectivamente. Según Poder Apud-Acta de fecha 13/12/2023 folio Nº 22.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-1021-23.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 03, por medio de distribución celebrada por el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto suscrita por el ciudadano GULFIDO ALBERTO MORA MORA, asistido por los abogados LORENA ISABEL REVERON y JESUS NAKAY HERNANDEZ.

En fecha 12-12-2023 este Tribunal recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-1021-23.

Expone el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA RAMONA DUQUE CHACON, en fecha 19-02-1987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jauregui, Parroquia La Grita del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 11, año 1987, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle de Chara, Conjunto Valle Plata, Thown House Nº 23, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: RAMON ALBERTO MORA DUQUE, mayor de edad nacido en fecha 16/03/1987 y LUIS ALEJANDRO MORA DUQUE (fallecido) según Acta de defunción Nº 187 emitida por el Registro Civil Parroquia La Grita. Pero es el caso, que ocurrieron entre ellos desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el mes de Julio de 1990 decidieron separarse de cuerpo, suspendiendo todo nexo en común, toda comunicación y viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que manifestó su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del affectio maritales o desafecto y solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une fundamentándose en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la sala Casación Civil del Máximo Tribunal.

En horas del Despacho del día 19-12-2023, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordeno la Notificación Digital de la ciudadana JULIA RAMONA DUQUE CHACON, así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 20-12-2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 19-02-2024, la secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la Notificación a través de los medios telemáticos a la ciudadana JULIA RAMONA DUQUE CHACON.

MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa que el último domicilio conyugal fue en: Urbanización Valle de Chara, Conjunto Valle Plata, Thown House Nº 23, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto.

Así mismo, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 20-12-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho y por cuanto la ciudadana JULIA RAMONA DUQUE CHACON, fue notificada a través de los medios telemáticos en fecha 19-02-2024 dándose por Notificada, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: GULFIDO ALBERTO MORA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-9.333.233, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GULFIDO ALBERTO MORA MORA y JULIA RAMONA DUQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.333.233 y V-10.743.723 respectivamente, en fecha 19-02-1987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jauregui, Parroquia La Grita Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 11, año 1987, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.

A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.

Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/Cc.
EXP. D-1021-23.