REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, dieciséis (16) de febrero de 2024.-
213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº 005-2024
SOLICITANTE: SARA GIREH LUJAN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.063.892.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.770.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
ANTECEDENTES

Se recibe por distribución la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 01/02/2024, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana: SARA GIREH LUJAN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.063.892, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada RAQUEL COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.770.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 5/02/2024 y cursante al folio siete (07) da entrada a la presente solicitud e instando a la solicitante a consignar los documentos fundamentales y, visto que en fecha 05/02/2024 comparece la parte actora y consigna los documentos fundamentales solicitados, este Tribunal en fecha 06/02/2024 admite la referida solicitud y ordena citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del reconocedor para que manifieste sí reconoce el contenido y firma del documento privado de sección de derecho anexado a la presente solicitud, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintisiete (27) de fecha 08/02/2024, cursa diligencia estampada por la ciudadana secretaria del tribunal, donde deja constancia de haber hecho la citación efectiva por video llamada a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA y MARIA MARTHA INES MUÑOZ BUILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.267 y V-15.179.200 respectivamente los cuales manifestaron estar de acuerdo y reconocieron todo el contenido y firma del documento privado presentado por la ciudadana SARA GIREH LUJAN RIVAS, ampliamente identificada, con relación al inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda el cual se le envión tanto el documento privado como el escrito vía WhatsApp.


ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Señala la solicitante ciudadana: SARA GIREH LUJAN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.063.892, en su escrito como hechos fundamentales lo siguiente: “Que en fecha 03 de Octubre de 2023, que mi pariente tío paterno MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA ya plenamente identificado, quien aun vive hemos celebro acuerdo de una cesión de derecho de un inmueble tipo casa quinta, mediante documento privado destinado a la vivienda principal en la cual he habitado en forma notoria y publica durante mas de 20 años con mis padres, dicho inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda(…) Ahora bien, en el entendido de dar cumplimiento y subsanar promesas y acuerdos dados en vida a mi difunto padre GUSTAVO ADOLFO LUJAN VIZCARRA portador del nro. De cedula: V-5.433.969 y por los derechos sucesorales que a mi padre le asisten, me ha sido transferido y dado en pleno derecho por derecho sucesoral a mí fallecido padre el mencionado inmueble Y hemos celebrado dicha transacción en forma privada y se hace necesario tramitar ante el registro pertinente de la jurisdicción del inmueble la legalización y dar las formalidades establecidas de ley en la materia para garantizar y resguardar los derechos de propiedad, uso, disfrute y disposición y demás derechos plenos sobre el mencionado inmueble que se me ha trasferido y es el caso que el ciudadano: MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA antes identificado, se ha negado entregarme poder especial para dar las formalidades registrales pertinentes en este caso; es por lo que asisto ante este digno tribunal a fin de dar reconocimiento de firma y contenido al documento privado de cesión de derecho que celebramos en la fecha antes descrita todo ello a fin de concretar por esta vía las formalidades y otras que corresponden para la garantía de mis derechos aquí descritos”.

PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de cesión de derecho, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan: “Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Así se decide.

Se puede observar que al folio veintisiete (27) de fecha 08/02/2024, riela Acta levantada por la secretaria de este Tribunal, en la que dejó constancia que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA y MARIA MARTHA INES MUÑOZ BUILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.267 y V-15.179.200 respectivamente, una vez impuesto del motivo de su citación, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Cesión acompañado en la presente solicitud, y enviado vía WhatsApp, a los fines de que reconocieran o no el contenido del mismo y ambos declararon lo siguiente: “ Si reconozco el contenido del documento privado de cesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda; que me pone a la vista el Tribunal así como la firma y huellas estampadas al reverso del mismo en el margen inferior del Vto. del folio nueve (09), la cual es de mi puño y letra”.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

Para decidir se observa:
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Cesión de derecho sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, efectuado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA y MARIA MARTHA INES MUÑOZ BUILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.267 y V-15.179.200 respectivamente, suscrito en fecha 03 de octubre del 2023, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede Charallave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO realizada por la ciudadana: SARA GIREH LUJAN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.063.892, fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE SECCION DE DERECHO, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el numero doscientos setenta y cuatro (274), manzana G, calle nueve (9) de la Urbanización Lecumberry en la jurisdicción de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUJAN VIZCARRA y MARIA MARTHA INES MUÑOZ BUILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.267 y V-15.179.200 respectivamente, y la ciudadana SARA GIREH LUJAN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.063.892 y celebrado en fecha tres (03) de octubre de 2.023.
Publíquese e inclusive en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.