REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Charallave, dos (02) de febrero de 2024.
213º y 164º

EXPEDIENTE: 560-2023.
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARIA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.113.185, V-11.158.812, V-3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V-4.348.883, V-6.235.294 y V-11.048.634 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN O. BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.162.007 y 198.686 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.185.454.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2.023, comparecen los BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN O. BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.162.007 y 198.686 respectivamente, en su caracter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARIA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.113.185, V-11.158.812, V-3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V-4.348.883, V-6.235.294 y V-11.048.634 respectivamente, parte demandante y consignan Libelo de la Demanda, la cual se da por recibida en este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2.023 y se insta a la parte a consignar los documentos fundamentales para cumplir con lo ordenado en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2.023 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, ut supra identificados y consignan los documentos fundamentales previamente solicitados, por lo que en fecha 12 de abril de 2.023 se Admite la presente Demanda y se ordena emplazar a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.185.454, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a que conste en auto su citacion, para dar constestacion a la demanda, notificacion que se hizo efectiva en fecha 11/05/2023.

En fecha 30-05-2.023, de la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.185.454, comparece ante este despacho, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, a quien le otorga Poder Apud Acta para que le represente en el presente juicio.
En fecha 12 de junio de 2.023, comparece la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, identificada ut supra, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Constestacion de la Demanda donde opone la cuestion previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2.023, comparece los apoderados judicilaes de la parte accionate, ampliamente identificados y consignan Escrito de Constestacion a las Cuestiones Previas consiganado por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2.023, este Tribunal publico el computo que establece el lapso para subsanar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada y, por auto separado, deja constancia de la contestacion y oposicion a estas, realizada por la parte actora y declara que en ocho (8) dias pasara a dictar su decision en cuanto a las Cuestiones Previas, conforme a lo previsto en la tercera parte del articulo 867 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2023 este Tribunal publica la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, respecto a los ordinales 2º y 4º del articulo 340 ejusem, donde declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas. Y en fecha 7 de julio de 2023, fija el dia jueves 13 de julio de 2023, a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de julio de 2023, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual no comparecio la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno y, el jurisdicente declara que en un lapso de tres (03) dias de despacho siguiente se fijaran los limites de la controversia, conforme al articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2023 comparece la abogada Yajaira Leon, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora y solicita el computo por Secretaria desde el dia que fue efectivamente citada la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, ampliamente identificada. Dicha solicitud fue acordada y el auto debidamente publicado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023 comparecen los abogados de la parte actora BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN BLANCO MUÑOZ, ampliamente identificados y consignan Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal, publica auto de Fijacion de los limites de la Controversia y apertura un lapso probatorio de cinco (05) dias de despacho conforme a lo establecido en el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2.023, comparece la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, identificada ut supra, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada, y otorga PODER APUD ACTA al abogado DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.848
En fecha 08 de agosto de 2023 comparece el abogado de la parte actora JUAN BLANCO MUÑOZ, ampliamente identificados y mediante diligencia, se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 02-08-2023 y de la apertura del Lapso Probatorio. Por lo que en fecha 11-08-2023 comparece y consigna diligencia ratificando el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 26-07-2023.
En fecha 14 de agosto de 2.023, comparece la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, identificada ut supra, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promocion de Prueba.
En fecha 19 de septiembre de 2.023, mediante auto, este Tribunal apertura un lapso de tres (03) dias para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte en aplicacion analogica y concordada con el articulo 397 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2.023, mediante auto, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes y libra oficios Nº 203-2023 y 204-2023 al Registro Mercantil Septimos del Distrito Capital y al Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2.023, comparece el abogado DAVID BURGUILLOS, identificada ut supra, y consigna copia fotostatica del Poder Genreal otorgado por la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.185.454, parte demandada, para que sea insertado en el expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2.023, este Tribunal fija las 10:00 horas del dia seis (06) de diciembre para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, conforma a lo establecido en el articulo 869, en su ultimo aparte del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2.023, el Alguacil de este consiga el acuse de recibo del oficio Nº 203-2023 dirigido al Registro Mercantil Septimos del Distrito Capital y en fecha 23-11-2023 consiga el acuse de recibo del oficio Nº 204-2023 Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos debidamente firmados y sellados.
En fecha 12 de diciembre de 2.023, este Tribunal fijo el diecisiete (17) de enero de 2023 a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en virtud de que la misma fuera diferida previamente por este Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2.023, mediante aunto se deja constancia de la recepcion del oficio Nº SAREN-DG-19622 DRS Nº 1470, de fecha 07/12/2023 proveniente del Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN) y se ordena agregar a autos.
En fecha 17 de enero de 2.023, se efectua la Audiencia o Debate Oral declarando CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.634 por no tener relación jurídica para sostener el presente juicio; en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta contra la la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad V-18.185.454, por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario.

CONSIDERACIONES

Para decidir se observa:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril del 2002, ha señalado que el juez, es el director del proceso y debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para controlar la válida instauración del proceso, en cualquier estado y grado de la causa, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso por lo que está autorizado para impulsarlo aún de oficio hasta su conclusión de la forma siguiente: Sic.
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el Libelo de la Demanda:

En el caso sub examine, este Jurisdiscente observa que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, se estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el desalojo de un local comercial signado con el Nº 4, con un área aproximada de 20 metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (20,45 m2), conformado con un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el Nº 5, ubicado en la calle San Rafael de la población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, señalando a tal efecto la parte demandante, lo que a continuación se transcribe:

“(…) sobre el cual se han venido suscribiendo continuos contratos de arrendamiento con la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad V-18.185.454. Ahora bien, la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de diez (10) años a través de continuos contratos a tiempo determinado, siendo el ultimo de ellos el suscrito en forma privada por acuerdo entre las partes y con vigencia de un (1) año, el cual comenzó a computarse desde el primero (1º) de Enero de 2019, con fecha de finalización el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2019, siendo la forma acordada y aceptada por quienes lo suscribieron.
Ahora bien, infructuosas como han sido las conversaciones sostenidas con la arrendataria a los efectos que haga entrega del local objeto de esta litis libre de personas y cosas, tal como se pauto en el contrato de arrendamiento; ante tal negativa y aun con el reiterado planteamiento que la misma se encuentra incursa como consecuencia en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es la razón ciudadano juez por lo que procedemos en nombre de nuestros mandantes a DEMANDAR EL DESALOJO de la SOLEDAD RAQUEL UCROS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.454 (…)”.

De lo que antecede, se desprende que la presente acción fue incoada por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN O. BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.162.007 y 198.686 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARIA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.113.185, V-11.158.812, V-3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V-4.348.883, V-6.235.294 y V-11.048.634 respectivamente, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento con la parte demandada.

Así las cosas, se observa de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, que cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO firmado por las partes (ver folios 13-14-15-16-17 del expediente), cuyo encabezado se transcribe a continuación:
“(…) Entre ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARIA RAMOS, CAMEN LUIS RAMOS, CARMEN RAMOS DE RISSO, LUISA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.118.832, V-6.407.545, V-6.414.950, V-277.987, V-3.335.990, V-3.631.946, V-4.285.238, V-14.155.434, V-4.285.237 respectivamente, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil 7mo del Distrito Capital, el 5 de Febrero de 2.016, Nº 6, Tomo 24-A, RIF Nº J407420119, representada por su Director Luis Arturo Ramos Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.003, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.454, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominara LA ARRENDATARIA, con pleno apego de los extremos exigidos en el articulo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a los fines plasmados en el articulo 25 ejusdem, hemos decidido en bilateral consentimiento suscribir sobre el inmueble posteriormente indicado, el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…) TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un plazo de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, el cual comenzara a computarse desde el primero de Enero del año dos mil diecinueve (01-01-2.019), y con fecha de finalización pauta para el treinta y uno de Diciembre del año dos mil diecinueve (31-12-2.019)(…) El lapso pactado para la vigencia de este contrato se computara por días continuos, iniciando y finalizando en la forma especificada con antelación, y se considerara extinguido a la fecha de su culminación, sin necesidad de notificación alguna por parte de LOS ARRENDADORES.”

Hasta aquí, este jurisdiscente observa que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso fue celebrado por las personas naturales y la persona jurídica, ampliamente identificadas y que en el mismo quedo establecido que una vez finalizada la vigencia del mismo, se considerará extinguido sin necesidad de notificación alguna por parte de los arrendadores.

En general, se debe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.

De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.

De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (…)”. (Resaltado añadido).


Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

Posteriormente, en el Escrito de Contestación de la Demanda, la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.083, en su carater de apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

(…) En nombre de mi representada Niego, rechazo y contradigo lo sostenido por los apoderados judiciales de los Actores, en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho. Primero: Ciudadano juez, sostienen los Apoderados Actores que siendo el ultimo de ellos el suscrito de forma privada por acuerdo entre las partes y con vigencia de un (1) año, el cual comenzó a computarse desde el Primero de Enero del 2019, con fecha de finalización el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2019… Igualmente los actores Apoderados plantean… Posteriormente y vencido dicho contrato de arrendamiento, por cuanto las partes no convinieron el la renovación del mismo; en razón a ello, a partir del día primero del 2020 comenzó la arrendataria a disfrutar de la prorroga legal…; sin embargo, parece ignorar los Actores el hecho de que al haber sido renovado o prorrogado el contrato por inactividad de los arrendadores, y sin que conste en autos, que LOS ARRENDADORES, que realmente existen en el Contrato de Arrendamiento, haya manifestado su interés mediante NOTIFICACION a la Arrendataria de no renovación, antes de la Culminación del Contrato de Arrendamiento y hasta la presente fecha, esto debe entenderse como el nacimiento de un nuevo contrato, esta vez establecido a tiempo indeterminado.(…) SEGUNDO: Ciudadano Juez, lo cierto es que LOS ARRENDADORES con quien mi representada suscribió todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, sobre el Local Numero 04, desde que inicio la Relación arrendaticia que data desde hace mas de Dieciséis (16) años han recibido mensualmente todos los pagos de Cano de Arrendamiento, puntualmente, y así ha sido desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha, y en virtud de los pagos realizados, los cuales no fueron objetados por los arrendadores en su oportunidad, ni tampoco estos indicaron por escrito a mi Representada, que no debía seguir depositando, ni cerraron la cuenta, todo ello confórmela articulo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y aunado a lo anteriormente, hasta la presente fecha LOS ARRENDADORES han dejado a mi Representada en posesión pacifica del inmueble, en virtud de haberle recibido el pago del precio de los cánones de arrendamiento desde el 01 de Enero del 2020, hasta el día de hoy, en consecuencia se produjo la tácita reconducción y el surgimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado. (…) No pueden pretender los ARRENDADORES, a demandar a mi representada por la Acción de Desalojo, cuando estamos en la presencia de una RELACION ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, como ya se señalo anteriormente de conformidad con el Articulo 1600 del Código Civil Vigente (…) en consecuencia, en nombre de mi Representada RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la acción de Desalojo interpuesta por los Actores en contra de mi Representada, la misma no tiene la base ni el fundamento legal. Así solicito sea declarado.”

En la oportunidad para contestar a los alegatos de la parte demandada, la parte actora declaro: “(…) con respecto a la supuesta tácita reconducción del contrato objeto de Litis y otros alegatos de fondo, nos oponemos a los mismos por ser falsos de toda falsedad dichos fundamentos.”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que el local comercial objeto de esta Litis le perteneció al causante LUIS RICARDO RAMOS y actualmente pertenece a la SUCESION DE LUIS RICARDO RAMOS, según consta en Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, quienes junto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A, representada, en ese acto, por su Director Luis Arturo Ramos Barrios, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la parte accionada, conformándose así un Litis Consorcio Activo; ahora bien, consta en el expediente que ante el deceso de la ciudadana CARMEN FLORENCIA RAMOS DE RISSO, quien era parte de la SUCESION DE LUIS RICARDO RAMOS y, a su vez, suscribió el Contrato de Arrendamiento con la parte accionada, como persona natural, sus herederos reconocidos asumen su lugar en la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial, estando todos ampliamente identificados en el Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el Nº 2100012082 de fecha 27-04-2021, cuya copia riela en los folios Nº 33 y 34 de este expediente y declara a los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.113.185, V-11.158.812, V-3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V-4.348.883, V-6.235.294 respectivamente.
Consta también el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Luis Arturo Ramos Barrios, quien suscribiera el Contrato de Arrendamiento con la parte accionada, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A; es decir, como persona jurídica. Entre sus herederos conocidos, en el prenombrado Certificado esta el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.048.634, quien actúa en la presente Demanda en representación de su padre, anteriormente identificado.
Así las cosas, de las pruebas cursantes en autos como es la declaración sucesoral de la causante ciudadana CARMEN FLORENCIA RAMOS DE RISSO, una de las que suscribió en contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, le otorga la respetiva cualidad activa a sus ya identificados en autos, herederos conocidos; otorgándoles facultad para interponer la presente demanda por ser los legítimos herederos de la causante supra mencionada. Ahora bien, en relación a la actuación del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, identificado en autos, este jurisdiscente observa en la declaración sucesoral del causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, que ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL es, efectivamente uno de sus legítimos herederos; sin embargo, esta actuando en esta Litis como eso, como heredero y/o sucesor del causante, mas no en representación de la Persona Jurídica: INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS C.A., figura bajo la cual su padre, el de cujus, LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS suscribió el Contrato de Arrendamiento con la parte accionada, lo que no constituye cualidad activa para interponer la presente demanda por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, identificado en autos, por no tener relación jurídica para sostener en el presente juicio. Así se precisa.
En tal sentido, a lo antes expuesto este jurisdiscente, considera necesario resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2012, Nro. 0778, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, en la que señala expresamente lo siguiente:
“(…)En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.(…)”.


Finalmente se concluye, conforme a los razonamientos expuestos, que este juzgador pudo verificar la exietncia de una deficiente conformación del litisconsorcio activo, necesario para sostiener el presente juicio, una vez evaluada la documentacion consignada por la parte demandante, que acompañan el escrito libelar y demás actuaciones insertas en el expediente, ya que el Contrato de Arrendaiento fue suscrito por los integrantes de la SUCESION DE LUIS RICARDO RAMOS y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A, representada, en ese acto, por su Director Luis Arturo Ramos Barrios; quien no esta validamente representada en esta Litis por cuanto el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, actúa en este acto como sucesor de su padre mas no como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A, quien fue la persona jurídica que suscribió el Contrato de Arrendamiento con la parte accionada; quedando claro que el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, actúa en nombre propio y no en representación de la empresa; en consecuencia carece de cualidad activa para interponer la presente demanda.

En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra expuestas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para quien decide declarar que existe una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario, por cuanto el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, no ostenta cualidad para sostiener el presente juicio, por no haber demostrado en el proceso que actúa en representacion de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A, siendo esta la representación que falta para comprobar litisconsorcio activo necesario para sostener el presente juicio; por lo que resulta imperioso para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los demandantes, previamente indentificados contra ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad V-18.185.454, por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.007 y 198.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARIA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS, y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.118.832, V6.407.545, V-6.414.950, V-3.335.990, V-3.631.946, V-4.285.238, V-14.155.434, V-4.285.237, V-10.113.185, V-11.158.812, V-3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V-4.348.883, V-6.235.294 y V-11.048.634, respectivamente, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad V-18.185.454, por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo. –

Publíquese y regístrese inclusive en la página web: www.miranda.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en Charallave, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los dos (02) de febrero de 2024.Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:50am.

LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO