REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Solicitud. Nº 2016-166.
SOLICITANTE: JESUS ALEXANDER BARRIOS BRITO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.745.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FIGUIERA FRANQUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.772.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
DISPOSITIVA
Se inicia la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, presentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER BARRIOS BRITO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.745, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL FIGUIERA FRANQUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.772.
En fecha 19/09/2016, este Tribunal le dio entrada, bajo el Nº 166-2016, e instó a consignar los documentos correspondientes a los fines de su tramitación.
MOTIVA
Se puede observar que desde el día 19/09/2016, el solicitante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni ha dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal del mismo, durante el transcurso de más de siete (07) años.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”

En efecto, la Sala constitucional en sentencia N° 652 de fecha 26/11/2021, advirtió que, en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
En efecto, tal como estableció la Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), “…el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).”
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que en fecha 19/09/2016, se instó al solicitante a consignar los instrumentos fundamentales de la solicitud y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que este Juzgador observa que hubo total inactividad por más de siete (07) años, con lo cual se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción; en consecuencia, constatada como ha sido la notoria inactividad procesal del solicitante en la presente solicitud ya que ha transcurrido más de siete (07) años sin impulso procesal, es por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, interpuesto por el ciudadano: JESUS ALEXANDER BARRIOS BRITO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.745.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Santiago Jorge Blanco Ramírez La secretaria

Russell Camacho
Nota: En esta misma, se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.


La secretaria


Russell Camacho