REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo
213º y 164º

SOLICITUD Nº 3142/2023
ACCIONANTE: DAVID MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.278, domiciliado en el sector El Reposo, Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
APODERADO: DARVEYS HIRLANDER MORALES PEREZ, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.313.
ACCIONADA: ALIS TERESA NAVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.898.000, casada, domiciliada en la carrera 3, Casa S/N, barrio San Pedro, Parte Baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: KEYLA BADILLO FLOREZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.295.828.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de noviembre de 2023; por el cual el ciudadano DAVID MARQUEZ LOPEZ, patrocinado por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez ya identificados; manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 1995 contrajo Matrimonio Civil, con la identificada ciudadana ALIS TERESA NAVA VALERO, ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.119 que anexa.
Agrega el accionante que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, no existiendo gananciales que liquidar, siendo además su último domicilio conyugal ubicado en la carrera 3, Casa S/N, barrio San Pedro, Parte Baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Destaca que durante su unión conyugal, si bien en principio fue amorosa y feliz, con el paso del tiempo surgieron desavenencias que los separaron de hecho, configurándose el Desafecto o Incompatibilidad de Caracteres, vulnerándose el derecho de sostener una unión marital proveniente del libre consentimiento; razón por la cual, fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita a este Juzgado que declare Con Lugar la petición de Divorcio por Desafecto.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada ciudadana Accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 15 constancia de fecha 10 de noviembre de 2023, por parte de la Alguacil de este Tribunal, referida a la citación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Juzgado hizo constar, que no fue posible practicar la citación personal de la cónyuge demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2023 el identificado cónyuge accionante, asistido de abogado solicita se proceda a librar cartel de Citación.
De igual data a lo anterior, conferimiento de Poder Apud Acta por parte del identificado actor.
Autos de fecha 17 de noviembre de 2023, acordándose la citación por carteles, y teniéndose al identificado abogado Darveys Morales, como Apoderado Judicial del accionante.
Al folio 34 riela escrito por el cual son consignados los publicados carteles. Fueron agregados por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 y fijado por la Secretaria de este despacho, en fecha 04 de diciembre de 2023.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2024, el apoderado del accionante requirió la designación de defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2024.
La designada defensora judicial no compareció en la oportunidad fijada, a manifestar su aceptación o excusa.
Previa solicitud del actor, en fecha 24 de enero de 2024 se designó nueva defensora judicial, siendo la abogada Keyla Badillo Florez, quien en su oportunidad aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Previa citación personal, la identificada Defensora Ad Litem dio contestación en fecha 15 de febrero de 2024.
No hubo manifestación de opinión de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano DAVID MARQUEZ LOPEZ, asistido en principio y luego representado por el abogado Darveys Hirlander Morales Pérez se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ALIS TERESA NAVA VALERO, pues sobre las motivaciones de hecho que detalla en su escrito libelar, concluye que debido al desafecto o desamor ya no se cumple la vida en común entre él y su identificada cónyuge, tomando incluso cada quien rumbos disímiles, estando separados de hecho; por lo cual con fundamento en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 solicita se declare el divorcio con los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, siendo la citación de la parte demandada una formalidad necesaria para la validez del juicio; se tiene que al no haber sido posible, lograr la citación personal de la ciudadana ALIS TERESA NAVA VALERO por la Alguacil de este Juzgado en la dirección aportada por el actor; previa solicitud se procedió a su citación por Carteles conforme lo instituye el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, una vez cumplidas las formalidades de Ley, en cuanto a publicación, consignación y fijación del cartel, sin obtenerse la comparecencia de la Accionada; conforme a lo peticionado por el actor y en aras de la Garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, se procedió a la designación del Defensor Ad Litem, lo que recayó en segunda oportunidad debido a la incomparecencia de la designada anterior, en la profesional del derecho Keyla Badillo Florez, pues no se conoce que la accionada tenga parientes o amigos abogados.
La identificada Defensora Judicial como especial Auxiliar de Justicia, dio Contestación en fecha 15 de febrero de 2024; rechazando, negando y contradiciendo los argumentos tanto de hecho como de derecho, presentados por el Actor.
Como ya se indicó, no hubo manifestación de opinión a lo requerido, por parte de la citada representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
El identificado Accionante produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.119 de fecha viernes 15 de diciembre de 1995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad del estado Táchira a nombre de los ciudadanos DAVID MARQUEZ LOPEZ y ALIS TERESA NAVA VALERO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-1.588.278, No.V-10.898.000, No. V-19.112.445, No. V-22.298.022 y No. V-26.069.893 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos DAVID MARQUEZ LOPEZ, ALIS TERESA NAVA VALERO, GUIYIPSE SERENELA MARQUEZ NAVA, DAVEIPSY DAIMAR MARQUEZ NAVA y MARCREYS ORNELLA MARQUEZ NAVA.
Documentos escritos que este Jurisdicente valora con base a lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, adquiriendo el valor probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando el Matrimonio Civil válidamente celebrado entre los identificados ciudadanos DAVID MARQUEZ LOPEZ y ALIS TERESA NAVA VALERO ante la autoridad civil competente; así como demuestra también, la identidad y mayoría de edad de sus hijas. Así se declara.
El Artículo 77 de nuestra Carta Fundamental establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Si bien el Matrimonio es la institución fundamental para la constitución de la Familia; es indispensable para su celebración, el consentimiento, así como el cumplimiento de los requisitos concurrentes a saber: plena capacidad, plena libertad, conocimiento de los derechos y deberes que con este surgen, y celebrarse ante la autoridad competente. Con este se genera entre los cónyuges los deberes de fidelidad, cohabitación, asistencia recíproca y socorro; por lo cual el consentimiento a mantenerse unidos, debe predominar durante toda la relación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentó el siguiente criterio con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (cursivas y negrillas de este Juzgador)
Constituida Venezuela a partir de nuestra vigente Carta Fundamental en un Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia, se garantizan los derechos constitucionales y en este caso, el derecho a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar legalmente una familia, obtener un nuevo estado civil, entre otros; razón por la cual sobre la base del criterio sentado en la citada decisión No.693 de fecha 02 de junio de 2015, se puede requerir la ruptura jurídica del vínculo matrimonial, por causas no previstas en nuestra legislación patria, como el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres que crean disfunción tanto en el matrimonio, así como en la familia; por lo cual pueden ser invocados como causal para disolver el vínculo matrimonial, y con esto se permita lograr el desenvolvimiento de los principios, valores y derechos constitucionales dirigidos a la protección de la familia y de los hijos.
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la singularidad del divorcio fundamentado en el Desafecto o en la Incompatibilidad de Caracteres; y en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017, estableció que en el procedimiento de Divorcio sustentado en la indicada causal; en su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge accionante arguye y demuestra el profundo deseo de no seguir unido(a) en matrimonio, como manifestación de un sentimiento íntimo de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contencioso.
En este escenario procesal, claramente al ser el Matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad; en consecuencia como lo indica la citada decisión, nadie puede ser obligado a contraerlo, y de igual modo a ninguno de los cónyuges se le puede obligar a permanecer casado.
Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la cónyuge Accionada, así como el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso; lo que se traduce en el Debido Proceso instituido en el Artículo 49 Constitucional; se designó Defensor Ad Litem a la ciudadana Accionada, destacándose que la oposición efectuada en su Litis Contestatio, no impide la procedencia de la pretensión del Actor, pues como se reitera del arriba parcialmente transcrito criterio Jurisprudencial, no precisa de un contradictorio; y sumado a que no hubo oposición de la representación fiscal, claramente se cumplen los presupuestos de procedencia sustentados principalmente en las invocadas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Con Lugar el Divorcio en los términos requeridos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano DAVID MARQUEZ LOPEZ, en contra de la ciudadana y ALIS TERESA NAVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.588.278 y No.V-10.898.000; asistido y luego representado el primero por el Abogado Darveys Hirlander Morales Pérez y la segunda por la Defensora Ad Litem Keyla Badillo Florez.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos, conforme Acta de Matrimonio No.119 de fecha viernes 15 de diciembre de 1995 ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las debidas copias certificadas a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 20 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
















Sol. No. 3142-2023
PAGP/OAAG