REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
SOLICITUD Nº 3157-2024
ACCIONANTE: GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-20.634.617, domiciliada en Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: ANAIDA RONDON DE ROA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-19.777.205, domiciliado en The Dalles, Oregón, Estados Unidos de Norte América. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de febrero de 2024, por el cual la ciudadana GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA, representada por la profesional del derecho Anaida Rondón de Roa, conforme a Poder Especial anexo en fotocopia con vista de su original por la Secretaria Accidental de este Juzgado; manifiesta que en fecha 30 de enero de 2010 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 07 que anexa; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en Peribeca, en la Casa S/N a media cuadra de la Plaza Bolívar, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Agrega de igual modo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que si bien su relación conyugal estuvo basada en un ambiente de paz y armonía, hace tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles, al punto que el identificado cónyuge accionado JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, procedió a abandonarle y emigrar a los Estados Unidos, existiendo ya diferencias que son insalvables; por lo cual se configura el Desamor y Desafecto, tomando ella la decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. De igual modo peticionó que la citación del identificado cónyuge accionado, se realice por vía telemática WhatsApp y dirección de Correo Electrónico que aporta.
En fecha 09 de febrero de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Accionado, tanto a su dirección de correo electrónico, así como a su número telefónico celular con la red WhatsApp. Se libró lo conducente.
Riela al folio 14, constancia de fecha 14 de febrero de 2024 de la citación realizada en igual data por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Constancia de fecha viernes 16 de febrero de 2024, del emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este Tribunal al ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, quien vía WhatsApp respondió en la misma fecha a la indicada funcionaria judicial, manifestando quedar en conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática.
A los folios 17 y 18 Acta de la Audiencia Telemática, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024.
No hubo manifestación de opinión de parte de la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA representada por su Apoderada Judicial, abogada Anaida Rondón de Roa, sobre las motivaciones de hecho expuestas y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
De conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil de este Juzgado en fecha viernes 16 de febrero de 2024, citó vía WhatsApp al No.+15413404103, así como a la Dirección de Correo Electrónico jacvglendys15@gmail.com remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por el identificado destinatario; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil que la Audiencia Telemática fue fijada para el día martes 20 de febrero de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela. El identificado accionado respondió en la misma fecha respondió al WhatsApp de la ciudadana Alguacil, manifestando: “Ok perfecto muchas gracias.” (Negrillas de este Juzgado)
En este mismo orden procesal, efectuada como ha sido la Citación de la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; en fecha martes 20 de febrero de 2024 siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el acto haciéndose constar la presencia de la abogada Anaida Rondón de Roa, Apoderada Judicial de la identificada cónyuge accionante GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA.
Vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO, se contactó al ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, manifestó en voz alta y en forma clara: “Ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con esta solicitud de divorcio presentada por la señora GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo.” Se concluyó el acto siendo las 10:25 a.m.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 07 de fecha sábado 30 de enero de 2010, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA y GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-19.777.205 y No.20.634.617, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA y GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA respectivamente.
Fotocopia simple con vista del original por la Secretaria de este Juzgado, del Poder Especial otorgado por la ciudadana GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA a la profesional del derecho Anaida Rondón de Roa ya identificadas; otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inscrito bajo el No.95-A, Tomo Uno, Folios 199/202 de fecha 10 de diciembre de 2021.
Fotocopia de los capture de pantalla (fl.16) realizados por la Alguacil de este Despacho Jurisdiccional en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha viernes 16 de enero de 2024, por el ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA y GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA ante la autoridad civil competente.
Asimismo se demuestra la facultad expresa de la identificada Mandataria Especial para la tramitación de la Solicitud de Divorcio por Desafecto en nombre de su representada. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado en forma expresa por parte del ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA en uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA, representada por su Apoderada Judicial Especial Anaida Rodón de Roa, aunado a que no hubo objeción expresa por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V- 20.634.617 y No.V-19.777.205 respectivamente; representada la primera por su Apoderada Judicial Especial, abogada Anaida Rondón de Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.900.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.07 de fecha sábado 30 de enero de 2010, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO CHACON VILLABONA y GLENJOSETH DEL CARMEN DIAZ BOADA, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 07. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 23 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
Sol. No. 3157-2024
PAGP/OAAG
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