REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 165º

Actuando en sede de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCIONANTE: MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-26.767.174 de oficio Asesora Comercial, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), domiciliadas en Rancherías, Vía Páramo de La Laja, Casa No. 29, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: LUISANGEL FRANCO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.068.628, soltero, T.S.U en Contabilidad y Finanzas, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.294.408.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2872-2016
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2018, por el cual la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS en representación de su identificada hija, sobre las motivaciones de hecho que expone; demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON, todos ya identificados.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018 fue admitida la solicitud y se le dio el curso de ley correspondiente, ordenándose la Notificación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 18, diligencia de fecha 02 de abril de 2018, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2018 haciendo constar el Alguacil de este Juzgado, que no fue posible practicar la citación personal del Accionado.
En fecha 19 de septiembre de 2023 la identificada ciudadana Accionante, diligencia aportando nueva dirección del Demandado así como su número telefónico celular y requiere nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención mensual, así como indica Cuotas Extraordinarias.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 se acordó el emplazamiento del obligado alimentario. Se libró lo conducente.
Al folio 27 diligencia de fecha 18 de enero de 2024, solicitando la Parte Actora se proceda a practicar la citación vía WhatsApp. En fecha 19 de enero de 2024 auto acordando en conformidad con lo requerido.
En calenda 19 de enero de 2024, constancia de la Alguacil de este Juzgado de haber practicado la citación en forma virtual.
A los folios 32-34 Acta de Audiencia de Conciliación de fecha miércoles 24 de enero de 2024.
Homologación Parcial de fecha 24 de enero de 2024 (fl.35)
Diligencia de conferimiento de Poder Apud Acta, efectuado por el identificado Accionado en fecha 01 de febrero de 2024. Auto correspondiente de fecha 02 de febrero de 2024.
A los folios 40 al 42, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación de la Parte Accionada.
Diligencia de fecha 08 de febrero de 2024 mediante la cual la identificada Accionante Promueve Pruebas.
Auto admisorio de pruebas de la Parte Accionada, de fecha 08 de febrero de 2024.
Al folio 78 Auto de Admisión de Pruebas de la Parte Actora, de fecha 08 de febrero de 2024, librándose oficio de igual data, signado con el No.3140-29-2024 en relación a la prueba de Informes.
No hubo manifestación de opinión de la notificada representación fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la identificada Accionante MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS en representación de su identificada hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención mensual, así como lo referente a las Cuotas Extraordinarias por Gastos Escolares y de Navidad que a favor de la niña debe cubrir el progenitor LUISANGEL FRANCO ALARCON.
En fecha miércoles 24 de enero de 2024 se realizó de conformidad con lo que instituye el Artículo 516 de la LOPNA la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, llegando las identificadas partes a favor de su hija, a un Acuerdo solamente en lo referido a las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Diciembre de cada año; por lo cual no existe contradicción al respecto, siendo HOMOLOGADO PARCIALMENTE en fecha 24 de enero de 2024.
En este orden procesal, siendo discutida solamente la Obligación de Manutención Mensual lo que estima la Demandante MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos (80,00 USD) o su equivalente en Bolívares a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe aportar el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON; en la precitada Audiencia de Conciliación la identificada Actora, ratificó su pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención.
Por su parte el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON al tomar la palabra expuso: “Con relación propuesto de la demandante No le voy a dar ninguna cantidad de dinero puesto que no se en que ella lo gasta, propongo que ella compre y me muestre facturas de lo que gasta…” Acto seguido nuevamente tomó la palabra la identificada ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS manifestando “… no estoy de acuerdo con lo propuesto por el demandado en cuanto a la obligación de manutención mensual porque no me alcanza y el señor después se demora en pagar…”
Como se reitera previo estudio de las actas procesales, solo está discutida la Obligación de Manutención Mensual que a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de aportar el identificado Dador Alimentario LUISANGEL FRANCO ALARCON, quien por cierto no dio Contestación a la Solicitud en la oportunidad preceptuada en el Artículo 516 de la LOPNA.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ambas partes aportaron material probatorio, lo cual es valorado a continuación.
Pruebas producidas por la Parte Accionante.
Original de Factura de Pago No.16.050 de fecha 31 de enero de 2024, expedido por la Institución Educativa FUNDACIÓN TALLER ESCUELA a nombre de GARCIA CONTRERAS MARIA GABRIELA ya identificada, por concepto de Pago de Mensualidad e Intereses de Mora correspondientes al Mes de Enero de 2024, curso de 4to Grado de la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), por un Total de Un Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.1.035,41).
Original de Factura No.002076 de fecha 10 de diciembre de 2023, expedida por la Firma Personal RAMON IGNACIO CHACON PEREZ, a nombre de MARIA GARCIA ya identificada por concepto de Compra de Ropa, con Valor Total de Venta de (Bs.4216,60)
Factura original No.00002213 de fecha 31 de enero de 2024 a nombre de MARIA GARCIA, expedida por la Firma Personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL TORIL, por concepto de compra de carne y de pollo, por un valor total de (Bs.600,00).
Fotocopia de Cuenta Individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ya identificado ciudadano Asegurado FRANCO ALARCON LUISANGEL, quien se encuentra en Estatus de Activo, con fecha de Ingreso 01 de marzo de 2023 en la Empresa C. DECORA C.A.
Fotocopia de facturas de fechas 31 de enero de 2024 y 01 de febrero de 2024, a nombre de la ya identificada ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, expedidas por el SUPERMERCADO GARZÓN por concepto de compra de víveres con monto total de (Bs.347,29) y (Bs.1.091,67) respectivamente.
Fotocopia de imagen fotográfica que indica la promovente es el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON, tomada en su lugar de trabajo.
Las especificadas documentales, no fueron objeto de impugnación por parte del identificado Dador Alimentario, por lo cual valoradas por este Operador de Justicia sobre la base de la Sana Crítica; demuestran los gastos que por concepto de pago de Colegio, Uniformes y Alimentación efectúa a favor de su hija, la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS; siendo demostrado de igual modo, que el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON, labora en Empresa C DECORA C.A. devengando un Salario Mensual de Bs.130,00, así como Bono de Alimentación por un monto de 1.000,00 Bs, Vacaciones correspondientes a su Antigüedad y 120 días de Utilidades, adicional una Bonificación Mensual de Cien Dólares Americanos (100 USD) aunado a una Bonificación Única de carácter no salarial dependiendo del cierre en el mes de diciembre. Así se declara.
Original de Constancia sin fecha, expedida por la ciudadana ISABEL PÉREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.V-9.247.207, señalando que la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), asiste en forma regular a Tareas Dirigidas, señalando además Montos Mensuales de 40.000,00 sin señalar el tipo de Unidad Monetaria.
El indicado documento no fue ratificado por la tercera persona que lo suscribe, por lo cual se valora solo como indicio de que la niña beneficiaria acude a tareas dirigidas y ello genera gastos económicos que cubre su progenitora. Así se establece.
Pruebas producidas por la Parte Accionada
Constancia de Trabajo de fecha 22 de enero de 2024 expedida por la ciudadana ROCIO AHMAD, titular de la cédula de identidad No.V-23.545.345, Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil SANVILLA SC, C.A.haciendo constar que el identificado ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCON, labora en esa empresa como Asesor de Ventas desde la fecha 03 de enero de 2023 hasta la fecha arriba indicada, devengando un salario de 3.615,00 Bs.
Fotocopias de facturas de pago correspondientes a los meses de Octubre 2021, Noviembre 2021, Mayo 2022, Julio 2022, Octubre 2022, Abril 2023, Junio 2023, Octubre 2023 y Noviembre 2023, expedidas por la Unidad Educativa FUNDACIÓN TALLER ESCUELA, a nombre de la ciudadana GARCIA CONTRERAS MARIA GABRIELA, cedula de identidad Nº V-26.767.174, por concepto de Pago de Mensualidad.
Captures de pantalla de WhatsApp de fecha 19 de mayo de 2022, 30 de marzo de 2023, 30 de abril de 2023, 26 de mayo de 2023, 28 de mayo de 2023, 17 de julio de 2023, 18 de julio de 2023, 19 de julio de 2023, 15 de noviembre de 2023 y 4 de diciembre de 2023, contentivas de chat entre las identificadas partes de la presente causa, relacionadas en su mayoría con el fin de garantizar el bienestar general de la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Imágenes fotográficas de lo siguiente: Camisa Escolar de color blanco con el escudo de la FUNDACIÓN TALLER ESCUELA; pantalón escolar de color azul marino, franela blanca en la que se lee FUNDACIÓN TALLER ESCUELA, botas deportivas de color blanco corte alto, pantalón de mono deportivo de color azul marino.
Fotocopia simple de recibo de pago por concepto de tareas dirigidas de la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de la semana del 18 al 22 de septiembre del 2023, efectuados por el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCÓN a la ciudadana Isabel Teresa Pérez Gutiérrez por un monto de 12.000 COP.
Los especificados medios de prueba producidos por las partes actuantes, son adminiculados por este Operador de Justicia con base al principio de la Comunidad de la Prueba y de la Sana Critica, establecida esta ultima en el Artículo 450 literal k) de la LOPNNA, demostrando la capacidad económica del identificado Dador Alimentario LUISANGEL FRANCO ALARCÓN, quien labora actualmente en la Sociedad Mercantil C DECORA C.A devengando un Salario Mensual de Bs.130,00, así como Bono de Alimentación por un monto de 1.000,00 Bs, Vacaciones correspondientes a su Antigüedad y 120 días de Utilidades, adicional una Bonificación Mensual de Cien Dólares Americanos (100 USD) aunado a una Bonificación Única de carácter no salarial dependiendo del cierre en el mes de diciembre.
Asi mismo demuestran que el Obligado Alimentario, mantiene una actitud medianamente diligente en relación a la manutención de su hija (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en lo referente a uniformes escolares y pagos parciales de colegio y de tareas dirigidas. Del mismo modo, se demuestra que la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS tiene bajo su guarda a su menor hija beneficiaria de la manutención, cubriendo montos correspondientes al pago de mensualidades de la niña en el colegio FUNDACIÓN TALLER ESCUELA, así como en tareas dirigidas y provee la alimentación diaria ya que el obligado alimentario demostró que cubre la merienda escolar de su hija. Asi se establece.
En este orden procesal, es de resaltar que el obligado alimentario LUISANGEL FRANCO ALARCÓN, en la oportunidad de realización de la audiencia de conciliación de fecha miércoles 24 de enero de 2.024 manifestó: “No le voy a dar ninguna cantidad de dinero puesto que no se en que ella lo gasta, propongo que ella compre y me muestre facturas de lo que gastó” (Negrillas del Tribunal). Es resaltar que en la referida audiencia celebrada en conformidad con lo que instituye el Artículo 516 de la LOPNNA, como se reitera las partes llegaron a un Acuerdo Parcial a favor de su identificada hija (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en lo referido a las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre de cada año, siendo efectuada la respectiva Homologación Parcial en la misma data, continuando la causa su curso de ley, siendo discutido solamente la Obligación de Manutención Mensual, la cual estima la accionante en 80 USD mensuales.
Como se reitera, el Obligado Alimentario LUISANGEL FRANCO ALARCÓN asumió una actitud contumaz, al no proponer cantidad dineraria alguna a favor de su menor hija pretendiendo que la identificada progenitora accionante MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS compre lo necesario para su hija y le muestre facturas de lo que ha gastado. Ciertamente esta actitud resulta contradictoria e incluso atentatoria del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el Articulo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, pues no se puede dejar al capricho y voluntad del obligado alimentario la forma en la cual pretende se establezca la Obligación de Manutención mensual; destacando de nuevo este Jurisdicente que no existe en las actas procesales propuesta alguna del demandado para con su hija. En armonía con lo anterior, el identificado Dador Alimentario no dio contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; lo que pretendió efectuar a través de su apoderada judicial en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 08 de febrero de 2.024, resultando a todas luces extemporáneo por tardío.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no estando discutida la afiliación legalmente establecida entre el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCÓN para con su hija (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de 9 años de edad.
Ahora bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario de conformidad con lo que instituye el Artículo 369 de la indicada Ley especial; constatando quien juzga, que el identificado Accionado LUISANGEL FRANCO ALARCÓN cuenta con un trabajo estable con la remuneración mensual y demás beneficios de Ley ya arriba especificados, mas una bonificación mensual de 100 USD y bonificación única de carácter no salarial dependiendo del cierre en el mes de diciembre; todo lo cual suma un ingreso mensual de 3.615,00 Bs.
Necesario es resaltar que no es factible para el Obligado Alimentario LUISANGEL FRANCO ALARCÓN el procurar desligarse no del deber; sino de la Obligación de Manutención Mensual que como padre le corresponde, no solo en derecho natural sino también por Disposición Constitucional y Disposición Legal a favor de su hija la niña ALLISON SOFIA; menos aún procurar condicionar su obligación al manifestar “… que ella compre y me muestre facturas de lo que gastó…”
Como se reitera, no habiendo el identificado Obligado Alimentario ni por si, ni por medio de su Apoderada Judicial, efectuado propuesta alguna de cantidad monetaria a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), procede este administrador de Justicia en garantía del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, cumplidos como están los requisitos de ley para la procedencia de lo requerido; a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe cubrir su padre LUISANGEL FRANCO ALARCÓN, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales como moneda de curso legal; lo que representa el 41 % del Salario Mensual Integral devengado por el identificado Obligado Alimentario; suma que debe ser depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente Bancaria a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS a quien se le Insta a aportar mediante diligencia número de Cuenta Corriente. Así se establece.
Pues bien como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS en contra del ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCÓN. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en contra del ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCÓN; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LUISANGEL FRANCO ALARCÓN debe cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente que aporte en las actas procesales la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la identificada niña beneficiaria de la manutención, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 23 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.