REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE CACERES y MARISOL RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.136.861 y No.V-10.155.343; domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, y Municipio Capacho Viejo del estado Táchira respectivamente.
ASISTENTE: GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.080.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SOLICITUD: 3156-2024
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2024, por el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE CACERES y MARISOL RIVAS SOSA, patrocinados por la profesional del derecho Glendy Katherine Ramirez Casique; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de marzo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Luego de casados conforme indican, fijaron el que fue su domicilio conyugal, en el Barrio San Isidro, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; procreando un hijo que en la actualidad es mayor de edad, de nombre HARRISON GIUSSEPPE CACERES RIVAS.
Agregan que por razones personales tienen más de cinco (5) años de estar separados de hecho, específicamente desde el año 1999 produciéndose la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; razón por la cual fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan de este Juzgado de Municipio sea declarado el Divorcio, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3156-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha miércoles 14 de febrero de 2024, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.38 de fecha 13 de marzo de 1987, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital a nombre de los ciudadanos WILLIAM JOSE CACERES y MARISOL RIVAS SOSA ya identificados.
Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAM JOSE CACERES, MARISOL RIVAS SOSA y HARRISON GIUSSEPPE CACERES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.136.861, No.V-10.155.343 y No.V-18.717.738.
Se trata de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, de su hijo, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Indispensable es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada efectuada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CACERES y MARISOL RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.136.861; No.V-10.155.343.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 1987, conforme Acta de Matrimonio No. 38.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 38 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Capacho Nuevo, a los 29 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140- -2024 y No.3140- -2024
La Secretaria.
Sol. No.3156-2024
PAGP/OAAG
|