REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 01 de Febrero de 2024.-
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, соn domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.
EXPEDIENTE: N° 3332-2024

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 18 de Enero de 2024, el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA, de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 28, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 115, 49 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de la emisión del oficio Nro. 432-275, de fecha 28-11-2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, (consignado en copia simple) dirigido a la Jueza Provisoria Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que señala la tradición registral del inmueble inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 51, de fecha 18 de diciembre del año 2009, consistente en seis notas marginales, relativas a constitución de hipoteca (24-01-2010), cancelación de gravamen (17-10-2013), constitución de hipoteca (01-07-2014), cancelación de gravamen (10-06-2021), prohibición de enajenar y gravar (14-02-2023) y medida de embargo ejecutivo (01-06-2023) y donde no se señala al aquí accionante como propietario de dicho inmueble según lo alegado en autos conforme a documento consignado en copia simple inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 2014.574, Asiento Registral 9 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3314, de fecha 08 de julio de 2021. En tal sentido, pidió que se ordene a la registradora pública del municipio Jáuregui a que actualice y rectifique dicho oficio por ser el propietario legítimo del inmueble.
En fecha 19-01-2024, se recibió escrito de Reforma del libelo contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, donde ratifica la situación invocada, complementando con la mención que existe negativa del registro en responder al error ocasionado en el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, sin consignar anexos.
En fecha 22-01-2024, se observa sentencia interlocutoria (despacho saneador) en la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988) se ordena la corrección de la presente solicitud de amparo en cuanto al señalamiento expreso de las razones o motivos suficientes que sustenten el presunto agravio o lesión de los derechos constitucionales, por los cuales interpone la presente acción; la descripción narrativa completa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven suficientemente esta solicitud de amparo constitucional, así como la consignación de los elementos probatorios que demuestren el agotamiento de las vías administrativas a que hubiere lugar, previas a la interposición de la presente acción de amparo constitucional de habeas data, librándose la respectiva boleta de notificación a lo conducente.
En fecha 24-01-2024, se observa diligencia suscrita por el accionante JHONNY ALBERTO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, donde solicita la expedición de copias simples de los folios 21 al 22 del expediente.
En la misma fecha, es recibido escrito de subsanación suscrita por el accionante JHONNY ALBERTO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, donde señala: “Es el caso ciudadano Juez, que mi derecho de propiedad conculcado se genera producto de que el Registro Inmobiliario emitió oficio NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, donde no actualizo o especifico mi documento de propiedad en el mencionado oficio que remitió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en el juicio20.927, juicio en el cual NO HE SIDO PARTE, NI SIQUIERA ME HAN NOTIFICADO Y TAMPOCO TENGO NINGUN VINCULO JURIDICO CON EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO EN EL JUICIO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CON NOMENCLATURA ALFANUMERICA DEL TRIBUNAL TERCERO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NRO. 20.927. Por lo que al enviar el oficio emitido, conlleva a generar un problema jurídico a mi derecho propiedad a tal punto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, pretende REMATAR. Por lo que el HABEAS DATA es la solución y mecanismo idóneo y expedito para que se restablezca la situación jurídica infringida. Siendo que por vía administrativa no fue posible. Produciendo en efecto una conculcación a mi derecho constitucional a la SEGURIDAD JURIDICA, que puede ser corregido en conformidad con el Articulo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
En la misma fecha, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, relativa a la consignación de la boleta de notificación del ciudadano: JHONNY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, debidamente cumplida.
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal, en la cual acuerda las copias simples solicitadas por la parte accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente expediente de acción de amparo constitucional, la parte accionante, señala y reitera la vulneración de derechos constitucionales, al no haberse subsanado la información contenida en el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023,emanado del registro Público del municipio Jáuregui, por cuanto allí, no se le menciona como propietario, y en donde al inicio señala que no tenía conocimiento, sin embargo, se observa que el mismo ha tenido acceso a dicha información, toda vez que consigna copia simple contentiva de dos folios útiles, de dicho oficio, lo cual a considerar de quien juzga, el mismo ha tenido acceso a dicha información emanada del registro.
Por otra parte, se observa el señalamiento de que el accionante es el propietario, y que según el oficio del registro está remitiendo el inmueble a remate, sin señalar las circunstancias precisas donde pudiera estarse dando esta situación, solo menciona el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial, sin haber indicado si cursa una causa por ante ese despacho judicial relacionada con el inmueble, número de expediente y cualquier otra información debidamente respaldada en pruebas documentales, las cuales no fueron suministradas ni con el escrito inicial, el escrito de reforma del amparo, ni en la correspondiente subsanación.
En el escrito de reforma, de fecha 19-01-2024, se limitó a decir que existe negativa del registro en responder al error ocasionado en el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, sin que conste en autos copia simple, certificada o cualquier otra prueba documental que acredite haber agotado las vías administrativas a lo conducente.
Ya en el escrito de subsanación, esgrime que su derecho de propiedad se encuentra conculcado, producto de que el Registro Inmobiliario emitió oficio NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, donde no actualizo o especifico mi documento de propiedad en el mencionado oficio que remitió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en el juicio 20.927, juicio en el cual NO HE SIDO PARTE, NI SIQUIERA ME HAN NOTIFICADO Y TAMPOCO TENGO NINGUN VINCULO JURIDICO CON EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO EN EL JUICIO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CON NOMENCLATURA ALFANUMERICA DEL TRIBUNAL TERCERO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NRO. 20.927. por lo que al enviar el oficio emitido, conlleva a generar un problema jurídico a mi derecho propiedad a tal punto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, pretende REMATAR, en este sentido, de igual manera, se indicó un número de expediente, pero sin respaldo documental alguno, que demostrare la etapa procesal a que hace referencia.
En tal sentido, quien juzga observa que el señalamiento de violación de derechos constitucionales recae en el artículo 28 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Y que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1045 del 23/08/2023, en la que interpretó el artículo 28 constitucional y estableció:
"El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos los ciudadanía que aparecen recogidos en el 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
Si bien, en dicha interpretación constitucional enumeró los derechos derivados de tal articulado constitucional, a criterio de quien juzga, no necesariamente para su restitución está contemplada la vía judicial a través del amparo, ya que existen procedimientos administrativos o judiciales previos que deben agotarse y haber demostrado suficientemente al Tribunal que conoce el amparo, de su agotamiento, para que de esta manera pueda pretenderse que prospere un amparo constitucional, máxime cuando ha quedado demostrado el acceso a los documentos consistentes en el documento de propiedad y el aludido oficio, que fueron consignados en copia fotostática simple por parte del accionante, más no así, la demostración documental de haber agotado los recursos administrativos o judiciales.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, este Juzgado en atención a la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: ... 5.) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” observa lo siguiente: Del análisis de esta norma se deduce que esta causal de inadmisibilidad está referida a que el accionante antes de ejercer la acción de amparo, haya ejercido otro recurso ordinario o exista la posibilidad de ejercerlo y no lo haya utilizado, esto es, una vez interpuesta la vía ordinaria o pendiente su utilización, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pudiendo así utilizar la vía extraordinaria de amparo constitucional, el cual no podrá ser sustitutivo de las vías ordinarias existentes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Además, es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan otras vías ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales no procede la acción de amparo, ya que es una vía extraordinaria que puede ser interpuesta solo cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De la interpretación de la norma precedente transcrita y en atención a criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente, entre otras, Sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”


Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

Sentencia N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Sentencia N° 004 del 25-1- 2001, de la Sala Electoral:
“…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.”

Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, en la cual dejó asentado que: “...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...”
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas: “...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante, intentó por vía de amparo constitucional de habeas data, corregir o rectificar un acto administrativo de comunicación como lo es el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, sin haber demostrado en autos el agotamiento de las vías administrativas previas o judiciales preexistentes, y en vista de que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicho acto administrativo, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, incoada el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, соn domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal, contra el contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA.-
SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que no es temeraria la presente acción de amparo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de La Grita, a los un (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MARLIG LISBETH PAVON MORA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejo copia digitalizada en formato PDF, para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA ACC.
Exp.N° 3332-2024