TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, Dos (02) de Febrero de dos mil Veinticuatro.
213º y 164º
Recibido por Distribución constante todo de Seis (06) folios útiles, el expediente tramitado por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de impartir la correspondiente Homologación a las condiciones del Convenimiento de Obligación de Manutención, con el CASO: 20-DPIF-F13-0001-2024; Partes Solicitantes: NIDIAN ADRIANA VARELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.040, domiciliada en la Casa N° 01-99, El Estadio, Sector Medarda Piñero, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y DOMINGO ANTONIO CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.052.563, domiciliado en la Casa N° L-76, Sector La Blanquita, La Blanca, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). A este respecto, en fecha 10 de Enero del 2024, comparecieron por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y expuso que los ciudadanos NIDIAN ADRIANA VARELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.040, domiciliada en la Casa N° 01-99, El Estadio, Sector Medarda Piñero, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y DOMINGO ANTONIO CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.052.563, domiciliado en la Casa N° L-76, Sector La Blanquita, La Blanca, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, progenitores del niño D.L.C.V. suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo respectivamente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES en cumplimiento a la sentencia emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 13-0318 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...” El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los nombrados ciudadanos, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, ciudadano DOMINGO ANTONIO CARDENAS ZAMBRANO, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa diaria que disponga el Banco Central de Venezuela (BCV) destinados a la cuenta corriente de la progenitora N° 0175012670073886751 del Banco Bicentenario. Ahora bien, dicho pago podrá ser pagado de forma quincenal o mensual, los días quince y último de cada mes. En caso de que se cancele la totalidad del pago mensual deberá realizarse el día quince de cada mes. El prenombrado ciudadano deberá conservar el respectivo recibo de cada pago mensual que realice por dicho concepto. SEGUNDO: En relación a los gastos referentes a medicinas, atención y asistencia médica requeridas por el niño, deberán ser pagados de por mitad por cada uno de los progenitores. TERCERO: En la época decembrina, cada uno de los progenitores, dotará a su hijo de un estreno, así como también el respectivo regalo, adicional a ello, los gastos relacionados con ropa y calzado de uso diario de su hijo serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Por último, ambas partes expresan que el presente acuerdo regirá a partir del presente mes.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27, numeral 1, de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución 2020-0027, de fecha 09-12-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos NIDIAN ADRIANA VARELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.040, domiciliada en la Casa N° 01-99, El Estadio, Sector Medarda Piñero, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y DOMINGO ANTONIO CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.052.563, domiciliado en la Casa N° L-76, Sector La Blanquita, La Blanca, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). por consiguiente, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al organismo que la instruyó. Se deja copia digitalizada en formato PDF del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA.
De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada al Libro de Causas Civiles quedando inventariada bajo el Nº 3343-2024. Se libró el oficio N° 3160-017 ordenado.
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La Secretaría Accidental
EXP. N° 3343-2024
JEGG/Valeria.-
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