CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del presente Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCION INTERPUESTA
Con el escrito de demanda presentado, la parte actora, expone:
1. Que en fecha tres (03) de marzo de 2019 falleció ab intestato su concubina ANA MIRIAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad N° 11.974.293, tal se desprende del acta de defunción de la parroquia de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el folio N° 248 acta N° 248, Tomo 2, de fecha 4 de marzo del 2019.
2. Que su persona ELEUTERIO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.076.794 y la ciudadana ANA MIRIAN GOMEZ, (f) plenamente identificada, dieron inicio a una relación concubinaria por espacio de 17 años el cual decidieron legalizar la unión estable de hechos según acta N° 63, folio 03, el 6 de marzo del 2015, documento que fue otorgado por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Simón Bolívar parroquia San Antonio de Yare.
3. Que en su larga unión concubinaria vivieron en el parcelamiento Campo Alegre Parcela N° 2, que luego fue entregado a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria agro – campo 677, R.L. ubicado en el sector campo alegre, parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar Estado Miranda.
4. Que en su larga unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, su concubina cuando comenzaron la relación tenía 2 hijas llamadas Dugladis Daniela Paz Gómez y Kimberlin Yeraldine Gómez.
5. Que su unión estable de hecho tuvo como característica fundamental el amor que se prodigaban, y se mantuvo presente hasta la fecha del fallecimiento de su concubina.
6. Desde la muerte de su concubina continúo viviendo en el parcelamiento trabajando la tierra, su mamá y sus hermanos lo visitaban para hacerle compañía ya que sus hijastras se fueron a Colombia.
7. A finales del año 2021 su hijastra Dugladis Daniela Paz Gómez, regreso de viaje, el cual le entrego una citación por parte de la Casa de Paz de Yare, y el día de la citación ella le manifiesta que tiene que
8. desocupar la parcela, porque posee un documento donde son herederas del parcelamiento.
9. El demandante se dirigió al tribunal agrario en Ocumare del Tuy y realizo una denuncia, el Tribunal cita a su hijastra y el día del acto no dejaron ingresar ni al demandante ni a su apoderado, es por ello que la abogada me recomendó interponer solicitar una mero declarativa e impugnara dicha sucesión.
10. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: la cohabitación permanente, bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte, se prodigaron amor reciproco, se trataban como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, colmaba su hogar la felicidad, la asistencia mutua, y el socorro, base fundamental del matrimonio, convivieron durante 20 años, su hogar sirvió de abrigo y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio
11. Su pareja (la de cujus) dejo inmuebles que habían adquirido ambos con esfuerzos y sacrificios durante más de 20 años que mantuvo en perfecto unión estable de hecho.
12. En el acta de defunción por razones que desconocen, las hijastras que gestionaron dicho documento omitieron suministrar el nombre de su concubino, así como los bienes de fortuna.
13. Que era por todos conocido que ANA MIRIAN GOMEZ si convivió con mi mandante, como que demostrado en la documentación consignada a este Tribunal, que si tuvo una unión estable de hecho con la de cujus por espacio de más de 20 años.
14. Que los planes de la gente desconsiderada es dejarlo en la calle sin tomar en cuenta que su concubino ELEUTERIO JOSE RAMIREZ, fue su pareja y cuidó en las buenas y en las malas de su señora ANA MIRIAN GOMEZ, hoy fallecida.
15. Que el seis de marzo de 2015 decidieron legalizar la unión estable de hecho que ya mantenían durante 17 años, esta relación marital la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de más de 20 años.
16. Que esta unión estable de hecho la mantuvieron por tiempo ininterrumpido por más de 20 años hasta el 03 de marzo de 2019 cuando ANA MIRIAN GOMEZ falleció.
17. Fundamenta su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela y articulo 767 del Código Civil.
18. Que demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana Dugladis Daniela Paz Gómez, plenamente identificada.
19. Solicita que este Tribunal declare que existió una unión estable de hecho entre ELEUTERIO JOSE RAMIREZ y ANA MIRIAN GOMEZ, plenamente identificados.
20. Solicita sea reconocido el derecho del actor a participar de procedimiento de la partición legal.
21. Solicita medida cautelar de prohibición de desalojo de la parcela donde se residencia el actor, ya identificado.
22. Solicita medida cautelar innominada de dejar son efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad hereditaria sobre el bien inmueble descrito.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Así mismo, se evidencia de los documentos fundamentales adjuntos a la demanda que, el actor consignó los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”: Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ELEUTERIO JOSE RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 10.076.794 a la ciudadana ERLINDA CONSUELO REBOLLEDO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 9.959.146, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro., 151.831 de fecha 02 de febrero de 2024 por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda (F. 15 al 19).
• Marcado con la letra “B”, copia simple de solicitud N° 348-2022 intentada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Santa Teresa del Tuy, de fecha 26 de septiembre del 2022. (F. 20 al 31).
• Copia simple de acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 04 de marzo del 2019. (F. 23 al 24)
• Copia simple de acta de unión estable de hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de fecha 06 de marzo del 2015 (F. 25 y 26).
• Marcado con la letra “C”: copia simple Declaratoria de Garantía de permanencia a favor de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuario Agro- Campo 677, R.L. procedente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de abril del 2006(F. 32)
• Copia simple de cedulas de identidad (F. 33 al 35)
• Marcado con la letra “D” copia simple de Acta de compromiso o caución de la secretaria de Justicia y Paz Municipio Simón Bolívar 04 octubre del 2022 (F. 36 al 38)
|