REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.677.596, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.355, actuando en su propio nombre y representación.

Sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., presuntamente representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, cuya mayor identificación no consta en autos.

No consta en autos.


NULIDAD.

23-10.095.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2023, a través del cual se NEGÓ la solicitud de “(…) citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA (…) víaWhatsapp (…)”,a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la prenombrada en el juicio que por NULIDAD incoara en contra dela sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., presuntamente representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, cuya mayor identificación no consta en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 17 de enero de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del término fijado para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARYORI BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quién actúa en su propio nombre y representación, en la que solicita se verifique la citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, accionista y director de la sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., parte demandada, vía Whatsapp, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas en su escrito de pruebas, y admitidas por este tribunal en fecha 10/10/2023. Este Juzgado (sic) a tal respecto, en observancia al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 12.08.2022, Nro 386, encuentra que la mencionada decisión previó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal (sic), vista la sentencia anteriormente citada, en la misma se puede constatar que se previó su aplicación para las notificaciones de las causas en curso, no así para las citaciones, como en el presente caso, ya que la parte actora en su oportunidad legal correspondiente promovió las posiciones juradas, y para absolverse dicha probanza se debe practicar la citación personal del absolvente, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que el número que fuere aportado mediante diligencia cursante al folio -194- de la presente pieza del expediente, por la parte actora, ya identificada, no se encuentra acreditado por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA el pedimento formulado por la parte actora y así se establece(…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2023; a través de la cual se declaró se NEGÓ la solicitud de “(…) citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA (…) vía Whatsapp (…)”, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, en el juicio que por NULIDAD incoara la prenombradaen contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., presuntamente representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, cuya mayor identificación no consta en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar precisar que lo recurrido se circunscribe a determinar si es posible o no la citación para absolver posiciones juradas a través de la mensajería de texto de Whatsapp, por lo que a fin de pronunciarse al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que en fecha 14 de noviembre de 2023, abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia (inserta al folio 1), en la cual solicitó lo siguiente:
“(…) Visto que no se pudo realizar la citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA (…) para que asista al tribunal absolver las posiciones juradas, según se evidencia de escrito presentado por el ciudadano alguacil y motivado al hecho cierto, que el mismo ciudadano se ha negado a entregar las llaves del edificio a los socios para tener acceso a los depósitos ubicados en la terraza del Edificio San Miguel, ubicado en la calle Miquilen sur, local N°23, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal (sic) se realice la citación de manera telemática al siguiente número telefónico 0414 2434201 vía WhatsAppla cual está permitida según se evidencia de sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp (…)”

De lo antes transcrito, se evidencia que la recurrente ante la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, para absolverlas posiciones juradas promovidas, solicitó que la misma fuera practicada a través de la mensajería de texto de Whatsapp, conforme a lo previsto –según su decir- en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, la cual indica lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos (…)” (resaltado añadido)

De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles,para facilitar el oportuno acceso a la justicia.
Así las cosas, a fin de establecer ante cual acto procesal estamos en el caso sub examine, es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos. En este sentido, si bien es cierto que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, el cual consiste en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, el legislador estableció una excepción en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio; así en el artículo 416 del código adjetivo civil, se indica lo siguiente:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” (resaltado añadido)

Conforme a la mencionada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° 2007-000296, sobre el particular dejó sentado, lo siguiente:
“(…) La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: (…)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legítima al absolvente es el promovente de la prueba (…)” (resaltado añadido)

Por consiguiente, se desprende que fue previsto para el acto formal de absolver posiciones juradas, la citación personal del absolvente, en vez de su notificación, motivado alas secuelas que trae consigo este medio probatorio; en tal sentido, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, es obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas, cuyo acto procesal deberá “…realizarse en la forma prevista en la ley…”, conforme a lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022. Así las cosas, la solicitud formulada por la parte recurrente de practicar la “citación personal” del absolvente, a través de la mensajería instantánea de WhatsApp¸ resulta improcedente, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.

De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2023, a través del cual se NEGÓ la solicitud de “(…) citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA (…) vía Whatsapp (…)”, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la prenombrada en el juicio que por NULIDAD incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., presuntamente representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, cuya mayor identificación no consta en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2023, a través del cual se NEGÓ la solicitud de “(…) citación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA (…) vía Whatsapp (…)”, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la prenombrada en el juicio que por NULIDAD incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAZAR PORTI VEN, C.A., presuntamente representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, cuya mayor identificación no consta en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.095.