REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE:






DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:







PARTE ACCIONADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

CiudadanosEMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.574.732 y V-10.281.780, respectivamente.

Abogado RUBÉN TIAPA REBANALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Material Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.740.309.

No tiene apoderado constituido en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10.109.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, debidamente asistidos por el Defensor Público RUBÉN TIAPA REBANALES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados en contra del ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior subsanación, presentados en fecha 29 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024, respectivamente, por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, debidamente asistidos por el Defensor Público RUBÉN TIAPA REBANALES, contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, los prenombrados manifestaron–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)los ciudadanos accionantes han celebrado un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble desde el año 2005-2008 según cada caso particular, es decir, hace más de 17 años, manteniendo una relación arrendaticia con el propietario sin interrupción, constituyéndose dicha relación a tiempo indeterminado por cuanto los contratos se reanudaban anualmente, operando con ello la tácita reconducción, siendo que en el transcurrir del tiempo dicha relación arrendaticia se desarrolló sin ningún inconveniente con el propietario, manteniéndose por ese tiempo la posesión pacifica, legal e ininterrumpida de los apartamentos arrendados, sin embargo, dado que el propietario del inmueble de origen isleño emigro del país abandonado el mismo por más de seis (06) años, los arrendatarios voluntaria y de mutuo acuerdo, comenzaron a realizar gestiones de auto administración y cuidado de las áreas comunes y apartamentos, ahora bien, ciudadana juez, de manera sorpresiva hace aproximadamente cuatro (4) años, hizo acto de presencia en el inmueble el ciudadano HERWIN PADRÓN, (hoy denunciado), alegando que tomaría la administración del mismo por ser hijo del propietario y que posee un documento poder apostillado otorgado por su padre, y desde ese momento comenzaron los inconvenientes y problemas de convivencia, para ser más específicos al inicio se procuraron diálogos y acuerdos que se llevaron con bastante armonía a fin de solventar cada una de las circunstancias y reparaciones que debían realizarse a las bombas de agua, sistema de electricidad delas áreas comunes, aseo urbano, entre otras, (asumiendo los arrendatarios cada uno de esos gastos y apoyando a este ciudadano administrador en los pagos de las reparaciones y daños presentados), sin embargo, las relaciones comenzaron a fracturarse debido a que el referido ciudadano desde hace aproximadamente nueve (09) meses comenzó a actuar de manera ilegal, fraudulenta, y premeditada y con la vil intención de generar daños y perturbar la paz y tranquilidad de las familias que habitamos en el inmueble, aquí representadas por los ciudadanos identificados supra, y es el caso ciudadana Jueza de Primera Instancia con Competencia Constitucional, que el ciudadano Herwin Padrón, ha venido realizando conductas calificadas como vías de hecho continuadas, premeditadas y con mala intención, al momento de suspender de manera abusiva el servicio de agua potable cuando en la urbanización no hay problemas en la actualidad con el suministro de agua potable por parte de la compañía prestadora del servicio, además ha realizado el corte abusivo del sistema de energía eléctrica en los pasillos y parte de la casa del vecino Leopoldo Bermúdez (parte agraviada), siendo que los pasillos se encuentran en completa obscuridad y aun cuando se intentan reemplazar algunos bombillos el ciudadano Herwin Padrón, utiliza mecanismo de desconexión de las fases de electricidad o puntos de conexión donde se genera la electricidad para esa zona, puntos que desconocemos ya que no tenemos acceso al sitio donde se encuentran esas tomas dentro de las áreas del edificio teniendo solo acceso el ciudadano Padrón, lo mismo ocurre con el servicio de agua potable, que solo el ciudadano Padrón tiene acceso al cuarto de bomba de agua y solo él puede encender la bomba y permitir que llegue el agua. Asimismo, ocurre con el bote de aguas servidas que se derraman constantemente en el frente del edificio lo cual constituye un perjuicio para la comunidad e impacta de manera negativa a los vecinos, haciendo caso omiso de esta situación en la cual en su condición de presunto administrador debe y tiene la obligación de resolver este daño mayor en el inmueble.
(…omissis…)
En consecuencia ciudadana juez, una vez invocada la sentencia anterior de manera análoga al presente caso y valorado como ha sido que la conducta reiterada de la parte agraviante en la presente acción de amparo esta (sic) incurriendo en violaciones claras, contundentes y flagrantes a los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente sea ADMITIDO de inmediato el presente amparo constitucional JUARANDO LA URGENCIA DEL CASO, asimismo solicitamos una inspección técnica en el edificio, a los fines de verificar todas y cada una de las violaciones constitucionales antes narradas (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) De esta manera, el caso de marras, a todas luces, encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley (sic) que rige la materia, puesto que han transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos plantados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional –como se dijo anteriormente será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no pueden pretender los presuntos agraviados con la acción de amparo, que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerable en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado (sic) declarar la presente solicitud de amparo constitucional inadmisible, toda vez que se encuentra inmersa en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanosEMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, ciudadanosEMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, sostuvieron que les fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 19, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte delciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, quien desde hace aproximadamente nueve (9) meses comenzó –según su decir- a actuar de manera ilegal, fraudulenta, y premeditada y con la vil intención de generar daños y perturbar la paz y tranquilidad de sus familias que habitanen los inmuebles que sirven de vivienda, alsuspender de manera abusiva el servicio de agua potable y realizar el corte abusivo del sistema de energía eléctrica en los pasillos y parte de la casa del ciudadanoLEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, encontrándose los pasillos en completa oscuridad; asimismo, afirmaron que aun cuando intentan reemplazar algunos bombillos el presunto agraviante utiliza mecanismos de desconexión de las fases de electricidad o puntos de conexión donde se genera la electricidad para esa zona, puntos que desconocen ya que no tienen acceso al sitio donde se encuentran esas tomas dentro de las áreas del edificio, lo cual también ocurre con el servicio de agua potable, ya que solo es el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, quien –a su decir-tiene acceso al cuarto de bomba de agua, y solo él puede encender la bomba y permitir que llegue el agua. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en tal virtud, se ordene restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta alzada observa que el juzgado de la causa, mediante sentencia proferida en fecha 9 de enero de 2024, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos operó el lapso de caducidad para incoar la tutela de amparo peticionada. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iureSobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por losciudadanosEMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, que éstos manifestaron textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) el referido ciudadano desde hace aproximadamente nueve (09) meses comenzó a actuar de manera ilegal, fraudulenta y premeditada y con la vil intención de generar daños y perturbar la paz y tranquilidad de las familias que habitamos en el inmueble (…) el ciudadano Herwin Padrón, ha venido realizando conductas calificadas como vías de hecho continuadas, premeditadasy con mala intención, al momento de suspender de manera abusiva el servicio de agua potable cuando en la urbanización no hay problemas en la actualidad con el suministro de agua potable por parte de la compañía prestadora del servicio, además ha realizado el corte abusivo del sistema de energía eléctrica en los pasillos y parte de la casa del vecino Leopoldo Bermúdez (parte agraviada), siendo que los pasillo (sic) se encuentran en completa obscuridad y aun cuando se intentan reemplazar algunos bombillos el ciudadano Herwin Padrón, utiliza mecanismo de desconexión de las fases de electricidad o puntos de conexión donde se genera la electricidad para esa zona, puntos que desconocemos ya que no tenemos acceso al sitio donde se encuentran esas tomas dentrode las áreas del edificio teniendo solo acceso el ciudadano Padrón, lo mismo ocurre con el serviciode agua potable, que solo el ciudadano Padrón tiene acceso al cuarto de bomba de agua y solo él puede encender la bomba y permitir que llegue el agua (…)”. (Resaltado añadido).


Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que la parte querellante alegó que el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, de manera arbitraria e ilegal, desde hace aproximadamente nueve (9) meses ha realizado conductas calificadas como vías de hecho continuadas, premeditadas y con mala intención, al momento de suspender el servicio de agua potable y el corte del sistema de energía eléctrica en los pasillos y parte de la casa del ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ (parte co-querellante); por lo tanto, en principio si bientranscurrieron los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción, es necesario advertir que esta declaratoria no es automática a partir del instante en que se verifique agotado dicho lapso, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la excepción limitada del lapso de caducidad en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…)EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado del texto).

En vista de ello, para declarar la caducidad de la acción interpuesta, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona. Con miras a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ambas nociones, orden público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto`; así, la Sala Constitucional ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.
De allí que el consentimiento de esta clase de lesiones impida la caducidad prevista en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; así las cosas, los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, denuncia la supuesta actuación ilegal, fraudulencia y premedita por parte del querellado, al “…suspender de manera abusiva el servicio de agua potable por parte de la compañía prestadora del servicio, además ha realizado el corte abusivo delsistema de energía eléctrica en los pasillos y parte de la casa del vecino…” (resaltado añadido), por lo que es claro que delata la presunta violación de derecho relativos a la prestación de servicios públicos, los cuales han sido atendidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional Nº 1556, el 8 de diciembre de 2000, en el caso de Transporte Sicalpar estableciendo que:
“(…) En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo.
(…omissis…)
Ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando; así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los Derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los Derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos Derechos (…)”.
En suma a lo anterior, la referida Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia No. 1658 del 16 de junio de 2003, señaló lo siguiente:
“(…)tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127) (…)” (resaltado añadido)
En vista de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que en el caso sub examine,la denuncia sobre la supuesta privación de los servicios de agua potable y luz eléctrica en los inmuebles que constituyen el hogar de los accionantes y de sus núcleos familiares, aunado a que resulta evidente lo imprescindible que resultan tales servicios como derechos humanos fundamentales, comportan –presuntas- violaciones constitucionales de tal magnitud que interesan al orden público y a las buenas costumbres, incluso podrían vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; motivos por los cuales, esta juzgadora considera que en el caso concreto, resulta procedente la desaplicación del lapso de caducidad, establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente, se hace forzoso REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta alzada estima que el juzgado de la causa vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede impedírsele el acceso a esta vía extraordinaria, cuando se verifica una excepción al lapso de caducidad, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto porlos ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordenaal referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra elciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA,, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra elciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA,, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.109.