REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 165º
I
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de febrero de 2024, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 0740-47 de fecha 6 de febrero de 2024, constantes de ciento once (11) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 31.817, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 23-10.116, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.895, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER,contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró improcedente la defensa de perención dela instancia, e improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Richard Pernia, en nombre propio al abogado en ejercicio David Balza, ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITOincoarala sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. en contra de los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por laapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, advierte que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsitoel cual debe admitirse y sustanciarse conforme a las disposiciones contenidas en elDecreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece en su artículo 150 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios, tal como se cita a continuación:
Artículo 150.- “El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Resaltado añadido)
De esta manera, siendo el caso que el presente juicio se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 878 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 878.-“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que como lo indica la norma en cuestión, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza dela decisión dictada por el a quo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que ladecisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2023,se pronunció sobre lasolicitud de la parte demandada referida a la perención de la instancia y la impugnación al poder apud acta consignado en autos, lo cual constituye una decisión de tipo interlocutoria, ya que no pone fin al juicio sino por el contrario, decide una cuestión incidental; y por lo tanto, visto que no existe disposición expresa en el procedimiento oral ni en la ley especial aplicable al caso de autos, que permita el ejercicio del recurso de apelación contra el referidoauto, es por lo que ineludiblemente debe concluirse que la sentencia interlocutoria recurrida no es susceptible de ser apelada conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código Adjetivo Civil; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto porla abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 23 de noviembre de 2023, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. contra los prenombradosciudadanos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró improcedente la defensa de perención dela instancia, e improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Richard Pernia, en nombre propio al abogado en ejercicio David Balza, ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. en contra de los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER,contra la decisión proferida en fecha31 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
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