REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE INTIMANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:



PARTE INTIMADA:

















APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:





MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:


Ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.480.995 y V- 13.537.183, respectivamente.

Abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.220.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ y GERARDO GUAICAIPURO LINARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.526.400, V- 10.280.513 y V-5.117.241, respectivamente, en su carácter de integrantes del consejo de administración de la referida asociación.

Abogadas en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.294 y 312.057, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

24-10.105.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuesto el primero por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, actuando en su propio nombre y representación, y el segundo por el abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoara por las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de febrero del mismo, dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por un plazo de diez (10) días de despacho siguiente.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2023, las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, procedieron a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., les ordenó a que conjunta o separadamente representaran y defendieran las acciones, intereses y derechos de la cooperativa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, así como comparecer y gestionar todo tipo de trámite, diligencia, actuación, y procedimientos ante todos los organismos o autoridades, sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales; interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios; otorgar los comprobantes de cancelación necesarios y finiquitos, la ejecución de todo tipo de contrato de servicio, arrendamiento, y en general realizar todo tipo de diligencias, trámites, actuaciones y procedimiento ante los organismos competentes.
2. Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., quedó comprometida con el pago de los honorarios profesionales en el término de las gestiones y actuaciones realizadas, pero que sin embargo ello no fue cumplido cabalmente, quedando –según su decir- pendiente por cancelar las siguientes:
a) Desde el mes de julio del año 2022, se realizaron diez (10) reuniones con el arrendatario del local identificado con el No. 11, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Don Silverio Zabala, con una superficie de veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (21,50 mts2), quien se encontraba moroso con los cánones de arrendamiento. Que en dichas reuniones, brindaron asesoría legal logrando así mediante redacción, elaboración y firma un convenio de pago por morosidad, la entrega del local y las llaves respectivas del inmueble en fecha 30 de noviembre de 2022, por lo que tales actuaciones, escritos y demás procedimientos realizados que reposan en el expediente No. 90.390 de los archivos de la Cooperativa Los Castores, son estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00).
b) Desde el mes de julio del año 2022, se realizaron doce (12) reuniones con el arrendatario de un local identificado con el No. L6-PB, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don Silverio Zabala, el cual cuenta con una superficie de dos metros cuadrados (12 mts2), el cual se encontraba moroso con los cánones del pago de arrendamiento. Que en dichas reuniones se brindaron asesoramiento legal y se logró mediante la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago por la morosidad, la entrega del local y las llaves respectivas del inmueble, de parte del arrendatario ciudadano Erick Conesa, en fecha 01 de noviembre del año 2022, cuyas actuaciones, escritos, acuerdos y demás procedimientos realizados reposan en el expediente No. 90.370 de los archivos de la Cooperativa Los Castores, los cuales son estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00).
c) En los meses de enero y febrero del año 2023, se efectuaron doce (12) reuniones con los arrendatarios de dos locales comerciales identificados con los Nos. A1-3 y A1-4, ubicados en el edificio A, Zona Comercial, Urb. Los Castores, ambos con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), quienes violaron las cláusulas contractuales y se encontraban morosos con los cánones de arrendamiento. En dichas reuniones se brindó asesoría legal y se logró mediante la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago, y la elaboración de acta de entrega de ambos locales comerciales, y las llaves respectivas de parte de la arrendataria ciudadana Tulia Isabel Lorenzo, en fecha 14 de febrero de 2023. Que las actuaciones, escritos, acuerdos y demás procedimientos realizados reposan en el expediente No. 90.323 de los archivos de la Cooperativa Los Castores, los cuales son estimados en la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.800,00).
d) Redacción de revocatoria de instrumento poder para revocar mandato de anterior apoderado, abogado en ejercicio Brian Javier Guerra Zamora, de fecha 23 de marzo de 2022, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).
e) Cinco (5) reuniones entre el mes de noviembre y diciembre del año 2022, y enero del año 2023, con los concesionarios comerciantes ubicados en el Mercadito de Cielo Abierto, en terrenos propiedad de la Cooperativa Los Castores R.L., y elaboración, redacción, firma e impresión de veinticuatro (24) contratos de arrendamientos y concesión de puestos de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2022, los cuales responden a los nombres de los ciudadanos Ricardo Trejo Moreno, Gino Guida, Argenis Ziegler, Douglas Mora, Rodolfo Rodríguez, Raquel Bastidas, Eliza Pereira Rojas, Manuel Sousa, José Luis Granado Cárdenas, entre otros; cuyos honorarios estiman en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.200,00).
f) Seis (6) reuniones realizadas en el mes de noviembre de 2022, con concesionarios de la línea de “Taxi La Victoria”, la cual funciona en el interior de la Cooperativa Los Castores en el estacionamiento del área comercial, trabajando así en la elaboración, redacción e impresión de nuevo contrato de concesión, de fecha 23 de noviembre de 2022; cuyos honorarios estima en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
g) Tres (3) traslados personales a las oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en el Centro Comercial La Cascada, y al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, para realizar trámites de solicitud de copia simple del documento de propiedad de los terrenos de la Cooperativa Los Castores R.L., de fecha 10 de febrero del año 1.960, bajo el Nro. 52, Folio 145 al 156 del Protocolo 1º; estimando sus honorarios en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
h) Asistencia jurídica en cuatro (4) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., quien fue denunciado por la ciudadana Eimy Del Valle Parra, arrendataria de dicha cooperativa, por ante la oficina pública de la Sindicatura del Consejo Municipal Los Salias, donde la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, redactó y consignó escrito en su defensa. Que en el acto de comparecencia se elaboró acta de fecha 20 de octubre de 2022, donde se evidencia el acuerdo suscrito, cuyos honorarios estima en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00).
i) Asistencia jurídica en dos (2) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., quien fue denunciado por la ciudadana Christie Alejandra Corrales Castro, arrendataria de un local comercial de dicha cooperativa por ante la Sindicatura del Consejo Municipal Los Salias en fecha 6 de octubre de 2022, donde se elaboró un acta firmada por las partes, reflejándose los acuerdos y decisiones al respecto, cuyos honorarios estima en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).
j) Diligencias, actuaciones, actas de inspección y demás procedimientos extrajudiciales para lograr la recuperación de los locales comerciales Nos. 08 y 09 de la firma Pizza Gol 2007, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial Don Silverio Zabala, cuyas actuaciones reposan en los expedientes Nos. 90.372 y 90.373, siendo sus honorarios estimados en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00).
k) Redacción, elaboración y reuniones para su revisión de un contrato de prestación de servicios de internet celebrado con la sociedad mercantil Power Link Corp, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., entregado en físico y enviado al correo de la oficina en fecha 26 de enero de 2023, cuyos honorarios estiman en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
3. Que habiendo prestado sus servicios profesionales de la abogacía y el derecho, cumpliendo cabalmente el mandato ordenado por el accionado, y quedando convenido –a su decir- que los honorarios pendientes serian cancelados al término de dicho mandato lo cual concluyó en fecha 22 de febrero de 2023, han transcurrido cuatro (4) meses aproximadamente sin que el demandado haya dado cumplimiento con el compromiso de pago estipulado, a pesar de las solicitudes personales y escritas formuladas en fechas 23 de febrero de 2023 y 16 de mayo 2023, desconociendo y omitiendo el demandado los pedimentos realizados.
4. Que de conformidad con las normas y regulaciones vigentes sobre la materia y conforme a los hechos y el derecho invocado, han ajustado sus honorarios profesionales por las actuaciones y demás servicios prestados, en la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 332.143,00).
5. Fundamentaron la presente demandante en los artículos 167 y 647 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil; artículos 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, y los artículos 19, 21 y 22 de su reglamento.
6. Que igualmente piden el pago de los intereses moratorios calculados sobre la tasa de interés legal aplicados como indemnización por daños y perjuicios causados, resultantes por el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída en el ejercicio de la representación y la prestación de los servicios profesionales desde el día en el cual se puso en mora el demandado hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; asimismo, solicitaron que se aplique la indexación o corrección monetaria correspondiente.
7. Por último, sostuvieron que comparecer a demandar por el cobro de los honorarios profesionales extrajudicial de abogados, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 332.143,00), más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
PARTE INTIMADA:
En fecha 15 y 23 de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., procedió a oponerse al derecho reclamado, y de seguidas contestó la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello – entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el presente juicio, y en consecuencia en nombre de su representada se opone al derecho que reclaman las accionantes sobre el cobro de honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad pasiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., por cuanto las demandantes hacen ver que el presidente de la cooperativa ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, les contrató, reconociéndole una competencia que estatutariamente no tiene, puesto que conforme al artículo 60 de los estatutos sociales, el presidente de la cooperativa debe obrar siempre ateniéndose a las decisiones del Consejo de Administración, hecho que –a su decir- demuestra no sólo la invalidez de cualquier contratación, sino también el desconocimiento de las accionante del modo legalmente establecido para el funcionamiento interno de la cooperativa una actuación unilateral de cualquiera de los miembros del consejo administrativo.
3. Que niega, rechaza y contradice que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., haya suscrito acuerdo para la prestación de servicios profesionales con las abogadas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA PARADA, o cualquier otro miembro del Escritorio Jurídico Gamboa Perdigon & Asociados, motivo por el cual se opone formalmente al derecho de cobro de honorarios profesionales que se pretende.
4. Que si la contratación fue supuestamente celebrada con uno (1) solo de los miembros del Consejo de Administración, éste carece de capacidad para vincular con su actos unilateral a su representada, lo cual trae consigno un vicio en el consentimiento legítimo, por lo que su defendida sería un tercero ajeno a las reclamaciones presentadas por las demandantes, lo que genera –a su decir- la falta de cualidad pasiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., para sostener la presente demanda, y en consecuencia, hace inadmisible la acción interpuesta sobrevenidamente, lo cual solicita sea declarado.
5. Que en comunicación que erradamente tiene fecha “30 de mayo de 2021”, pero que cuya emisión corresponde al 30 de mayo de 2022, remitida al Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., las abogadas INGRID GAMBOA, MARISELA PARADA y otra ciudadana de nombre LUZ MIREYA GAMBOA, presentaron oferta de servicio, estableciéndose en ella de forma expresa las actividades comprendidas dentro de los ofrecimientos realizados, debiéndose pagar por los servicios ofrecidos como contraprestación la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700), discriminados de la siguiente manera: i) Por la totalidad de las gestiones ofrecidas con relación a los cincuenta y siete (57) locales comercial, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.300); y, ii) Por la totalidad de las gestiones ofrecidas con relación a los veinticinco (25) puestos en el Mercadito, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400).
6. Que presentada la oferta de servicios, el consejo de administración de la asociación, en sesión, acordó aprobar la misma en los términos expuestos, siendo esta–según su decir- la única contratación válidamente suscrita por su representada con las demandantes, siendo las mismas notificadas de la aprobación para dar inicio por parte de ellas a la ejecución de los trabajos ofertados.
7. Que iniciada la ejecución del contrato, las prenombradas abogadas en fecha 13 de junio de 2022, presentan a la asociación que representa un informe de las actividades desarrolladas en ejecución de la aludida contratación, y a consecuencia de esto, su defendida en fecha 20 de junio de 2022, realiza un primer abono del presupuesto presentado por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), que fueron recibidos en efectivo por la ciudadana MARISELA GAMBOA PARADA, siendo el mismo identificado como “1er abono”.
8. Que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2022, las profesionales del derecho presentaron un nuevo informe de avance de la gestión contratada, en el cual reportan las gestiones de cobranza que están ejecutando y su efectividad, así como la situación con algunos inquilinos con los cuales no habían llegado a acuerdos, lo cual dio origen al segundo abono realizado por la cooperativa en esa misma fecha por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000).
9. Que su representada recibe otro informe vía electrónica en fecha 28 de septiembre de 2022, lo que condujo a que en fecha 7 de octubre de 2022, se realizara el tercer abono a la contratación celebrada por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500), según consta de recibo de pago de esa misma fecha, cuya recepción del efectivo entregado se aprecia estampada la rúbrica de la abogada INGRID GAMBOA.
10. Que finalmente en fechas 21 de octubre y 10 de noviembre del año 2022, se realizaron los abonos 3° y 4° de la parte restante de la contratación suscrita, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $450), tal y como consta de recibo de pago suscrito por las beneficiarias.
11. Que se demuestra – a su decir- contrariamente a lo que indican las demandantes en su libelo, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., pagó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700) que fueron fijados por las oferentes como precio por el trabajo ofrecido, lo cual correspondía al abordaje y cobranza de cincuenta y siete (57) locales comerciales, como de los veinticinco (25) puestos del mercadito, y comprendían incluso la elaboración de los acuerdos de pago y el desarrollo de las diligencias necesarias para la regularización de los inquilinos.
12. Que para el momento en que se cumplió con el pago total del presupuesto presentado, es decir, para el 21 de noviembre de 2022, aún no se había culminado la ejecución de la totalidad de las gestiones contratadas, como era el abordaje de los veinticinco (25) puestos del Mercadito Los castores; por lo que afirmó que es improcedente que las demandantes pretendan quese les cancele dos veces por un mismo trabajo, ya que no es responsabilidad de la cooperativa que las demandantes, por motivo de haber puesto fin a la relación que las vinculó con la cooperativa pretendan “ajustar” los montos de la contratación suscrita de forma unilateral; por lo que cumplidas como fueron las obligaciones de pago de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., derivadas de la contratación celebrada, es por lo que – a su decir- no les asiste el derecho al cobro que pretenden ejecutar en este juicio.
13. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 1 del escrito libelar, advierte que las mismas supuestamente fueron desplegadas en el mes de julio de 2022, es decir, con ocasión a la oferta de servicios presentada, no obstante niega, rechaza y contradice su existencia y que su representada adeude monto alguno por ese concepto; asimismo, indicó que en caso de haberse ejecutado las mismas, éstas se encuentran comprendidas dentro de las acciones cubiertas por la oferta de servicios presentada y aceptada. Además de esto, indicó que la parte actora no aportó a la demanda constancia alguna que demuestre que efectivamente se reunieron diez (10) veces, y que en caso de haber prestado asesoría fue al inquilino no a su defendida.
14. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 2 del escrito libelar, advierte que las mismas supuestamente fueron desplegadas en el mes de julio de 2022, es decir, con ocasión a la oferta de servicios presentada, no obstante niega, rechaza y contradice su existencia y que su representada adeude monto alguno por ese concepto; asimismo, indicó que en caso de haberse ejecutado las mismas, éstas se encuentran comprendidas dentro de las acciones cubiertas por la oferta de servicios presentada y aceptada. Además de esto, indicó que en caso de haber prestado asesoría fue al inquilino no a su defendida.
15. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 3 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice su existencia y que su representada adeude monto alguno por ese concepto, afirmando que en caso de haberse ejecutado las mismas, éstas se encuentran comprendidas dentro de las acciones cubiertas por la oferta de servicios presentada y aceptada. Además de esto, indicó que la parte actora no aportó a la demanda constancia alguna que demuestre que efectivamente se reunieron doce (12) veces, y que en caso de haber prestado asesoría fue al inquilino no a su defendida.
16. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 5 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que se adeuden las gestiones relacionadas con el abordaje a los usuarios del Mercadito de Los Castores, pues en la oferta de servicios presentada se especificaron estos trabajos los cuales fueron ya pagadas, asimismo, negó y rechazó que su representada deba pagar la supuesta redacción de los contratos a que aducen las demandantes, por cuanto en la oferta de servicios que se acordó que eran los arrendatarios quienes asumirían el costo de honorarios por redacción y gasto de aranceles de la notaría, por lo que pretender lo contrario, contraría las disposiciones de la oferta de servicios.
17. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 6 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice su existencia y que su representada adeude monto alguno por ese concepto, afirmando que en el expediente no hay prueba alguna que deje ver que las demandantes hubiesen en realidad ejecutado las actuaciones extrajudiciales que se contienen en el ítem bajo análisis, ya que el contrato aportado e impugnado, carece de firmas y en su texto se leen “xxxx” en datos que resultan básicos, de ahí la temeridad del reclamo presentado; además, expuso que en la parte in fine de la oferta de servicios aceptada, se estableció que los honorarios que causaren los contratos a renovar, serian cubiertos por los beneficiarios de los mismos.
18. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 8 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a las demandantes los honorarios causados como consecuencia de la comparecencia en cuatro (4) oportunidades a la Alcaldía del Municipio Los Salias a dar asistencia jurídica, puesto que la única asistencia realizada –a su decir- fue desplegada en el marco de la contratación existente entre las partes derivada de la oferta de servicios, la cual contemplaba la obligación de las demandantes de “prestar asesorías legales y acudir a las reuniones varias”; asimismo, expuso que en este caso tales actuaciones fueron pagadas por su representada, y que niega, rechaza y contradice que la abogada demandante hubiese consignado o redactado escrito alguno.
19. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 9 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a las demandantes los honorarios causados como consecuencia de la comparecencia en dos (2) oportunidades a la Alcaldía del Municipio Los Salias a dar asistencia jurídica, puesto que la única asistencia realizada –a su decir- fue desplegada en el marco de la contratación existente entre las partes derivada de la oferta de servicios, la cual contemplaba la obligación de las demandantes de “prestar asesorías legales y acudir a las reuniones varias”, por lo que las mismas fueron pagadas por su representada
20. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 10 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a las demandantes los honorarios causados en relación a la firma PIZZA GOL 2007, C.A., por cuanto su representada no ha suscrito contrato alguno con inquilino que responda a ese nombre; asimismo, expuso que cualquier actuación realizada con ocasión al abordaje de los arrendatarios de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Don Silvero Zabala, se encontraba presupuestaba en la oferta de servicios, por lo que se puede pretender que se pague dos (2) veces una misma obligación.
21. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 4 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que las demandantes hubiesen realizado a petición de su representada la revocatoria de poder alguno, por lo que insiste en que no se contrató para efectuar revocatorias de poder alguno, por lo que niega que su defendida tenga obligación de pago pendiente con las demandantes.
22. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 7 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice quelas demandantes hubiesen realizado a petición de su representada la búsqueda de documento alguno de la Cooperativa Los castores, pues tales documentos reposan en los archivos de la cooperativa.
23. Que en lo que se refiere a las actuaciones descritas en el número 11 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que su representada adeude pago alguno por tales conceptos, por cuanto la documental consignada a tal efecto carece de firma o sello alguno, siendo evidente –a su decir- la temeridad del reclamo presentado.
24. Que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho se opone formalmente en nombre de su representada a que sea declarado el derecho al cobro de los honorarios pretendidos en este proceso, y que se declare improcedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en consecuencia sin lugar la pretensión de fondo.
25. Por último, y a todo evento, manifestó que de considerarse el derecho de las demandantes a cobrar honorarios por las actuaciones extrajudiciales demandadas, se acoge al derecho de retasa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE INTIMANTE:
Se evidencia que la parte intimante junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., celebrada en fecha 14 de mayo de 2022, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, bajo el No. 48, Tomo 4; en cuya orden del día se discutieron los siguientes puntos: “a) Elección del Director de Debates. b) Publicación y presentación de la Memoria y Cuenta de los años: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia. c) Elección de las autoridades que conformaran las instancias organizativas (…) d) Proclamación por parte de la Comisión de Escrutinios, de los Miembros del Consejo de Administración, Comités: Cívico, de Educación y de Consumo”. Asimismo, se pone en evidencia que el Consejo de Administración quedó integrado por los ciudadanos José Antonio Feijoo, Aníbal Jiménez, Carlos Martins, Gerardo Linares, Diony Naranjo, Víctor Rodríguez y Arquímedes Amaya, todos en su condición de principales. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 20-25, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1994, quedando inserto bajo el No. 65, Protocolo 1º, Tomo 11; a través del cual el Presbítero SILVERIO DE ZABALA, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Construcción “Los Castores”, da en venta a los ciudadanos SABINO SOROZABAL BILBAO y JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, el local comercial distinguido con el número “L-2”, situado en la planta baja del edificio “L” de la zona comercial de la urbanización “Los Castores”, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de treinta y nueve metros cuadrados con cinco centésimas cuadradas (39,05 mts2).Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada decide lo desecha por impertinente.-Así se precisa.
Tercero.- (Folios 26-27, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, COMPROMISO DE PAGO y ENTREGA MATERIAL celebrado en fecha 2 de diciembre de 2022, y elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.493, a través del cual la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO ZALDUMBIDE, en su condición de arrendataria de los locales comercial identificados como L-15-2 y L-14-2, situados en el piso 2 del Centro Comercial Silveiro Zabala, zona comercial de la urbanización Los Castores, manifiesta que conviene en pagar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento entre el 6 y el 9 de diciembre del año 2022; asimismo, manifiesta hacer entrega del local L-11-2, sus llaves y libre de bienes y personas. Por último, se observa que firma en la condición de arrendadora la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO. Ahora bien, en vista que la firma estampada en el documento bajo análisis proveniente de la parte demandada, no fue desconocida por ésta, es por lo que esta alzada lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio como demostrativo de que en fecha 2 de diciembre de 2022, la abogada INGRID GAMBOA (aquí intimante), elaboró la referida actuación.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-31, I pieza del expediente) marcados con la letra “D”, en copia fotostática, dos (2) NOTIFICACIONES expedidas por el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en fecha 28 de noviembre de 2022, dirigidas a la ciudadana Judith Alexandra Carillo, y a la empresa Relojería San Antonio, C.A., representada por la prenombrada; a través de la cuales notifica la deuda que presenta por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los locales comercial identificados como L-15-2 y l-14-2; y en copia fotostática, RECIBO Nº 009915 expedido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en fecha 5 de diciembre de 2022, a través del cual hace constar que ha recibido de Benjamin Zaldumbide, la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.353,44), por concepto de abono según convenido de pago. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte (ver folio 168, I pieza), aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Quinto.- (Folio 32, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, ACTA DE COMPROMISO DE PAGO suscrita por el ciudadano ERICK CONESA NUÑEZ, en la cual se compromete a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses febrero a julio del año 2022, así como a realizar abonos a las mensualidades vencidas por cuota de mantenimiento correspondiente a los meses de noviembre de 2021 hasta julio de 2022, todo ello en relación al local identificado como 6-PB, y en beneficio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; evidenciándose un sello húmedo de recepción y una firma de quien se hace llamar Alejandro Slava, cédula de identidad No. 11.668.045. Ahora bien, en virtud de que la instrumental bajo análisis fue erróneamente impugnada por la contraparte, debiendo proceder a su desconocimiento por tratarse de un documento privado suscrito por su persona, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte demandada suscribió un acuerdo de pago con el ciudadano ERICK CONESA NUÑEZ, no evidenciándose que el mencionado instrumento haya sido elaborado o haya contado con la intervención de las abogadas intimantes.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 33-35, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE ENTREGA DE LLAVES correspondiente al local No. 6-PB, del Centro Comercial Don Silverio Zabala, suscrita en fecha 1º de noviembre de 2022, en la cual se hace constar que el ciudadano ERICK CONESA, hace entrega de la llave del referido local a la ciudadana MARISELA GAMBOA, Ipsa No. 281.804.; evidenciándose un sello de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; y en copia fotostática, ACUERDO PRIVADO celebrado en fecha 1º de noviembre de 2022, en la cual el ciudadano ERICK CONESA realiza entrega de la llave del local No. 6-PB, y solicita se deje sin efecto el convenio de pago suscrito, y se compromete a dejar solvente los servicios públicos, evidenciándose que el mismo se encuentra suscrito por el prenombrado y la ciudadana MARISELA GAMBOA, Ipsa No. 281.804.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte (ver folio 169, I pieza), aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 36, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en original, MISIVA expedida por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, en fecha 16 de febrero de 2023, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en la cual entrega recaudos y soportes relacionados con los locales identificados con la letra y números A1-3 y A1-4, ubicados en el área comercial de la urbanización Los Castores; evidenciándose una rúbrica estampada al borde derecho de manera ilegible. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (ver vuelto folio 169, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Octavo.- (Folio 37, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE ENTREGA MATERIAL Y FINIQUITO elaborado por la Dra. INGRID GAMBOA, y fechada 10 de febrero de 2023, en el cual se expone que la ciudadana Tulia Isabel Lorenzo Castejón, en su condición de arrendataria de los locales comerciales Nos. A1-3 y A-4, situados en el nivel planta de la zona comercial de la urbanización Los Castores, propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., reconoce una deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, y a su vez, hace entrega de las llaves de los locales comerciales arrendados; evidenciándose que no tiene firma de ninguno de los contratantes.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (ver folio 169, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Noveno.- (Folios 38-39, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, MISIVA expedida por la ciudadana Tulia Isabel Lorenzo Castejón, de fecha 30 de enero de 2023, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en la cual expone su voluntad de entregar el local arrendado; y, en copia fotostática, ACUERDO PRIVADO celebrado en fecha 14 de febrero de 2023, en el cual la ciudadana Tulia Isabel Lorenzo Castejón hace entrega de las llaves de los locales arrendados a las abogadas INGRID GAMBOA y MARISELA GAMBOA PARADA.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte (ver folio 169, I pieza), aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo.- (Folio 40, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en formato impreso, MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO presuntamente enviado en fecha 22 de noviembre de 2022, para “cooperativa, jose afeijoo”, en el cual se adjuntan tres (3) documentos PDF.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la parte promovente no hizo valer en el decurso del proceso algún mecanismo que considere idóneo en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico, es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 41-42, I pieza del expediente) en copia simple, INSTRUMENTO PODER elaborado por la Dra. INGRID GAMBOA, y fechada 15 de junio de 2022, en el cual se expone la intención del ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., de conferir poder judicial a las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, evidenciándose que no tiene firma, sello ni huella alguna.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 43-50, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2022, anotado bajo el No. 20, Tomo 67, a través del cual se acredita al abogado BRAYAN JAVIER GUERRA ZAMORA, como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; y en copia fotostática, ACTA DE REUNIÓN ORDINARIA del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiple Los Castores celebrada en fecha 15 de noviembre de 2017, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2018, anotado bajo el No. 49, Tomo 22, a través del cual se reasignan los cargos, quedando designado como presidente del consejo el ciudadano Tyrone Nicolás Casanova León.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, aunado a que la parte promovente no hizo valer su cotejo con el original o una copia certificada de éstos expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 51-56, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, MISIVA expedida por la abogada MARISELA GAMBOA, en fecha 20 de enero de 2023, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., evidenciándose un sello de recibido de esa misma fecha, a través de la cual le remite el contrato del ciudadano Rodolfo Manuel Rodríguez Gómez, del Mercadito Los Castores; y, en copia fotostática, CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS elaborado por la abogada MARISELA GAMBOA, y fechado 30 de noviembre de 2022, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su carácter de “LA CONCEDENTE”, y el ciudadano RODOLFO MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de “EL CONCESIONARIO”, evidenciándose que no tiene firma, sello ni huella alguna. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, aunado a quela primera de ellas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 57, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CUADRO DESCRIPTIVO elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, en fecha 9 de febrero de 2023, contentivo de la identificación de los concesionarios, el ramo que desempeñan y el estado en el que se encuentra el contrato de concesión; evidenciándose una firma ilegible en calidad de recibido, presuntamente por el ciudadano José Antonio Feijoo Veloso.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 58-61, I pieza del expediente) marcado con la letra “i”, en copia fotostática, CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, fechado 30 de enero de 2023, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su carácter de “LA CONCEDENTE”, y SERVICIO DE LÍNEA DE TAXI LA VICTORIA, en su carácter de “EL CONCESIONARIO”, evidenciándose que no tiene firma, sello ni huella alguna, sólo una nota a manuscrito que indica “Por correo enviado a la Cooperativa”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 62-73, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la ASOCIACIÓN LÍNEA DE TAXI VICTORIA celebrada en fecha 20 de noviembre de 2022, en la cual se trataron cuatro (4) puntos, a saber, “(…) Punto 1: Entrega de memoria y cuenta. Punto 2: Varios. Puntos 3: Nombramiento de la mesa electoral tal y como lo expresa el art. 76 del título V; (…). Punto 4: Elección de la Junta directiva (...)”; en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la ASOCIACIÓN LÍNEA DE TAXI VICTORIA celebrada en fecha 10 de septiembre de 2017, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2017, quedando inserta bajo el No. 30, Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, en la cual se trataron cinco (5) puntos, a saber, “(…) PRIMERO: entrega de memoria y cuenta. SEGUNDO: reincorporación de Asociados Solventes de pago. TERCERO: nombramiento de la mesa electoral conforme al artículo 76 Título V (…) CUARTO: puntos varios, para que los Asociados puedan discutir cualquier inquietud. QUINTO: elección de la nueva Junta Directiva de la Línea de Taxi Victoria. (…)”; y, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. J3072155356, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le corresponde a la asociación LÍNEA TAXIS VICTORIA. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, aunado a que la parte promovente no hizo valer su cotejo con el original o una copia certificada de éstos expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folios 74-96, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto, Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1960, quedando inserto bajo el No. 52, Protocolo 1ero; a través de la cual la SUCESIÓN BRIOD, da en venta real, perfecta e irrevocable a la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN “LOS CASTORES”, un lote de terreno de ciento seis hectáreas, es decir un millón sesenta mil metros cuadrados (1.060.000 mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la parte promovente no hizo valer su cotejo con el original o una copia certificada de éstos expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo octavo.- (Folios 97-99, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en original, ACTA levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que compareció la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, por una parte, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por la otra parte, asistido por la abogada INGRID GAMBOA, en cuya oportunidad se discutió la problemática existente con respecto a un contrato de arrendamiento, no siendo posible llegar a un acuerdo. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte intimada, y como quiera que no cursa en autos prueba en contrario que desvirtúe la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 20 de octubre de 2022, la abogada INGRID GAMBOA (parte intimante), asistió al presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES (parte intimada), al acto conciliatorio celebrado en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, acordándose una nueva reunión para el día 25/10/2022 a las 10:00 am.- Así se establece.
Décimo noveno.- (Folios 100-102, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en original, INFORME elaborado por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, en fecha 7 de octubre de 2022, en el cual hace una relación de los hechos acaecidos con la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, indicando –entre otros-que se hicieron tres (3) reuniones ante la Sindicatura Municipal; desprendiéndose que el referido instrumento se encuentra firmado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue erróneamente impugnada por la contraparte (ver vuelo del folio 171, I pieza), debiendo proceder a su desconocimiento por cuanto se encuentra suscrito por su persona conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada lo tiene por reconocido, y en consecuencia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la prenombrada abogada elaboró un informe en el cual hace constar –entre otros hechos- que “…fuimos citados a la Sindicatura Municipal, y luego de tres reuniones, según Acta de fecha 25-10-22, se llegó al acuerdo…”.- Así se establece.
Vigésimo.- (Folios 103-104, I pieza del expediente) marcado con la letra “N”, en copia fotostática, ACTA levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que compareció la ciudadana CHRISTIE ALEJANDRA CORRALES CASTRO, por una parte, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por la otra parte, asistido por la abogada INGRID GAMBOA, en cuya oportunidad se discutió la problemática existente con respecto a un contrato de arrendamiento, y se llegó a un acuerdo. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la documental bajo análisis fue impugnada por la contraparte (folio 172, I pieza), sin embargo, es preciso indicar que la impugnación de un documento público administrativo, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte intimada no produjo prueba en contrario que desvirtuara la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de que en fecha 31 de octubre de 2022, la abogada INGRID GAMBOA (parte intimante), asistió al presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES (parte intimada), al acto conciliatorio celebrado en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, llegando a un acuerdo entre las partes.- Así se establece.
Vigésimo primero.- (Folios 105-106, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en original, ACTA DE RECUPERACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL suscrita en fecha 30 de septiembre de 2022, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO y GERARDO LINARES, en su carácter de presidente y miembro principal de administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., y por la abogada asistente INGRID GAMBOA PARADA, a través de la cual hacen constar que en virtud de que los locales identificados como “PB-L-9” y “PB-L-8”, han sido visitados en reiteradas oportunidades y se observó que se encuentran cerrados desde hace aproximadamente dos (2) años, es por lo que ejercen el derecho de propiedad y colocan una nueva cerradura.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue erróneamente impugnada por la contraparte (ver vuelo del folio 172, I pieza), debiendo proceder a su desconocimiento por cuanto se encuentra suscrito por su persona conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada lo tiene por reconocido, y en consecuencia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 30 de septiembre de 2022, los prenombrados realizaron un acta para hacer constar la recuperación de los locales identificados como “PB-L-9” y “PB-L-8”, evidenciándose la presencia de la abogada INGRID GAMBOA PARADA, parte intimante en el presente juicio.- Así se establece.
Vigésimo segundo.- (Folio 107, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática, ACTA CONVENIO celebrado en fecha 21 de octubre de 2022, a través del cual el ciudadano JEAN PAUL RESTAN DUQUE, en su condición de arrendatario de dos (2) locales comerciales identificados como PB L-8 y L-9, ubicados en el C.C. Don Silverio Zabala, conviene con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y a su vez, entrega nueve (9) llaves de ambos locales a fin de remodelación y reparación. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (ver folio 172, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Vigésimo tercero.- (Folio 108, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática, NOTA DE ENTREGA realizada por la abogada MARISELA GAMBOA, y dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en la que hace entrega de contratos de arrendamiento para su revisión, correspondiente a los siguientes arrendatarios: PIZZA GOOLL, RONAND RISSO, IRENE AURORA LÓPEZ MARTÍNEZ, JUDITH ALEXANDRA CARRILLO, evidenciándose una firma de recepción de fecha 1º de febrero de 2023. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (ver folio 172, I pieza), aunado a que las mismas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Vigésimo cuarto.- (Folios 109-110, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en copia fotostática, CONTRATO DE SERVICIOS elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, entre la sociedad mercantil POWER LINK CORP, C.A., en su carácter de “LA EMPRESA”, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su carácter de “LA CONTRATANTE”, sobre el servicio de internet, evidenciándose que no tiene fecha ni firma alguna. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (ver folio 174, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez emana de la parte promovente, lo cual contraviene el principio de alterabilidad de la prueba, es por lo que esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Vigésimo quinto.- (Folios 111-118, I pieza del expediente) marcado con las letras “P” y “Q”, en original, dos (2) MISIVAS realizadas por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, y dirigidas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en fecha 22 de febrero de 2023, en las cuales informa los honorarios y servicios profesionales de abogados pendiente por los locales denominado como casos especiales, estimando los mismos en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $3.140,00), evidenciándose un sello de recibido con fechas 23 de febrero y 16 de mayo de 2023. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.

Asimismo, abierta la causa a pruebas, se observa que la parte intimante promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda identificadas con las letras “D”, “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “L”; “Ñ”; y “O”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 24-35, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática,ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., celebrada en fecha 14 de mayo de 2022, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, bajo el No. 48, Tomo 4. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.-Así se precisa.
Segundo.- (Folios 36-38, II pieza del expediente)marcado con la letra “B”, en formato impreso, MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO enviado desde la cuenta de correo:“legalloscastores@gmail.com”, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LUZ GAMBOA, enviado en fecha 30 de junio de 2022, enviado a las direcciones electrónicas de:“oficinacooperativaloscastore” y “joseafeijoo”, donde se adjunta un archivo PDF, que lleva por nombre “CARTA – PODER”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte (folio 62, II pieza), aunado a que la parte promovente no hizo valer en el decurso del proceso algún mecanismo que considere idóneo en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico, es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Tercero.- (Folios 39-52, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, INFORME suscrito por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBOA PARADA, en fecha 30 de mayo de 2021, y dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores, a través de la cual ofertan sus servicios profesionales; marcado con la letra “D”, en original, RECIBO suscrito por la abogada MARISELA GAMBOA, en fecha 20 de junio de 2022, denominado “1er Abono”, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300,00); marcado con la letra “E”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en fecha 25 de agosto de 2022, en el cual se le hace constar que ha recibido la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000), de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO, por concepto de honorarios profesionales; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en fecha 7 de octubre de 2022, en el cual se le hace constar que ha recibido la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500), por concepto de honorarios profesionales; marcado con las letras “G” y “H”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en el cual se le hace constar que ha recibido de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $900), en fechas 21 de octubre y 10 de noviembre de 2022; y, marcado con la letra “I”, en copia fotostática, INFORME suscrito por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA, en fecha 13 de junio de 2022, y dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas en primer lugar, conjuntamente al escrito de oposición a la intimación presentado por la parte accionada, siendo entonces que sobre ellas se emitirá su correspondiente valoración infra, quien aquí decide se apega al criterio manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 53-59, II pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS intercambiados a través de la mensajería instantánea de WhatsApp,con los remitentes “Jesús Suvero”, “Enrique Cooperativa” y “Feijoo Cooperativa”; y, marcado con la letra “K” en formato impreso, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASen las cualesse observa un manojo de llaves presuntamente correspondiente al local comercial “El Salao” Nos. L-A-1-3 y L-A-1-4, y su fachada.Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron impugnadas por la parte contraria, aunado a que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023 (inserto a los folios 68-70, II pieza), negó su admisión, es por lo que esta alzada juzgadora las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Quinto.- (Folio 60, II pieza del expediente) en copia fotostática,COMUNICACIÓN suscrita por el presidente del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., dirigida a la ciudadana TULIA LORENZO CASTEJÓN, de fecha 2 de febrero de 2023, a través de la cual acepta la devolución de de los locales identificados como L-A-1-3 y L-A-1-4,manifestando que la abogada INGIRD GAMBOA, en representación de la prenombrada cooperativa le comunicara las formalidades pertinentes para la devolución de las llaves de los mismos.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte (folio 65, II pieza), aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Sexto.- (Folio 61, II pieza del expediente) en copia fotostática,RECIBOde fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual la ciudadana TULIA ISABEL LORENZO CASTEJON, hace entrega a las abogadas INGRID GAMBOA y MARISELA GAMBOA PARADA, las llaves de los locales A1-3 y A1-4, libre de bienes y personas, estando limpio y la santa maría en buen estado de funcionamiento. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte (folio 65, II pieza), aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.

En fecha 1º de febrero de 2024, la parteintimante consignó ante esta alzada (inserto a los folios 118-158, II pieza), una serie de documentales, que debieron ser aportadas durante el decurso del proceso en primera instancia; motivos por los cuales, se DESECHAN en esta oportunidad por ser consignadas de manera extemporánea por tardío.-Así se precisa.

PARTE INTIMADA:
Se evidencia que la parte intimada junto con el escrito de oposición, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 176-240, I pieza del expediente)marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., reformados y aprobados en la asamblea general de asociados el día 30 de abril de 2022, quedando inscritos en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el No. 35, Tomo 6, de la cual se desprende que la referida asociación se encuentra dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por cinco (5) miembros principales, y cinco (5) suplentes, teniendo el presidente la facultad para firmar conjuntamente con el tesorero y otro miembro principal, para representar y obligar a la cooperativa. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., parte intimada en el presente juicio.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 241 y 242, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática,OFERTA DE SERVICIOS suscrita por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA, en fecha 30 de mayo de 2021, y dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores, a través de la cual ofertan sus servicios profesionales, por lo siguiente:
“(…) el estudio de la situación Legal (sic) de los Contratos (sic) de arrendamientos, convenios de pago, casos de morosidad por: (57) Locales (sic) Comerciales (sic), por (25) puestos en el Mercadito (sic), por el estudio Legal (sic) de los Contratos (sic) de arrendamientos vigentes, Contratos (sic) de convenio de pagos, por la clasificación, actualización y estudio Legal (sic) de todos los Contratos (sic) de arrendamientos que están bajo la prórroga Legal (sic), y los casos de Arrendatarios (sic) morosos, realizar Informes (sic) de la situación legal, realizar las visitas a cada Local (sic) comercial y reunión con el Inquilino (sic), solicitando los recaudos pertinentes, listado de Contratos (sic) que están en Prorroga (sic) Legal (sic) para la entrega de local, elaborar dichas de datos en general, informar de los Contratos (sic) que están por vencerse para su renovación, organización y clasificación de cada Contrato (sic) de arrendamiento archivado en carpeta marrón y su pestaña con sus datos, asesorías legal y reuniones varias, Ficha (sic) legal del arrendatario por cada Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…) Siendo una cantidad total de Honorarios (sic) profesionales de abogado por DOS MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (2.700,00$) (…)
Se establece, que los Arrendatarios (sic) asumirán el costo de honorarios por redacción y gasto de aranceles de la Notaria, si fuere el caso, en aquellos contratos que estén por renovarse (…)”

Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado en copia simple, ambas partes manifestaron expresamente reconocer el mismo, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 30 de mayo de 2021, las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA (aquí intimantes), ofrecieron sus servicios profesionales a la parte intimada, con relación a cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puestos en el Mercadito, cuyas actuaciones fueron descritas en el contenido del mencionado documentos, fijando por concepto de honorarios la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700,00).- Así se establece.
Tercero.-(Folios 243-245, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática,INFORME suscrito por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA, en fecha 13 de junio de 2022, y dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; en la cual informan la situación leal de los contratos de arrendamientos de cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puestos en el Mercadito. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado en copia simple, ambas partes manifestaron expresamente reconocer el mismo, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 13 de junio de 2022, las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA (aquí intimantes), le comunicaron a la parte intimada la situación leal de los contratos de arrendamientos de cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puestos en el Mercadito.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 246, 260, 263 y 266, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original COMPROBANTE DE PAGO Nº 39, emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en fecha 20 de junio de 2022, en beneficio de la ciudadana INGRID GAMBOA, como “ADELANTO TRAB.LEVENT.INF.CONTRATOS Y MOROSIDAD COMERCIAL”, por la suma de ocho mil seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.006,69); marcado con la letra “H”, en original, COMPROBANTE DE PAGO Nº 34, emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en fecha 14 de noviembre de 2022, en beneficio de la ciudadana INGRID GAMBOA, como “ADELANTO H.PROF.CONTRATOS Y VISITAS LOCALES COMERCIALES”, por la suma de cuatro mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 4.605,10); y marcado con la letra “I”, dos (2) COMPROBANTES DE PAGO Nos. 79 y 84, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en fecha 14 de noviembre de 2022, en beneficio de la ciudadana INGRID GAMBOA, por concepto de adelanto de pago de honorarios profesionales, la primera por la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.468,86), y la segunda por la cantidad cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.226,85). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Quinto.-(Folios 247-248, I pieza del expediente) en copia fotostática, INFORME elaborado por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA, en fecha 30 de mayo de 2022, y dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., a través de la cual ofertan sus servicios profesionales, evidenciándose en manuscrito lo siguiente: “Abono 1º 300$ Abono 2º 1000$ Abono 3ª 500$ (…) Resta 900$”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma carece de firma y sellos, por lo que al no poder verificarse su autenticidad; en consecuencia, se desecha la probanza bajo análisis y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Sexto.-(Folio 249, I pieza del expediente)en copia fotostática, RECIBO suscrito por la abogada MARISELA GAMBOA, en fecha 20 de junio de 2022, denominado “1er Abono”, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300,00). Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la prenombrada abogada aquí intimante, recibió en fecha 20 de junio de 2022, la referida cantidad de dinero.-Así se establece.
Séptimo.- (Folios 250-252, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, INFORME elaborado por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, en fecha 25 de agosto de 2022, y dirigido al Consejo de Administración, Vigilancia y miembros de los Comités Cívico, de Educación y Consumo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.; a través de la cual informan sobre de la situación legal de los contratos de arrendamiento de cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puesto en el Mercadito, ubicados en la zona comercial de la urbanización Los Castores, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 13 de junio de 2022, las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA (aquí intimantes), le comunicaron a la parte intimada la situación leal de los contratos de arrendamientos de cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puestos en el Mercadito.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 253-254, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en original, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en fecha 25 de agosto de 2022, en el cual se le hace constar que ha recibido la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000), de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO, por concepto de honorarios profesionales“(…) con los contratos y visitas de los locales comerciales, en la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES (sic) LOS CASTORES, R.L (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 25 de agosto de 2022, la abogada INGRID GAMBOA PARADA (aquí intimante), hizo constar haber recibido por concepto de honorarios profesionales la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000).- Así se establece.
Noveno.- (Folios 255-259, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en formato impreso, INFORME LEGAL de gestión, arrendamientos inmobiliarios de locales y espacios comerciales, elaborado por las abogadas INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBOA PARADA, en fecha 28 de septiembre de 2022, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., a través de la cual informan las actuaciones y gestiones legales realizadas en ocasión a los contratos de arrendamiento de cincuenta y siete (57) locales comerciales y veinticinco (25) puesto en el Mercadito, ubicados en la zona comercial de la urbanización Los Castores, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales indican:
“(…) 1.- La Cobranza (sic) Extrajudicial (sic): -La gestión de las Visitas (sic) previas a cada Arrendatario (sic), reuniones personales, redacción, preparación de envío de cartas para la Cobranza (sic) a los Morosos (…)
(…omissis…)
Los Casos (sic) especiales: Se le denominan a aquellos Arrendatarios (sic)¸que tenían o tienen más de 4, 3, 2 o 1 año de insolvencia, para la fecha de 25 de Mayo (sic) de 2022, eran un total de 1 inquilinos en esta situación legal, y por las Gestiones (sic)¸reuniones varias, avisos de Cobro (sic), manifestación de preparar la acción Judicial (sic), para un procedimiento por la Vía (sic) de Desalojo (sic), se determina que actualmente según el cuadro esquemático en Excel (sic)¸arrojan siete (7) Arrendatarios (sic), que no se ha llegado a ningún tipo de acuerdo (…)
(…omissis…)
(…) se ha disminuido el índice de morosidad, adicional se firmaron con exito (sic) Compromisos (sic) y Acuerdos (sic) de Pago (sic) con Arrendatarios (sic) que tenían mas (sic) de 4, 3, y 1 año de Insolvencia (sic), evitando que LA ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES RL, erogara gastos para ejercer una acción Judicial (sic) (…)”

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma carece de firma y sellos, por lo que al no poder verificarse su autenticidad; en consecuencia, se desecha la probanza bajo análisis y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Décimo.- (Folios 260-262, I pieza del expediente) en original, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en fecha 7 de octubre de 2022, en el cual se le hace constar que ha recibido la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500), por concepto de honorarios profesionales “(…) con los contratos y visitas de los locales comerciales, en la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES (sic) LOS CASTORES, R.L (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 7 de octubre de 2022, la abogada INGRID GAMBOA PARADA (aquí intimante), hizo constar haber recibido por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500).- Así se establece.
Décimo primero.-(Folios 264, 265, 267 y 268, I pieza del expediente) en original y copia, RECIBO DE PAGO expedido por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, en el cual se le hace constar que ha recibido de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $900), en fechas 21 de octubre y 10 de noviembre de 2022, por concepto de “(…) Pago restante de presupuesto de fecha treinta (30) de mayo de 2022 (…)”.Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis, no fueron desconocidos por la contraparte, sino por el contrario reconoció su existencia, quien aquí decide da por reconocido los mismos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fechas 21 de octubre y 10 de noviembre de 2022, la abogada INGRID GAMBOA PARADA (aquí intimante), hizo constar haber recibido por concepto de honorarios profesionales la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $900).- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se observa que se adujeron las siguientes consideraciones:
“(…)De la falta de cualidad de la parte demandada.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la falta de cualidad de la parte intimada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., por cuanto, a su decir, el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Asociaciones Cooperativas las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas como persona jurídica se encuentran establecidas en el estatuto social, toda vez que es el documento que delimita las atribuciones, facultades y competencias de cada uno de los integrantes de las distintas instancias que la conforman (…) Concluyendo la citada apoderada judicial que cuando las demandantes de autos pretenden hacer ver que el Presidente (sic) de la Cooperativa(sic), en este caso, el ciudadano José Antonio Feijoo Veloso, les contrató, fijando los alcances de dicha contratación en los términos contenidos en el libelo de la demanda, sin dudas están reconociéndole a éste el ejercicio de una competencia estatuaria que NO tiene, pues como lo estable el artículo 60 de los Estatutos Sociales, el Presidente (sic)de la Cooperativa(sic) debe obrar siempre atendiéndose a las decisiones del Consejo de Administración, por lo que, resulta claro que al pretender las demandantes hacer reposar la existencia y validez de una supuesta contratación en los supuestos acuerdos a los que llegaron con uno (1) de los miembros del Consejo de Administración, sin dudas esta pretendido ejecutar unas supuestas obligaciones derivadas de un supuesto convenio que si existiera (que no es el caso) NO puede entenderse celebrado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., ya como expreso con anterioridad el ciudadano JOSE ANTONIO FEIJOO VELOSO, por si solo, NO tiene cualidad para celebrar contratos de ninguna naturaleza de la Asociación (sic)identificada.
Así pues, visto el alegato esgrimido por la citada abogada, esta Juzgadora (sic)pasa a resolver la falta de cualidad del intimado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Con fundamento al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, observa esta jurisdicente que las hoy intimantes, abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su condición de Presidente (sic) del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., por cuanto a decir, el referido ciudadano les ordenó para que conjuntamente o separadamente representaran y defendieran las acciones e intereses de dicha Cooperativa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales; quedando así comprometido el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales a decir de las demandantes no fueron cumplidos a cabalidad; ya que una vez prestados los servicios profesionales de la abogacía y el derecho, y cumplido cabalmente con el mandato ordenado, quedando a decir de las referidas abogadas convenido que los referidos honorarios profesionales pendientes serían cancelados al termino(sic) del referido mandato, concluyendo la gestión en fecha 22-02-2023, los cuales aun(sic) no han sido cancelados.
Precisado lo anterior, es importante para quien aquí decide, observar que la parte demandada es una persona jurídica que se encuentra representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.526.400, quien funge como Presidente (sic)la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., evidenciándose que riela a los folios 176 al 240 de la I pieza del expediente el Estatuto Social de la referida Cooperativa(sic), en el cual se evidencia que el Consejo de Administración de la misma posee entre otras tantas facultades la de celebrar toda clase de contratos: compra-venta, arrendamiento, enfiteusis, mutuo, trabajo, obras, anticresis y de cualquier otra clase, en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa(sic), tal como lo dispone el artículo 59 del referido estatuto, entre tanto, se puede colegir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, no tiene facultad para contratar los servicios de abogado, sin que medie decisión alguna primeramente del Consejo de Administración tal como lo dispone el artículo 60 del citado estatuto. Y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, visto lo anterior este tribunal a los fines de poder decidir si efectivamente el hoy demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO carece de cualidad, esta Sentenciadora (sic)considera prudente revisar el contrato o mandato de servicios profesionales del cual nace la pretensión consignado por las intimantes, y en tal sentido se observa:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso no existe en el expediente elemento alguno, ni los medios probatorios suficientes que permitan a este tribunal hacer uso de la excepción antes referida (falta de cualidad de la parte demandada) por el contrario es importante advertir que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que la parte pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta Sentenciadora (sic) que la parte actora, no acompañó con el libelo de la demanda o en su etapa probatoria, el documento del -presunto- contrato o mandato de servicios profesionales, en el cual supuestamente el hoy demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de Presidente (sic)de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., estaba obligado al pago de ciertas cantidades como pago de honorarios profesionales de abogado. Así las cosas, al no presentarlo junto con la demanda ni tampoco, (tampoco lo hizo en la oportunidad probatoria) la parte intimante perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
(…omissis…)
Asimismo, esta Juzgadora (sic)no puede dejar pasar por alto señalar, que, si el mandato argumentado por las intimantes versare sobre un contrato verbal, a tal efecto nos encontramos que las mismas en forma alguna lograron demostrar con las pruebas aportadas, la existencia de un contrato verbal cuyo incumplimiento pretendían demostrar; por tanto nos hallamos ante una demanda que carece de opciones de ser estimadas, por una falta absoluta de pruebas respecto de los hechos con los que se pretende sustentar la misma, pues trajeron una serie de documentales que carecen de eficacia probatoria para demostrar lo argumentado (…)
En consecuencia debió la parte demandante probar la existencia del contrato o mandato de servicios profesionales; y siendo que la misma no aportó prueba alguna que le favoreciera, es decir, no consta en autos el instrumento sobre el cual versa o fundamenta su demanda, razón por la cual este tribunal deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
IV.DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley(sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, (…)contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 29 de enero de 2024, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte intimada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., a fin de consignar escrito de alegatos, en el cual luego de una transcripción de la sentencia recurrida y una breve síntesis de los actuaciones cursantes en el expediente, manifestó que al no haber la parte demandante consignado conjuntamente con su libelo de la demanda o posterior a ello en el momento de promoción de pruebas, elemento probatorio alguno que demostrara la existencia del mandato del cual pretenden derivar una serie de obligaciones de pago, la pretensión que aducen no puede prosperar, por lo cual solicita sea reconocida la decisión tomada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2023, se ratifique dicho fallo, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, en fecha 1º de febrero de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte intimante, ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, a fin de consignar escrito de alegatos, en el cual realizan una extensa relación de las actuaciones cursantes en el expediente, señalando que el tribunal de la causa no observó que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, por lo que –a su decir- debió proceder a declarar la confesión ficta, sin más dilación, lo cual no hizo. Seguido a ello, indicó que por cuanto transcurrieron cuatro (4) meses desde que la parte demandada confirió poder a la abogada que actúa en autos hasta el momento en que ésta compareció al proceso, originando –a su decir- daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 329.522,94), solicitó a esta alzada que “(…) sean intimados a la parte demandada, por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo ordenado en el artículo 226del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Posterior a ello, denunció la comisión de los siguientes vicios en la sentencia: (i)Violación al derecho a réplica contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las consideraciones expuestas en el escrito de promoción de pruebas, fueron negadas; (ii)Congruencia del fallo; (iii)Silencio de pruebas al negarse, desconocerse e ignorarse las facultades conferidas por los estatutos vigentes de la cooperativa al ciudadano José Antonio Feijoo Veloso; (iv)Incongruencia negativa, por cuanto no se emitió ningún pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso; y, (v)Violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto se omitieron en la sentencia recurrida las pruebas documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y se ordene el pago de los honorarios profesionales y demás erogaciones intimadas como salario y por los daños y perjuicios generados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoara por las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, procedieron a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., sosteniendo para ello que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la prenombrada asociación les ordenó a que conjunta o separadamente representaran y defendieran las acciones, intereses y derechos de la cooperativa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en general realizar todo tipo de diligencias, trámites, actuaciones y procedimiento ante los organismos competentes, quedando –según su decir- comprometida con el pago de los honorarios profesionales en el término de las gestiones y actuaciones realizadas, pero que sin embargo ello no fue cumplido cabalmente, quedando pendiente por cancelar las siguientes actuaciones:
1. Desde el mes de julio del año 2022, se realizaron diez (10) reuniones con el arrendatario del local identificado con el No. 11. Que en dichas reuniones, brindaron asesoría legal logrando así mediante redacción, elaboración y firma un convenio de pago por morosidad, la entrega del local y las llaves respectivas del inmueble en fecha 30 de noviembre de 2022, por lo que tales actuaciones, escritos y demás procedimientos realizados son estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00).
2. Desdeel mes de julio del año 2022, se realizaron doce (12) reuniones con el arrendatario de un local identificado con el No. L6-PB. Que en dichas reuniones se brindaron asesoramiento legal y se logró mediante la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago por la morosidad, la entrega del local y las llaves respectivas del inmueble, de parte del arrendatario ciudadano Erick Conesa, en fecha 01 de noviembre del año 2022, cuyas actuaciones, escritos, acuerdos y demás procedimientos realizados son estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00).
3. En los meses de enero y febrero del año 2023, se efectuaron doce (12) reuniones con los arrendatarios de dos locales comerciales identificados con los Nos. A1-3 y A1-4. En dichas reuniones se brindó asesoría legal y se logró mediante la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago, y la elaboración de acta de entrega de ambos locales comerciales, y las llaves respectivas de parte de la arrendataria ciudadana Tulia Isabel Lorenzo, en fecha 14 de febrero de 2023. Que las actuaciones, escritos, acuerdos y demás procedimientos realizados sonestimados en la cantidad deCIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.800,00).
4. Redacción de revocatoria de instrumento poder para revocar mandato de anteriorapoderado, abogado en ejercicio Brian Javier Guerra Zamora, de fecha 23 de marzo de 2022, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).
5. Cinco (5) reunionesentre el mes de noviembre y diciembre del año 2022, y enero del año 2023, con los concesionarios comerciantes ubicados en el Mercadito de Cielo Abierto, en terrenos propiedad de la Cooperativa Los Castores R.L., y elaboración, redacción, firma e impresión de veinticuatro (24) contratos de arrendamientos y concesión de puestos de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2022; cuyos honorarios estiman en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.200,00).
6. Seis (6) reuniones realizadas en el mes de noviembre de 2022, con concesionarios de la línea de “Taxi La Victoria”, la cual funciona en el interior de la Cooperativa Los Castores en el estacionamiento del área comercial, trabajando así en la elaboración, redacción e impresión de nuevo contrato de concesión, de fecha 23 de noviembre de 2022; cuyos honorarios estima en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
7. Tres (3) traslados personales a las oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en el Centro Comercial La Cascada, y al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, para realizar trámites de solicitud de copia simple del documento de propiedad de los terrenos de la Cooperativa Los Castores R.L., de fecha 10 de febrero del año 1.960, bajo el Nro. 52, Folio 145 al 156 del Protocolo 1º; estimando sus honorarios en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
8. Asistencia jurídica en cuatro (4) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., quien fue denunciado por la ciudadana Eimy Del Valle Parra, arrendataria de dicha cooperativa, por ante la oficina pública de la Sindicatura del Consejo Municipal Los Salias, donde la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, redactó y consignó escrito en su defensa; cuyos honorarios estima en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00).
9. Asistencia jurídica en dos (2) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., quien fue denunciado por la ciudadana Christie Alejandra Corrales Castro, arrendataria de un local comercial de dicha cooperativa por ante la Sindicatura del Consejo Municipal Los Salias en fecha 6 de octubre de 2022, donde se elaboró un acta firmada por las partes, reflejándose los acuerdos y decisiones al respecto, cuyos honorarios estima en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).
10. Diligencias, actuaciones, actas de inspección y demás procedimientos extrajudiciales para lograr la recuperación de los locales comerciales Nos. 08 y 09 de la firma Pizza Gol 2007, C.A., ubicados en la planta baja del Centro Comercial Don Silverio Zabala, siendo sus honorarios estimados en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00).
11. Redacción, elaboración y reuniones para su revisión de un contrato de prestación de servicios de internet celebrado con la sociedad mercantil Power Link Corp, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., entregado en físico y enviado al correo de la oficina en fecha 26 de enero de 2023, cuyos honorarios estiman en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
En virtud de lo expuesto, señaló que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que pague la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 332.143,00), más la indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios calculados sobre la tasa de interés legal aplicados como indemnización por daños y perjuicios causados, resultantes por el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída en el ejercicio de la representación y la prestación de los servicios profesionales desde el día en el cual se puso en mora el demandado hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en la oportunidad para oponerse a la intimación y contestar la demanda, opuso conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto las demandantes hacen ver que el presidente de la cooperativa ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, les contrató, reconociéndole una competencia que estatutariamente no tiene, hecho que –a su decir- demuestra la invalidez de cualquier contratación, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito acuerdo para la prestación de servicios profesionales con las abogadas intimantes; seguido a ello, expuso que en comunicación que erradamente tiene fecha “30 de mayo de 2021”, pero que cuya emisión corresponde al 30 de mayo de 2022, remitida al consejo de administración de la asociación que representas, las abogadas INGRID GAMBOA, MARISELA PARADA y otra ciudadana de nombre LUZ MIREYA GAMBOA, presentaron oferta de servicio, estableciéndose en ella de forma expresa las actividades comprendidas dentro de los ofrecimientos realizados, debiéndose pagar por los servicios ofrecidos como contraprestación la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700), lo cual fue acordado por el referido consejo de administración, siendo esta –según su decir- la única contratación válidamente suscrita por su representada con las demandantes.
Asimismo, señaló que en fecha 20 de junio de 2022, se realizó el primer abono del presupuesto presentado por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), posteriormente en fecha 25 de agosto de 2022, se efectuó el segundo abono por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000), seguido a ello, en fecha 7 de octubre de 2022, se realizó el tercer abono a la contratación celebrada por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500), y finalmente en fechas 21 de octubre y 10 de noviembre del año 2022, se realizaron los abonos 3° y 4° de la parte restante, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $450); todo lo cual demuestra – a su decir- que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., pagó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700) que fueron fijados por las oferentes como precio por el trabajo ofrecido, lo cual correspondía al abordaje y cobranza de cincuenta y siete (57) locales comerciales, como de los veinticinco (25) puestos del mercadito, y comprendían incluso la elaboración de los acuerdos de pago y el desarrollo de las diligencias necesarias para la regularización de los inquilinos.
Por último, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude monto alguno por los conceptos descritos en el escrito libelar, indicando que las mismas fueron desplegadas con ocasión a la oferta de servicios presentada, y que además de esto, la parte actora no aportó a la demanda constancia alguna que demuestre que efectivamente realizó las reuniones que allí se indica, y que en caso de haber prestado asesoría fue al inquilino no a su defendida. Por consiguiente, se opuso formalmente en nombre de su representada a que sea declarado el derecho al cobro de los honorarios pretendidos en este proceso, y que se declare improcedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en consecuencia sin lugar la pretensión de fondo; finalmente, y a todo evento, manifestó quede considerarse el derecho de las demandantes a cobrar honorarios por las actuaciones extrajudiciales demandadas, se acoge al derecho de retasa.
En este mismo orden, y antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha 1º de febrero de 2024, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la confesión ficta de la parte demandada.-
En el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, la representación judicial de las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA,alegó la confesión ficta de la parte intimada, bajo el fundamento de que ésta no dio contestación a la demanda, indicando al respecto de manera enrevesada que “(…) Encontrándose la defensora judicial designada (…) el día 13-11-2023, de forma extemporánea, ilegal e intempestiva, comparece en el Tribunal (sic) la Abogada (sic) HERLEY PAREDES (…) quien consigno Poder (sic) Especial (sic) que la acredita como apoderada judicial de laparte demandada (…) y en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda (…)”; más adelante manifestó que la prenombrada profesional del derecho “(…) a pesar de estar facultada para cumplir con todos los actos del proceso (…) ignoró, omitió, desconoció, y violentó de forma expresa o tacita (sic) los preceptos, procedimientos (…)”.
De lo transcrito se evidencia que la parte recurrente pretende enervar la eficacia y validez del escrito de oposición y contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., bajo el fundamento de que la prenombrada profesional del derecho no sólo tenía poder de representación de la parte demandada desde el 10 de julio de 2023, sino que además acudió en reiteradas oportunidades a revisar el expediente al tribunal de origen, según el libro de registro de solicitud de causas llevado por el archivo del órgano jurisdiccional. Al respecto, esta alzada debe advertir que las reglas previstas por el legislador para el acto formal de la citación no sólo revisten carácter de orden público sino que además, no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez; así, dentro de las formas contenidas en el Código Adjetivo Civil para practicar la citación de la parte demandada, se establece la posibilidad de que quien ostente un poder con facultad expresa para darse por citado en un juicio, comparezca al mismo y se dé por citado tácitamente (artículo 217 CPC). No obstante, no constituye una obligación de cualquier apoderado el darse por citado o intervenir al día inmediato siguiente de recibir las facultades, en todos los juicios en los cuales su poderdante sea parte, como erróneamente plantea la parte recurrente, puesto que ello es una facultad o potestad del apoderado.
Aunado a esto, el hecho cierto de que la apoderada judicial de la parte demandada haya revisado el expediente antes de hacerse parte del mismo, no puede entenderse como una citación tácita, ya que para ello es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva; motivos por los cuales, no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la solicitud en el libro de préstamos de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Sala del 29/03/2017, Exp. Nº2015-000911). En consecuencia, visto que los alegatos expuestos por la parte recurrente para sostener la confesión ficta pretendida, carecen de absoluto sustenta legal alguno, debe esta alzada inexorablemente DESECHAR los mismos del presente proceso.-Así se establece.
*De la solicitud de intimación de costos.-
En el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte intimante, procedió de manera enrevesada, poco clara y confusa, a solicitar que “(…) sean intimados a la parte demandada, por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo ordenado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil (…)”, ello motivado a los gastos que han tenido que hacer en el decurso del proceso, los cuales incluso estimó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 329.522,94), los cuales contienen los gastos por concepto de pago de cartel de citación, pago de honorarios al defensor judicial designado, entre otros. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que lo pretendido por el recurrente es reclamar los supuestos “costos” generados en el proceso, para lo cual existe la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados, en la cual se sigue la tarifa que prevé esta norma, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.
Por lo tanto, el legislador no consintió en el ordenamiento jurídico que cualesquiera de las partes pueda en cualquier estado y grado del proceso, tasar los costos generados en el mismo de manera unilateral y a su vez, intimar los mismos como si se trataran de honorarios profesionales vía incidental, tal y como así pretende obtener la parte intimante en esta oportunidad. Por consiguiente, visto que la solicitud en cuestión, carecen de absoluto sustenta legal, debe esta alzada inexorablemente DESECHARla mismos del presente proceso.-Así se establece.
*De los vicios de forma de la sentencia apelada.-
En el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, la representación de la parte intimante alegó distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como: (i) Violación al derecho a réplica contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las consideraciones expuestas en el escrito de promoción de pruebas, fueron negadas; (ii)Congruencia del fallo; (iii)Silencio de pruebas al negarse, desconocerse e ignorarse las facultades conferidas por los estatutos vigentes de la cooperativa al ciudadano José Antonio Feijoo Veloso; (iv)Incongruencia negativa, por cuanto no se emitió ningún pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso; y, (v)Violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto se omitieron en la sentencia recurrida las pruebas documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar.
Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
En este mismo orden, se hace entonces oportuno pasar a emitir pronunciamientos sobre las distintas defensas alegadas por la parte intimada en la oportunidad de oponerse y dar contestación a la demanda, ello como punto previo al fondo del asunto, lo cual se procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:

*De la falta de cualidad pasiva.-
La apoderada judicial de la parte intimada en la oportunidad de oponerse a la acción, opuso la falta de cualidad pasiva, indicando al respecto que la parte actora“(…) está pretendiendo ejecutar unas supuestas obligaciones derivadas de un supuesto convenio que si existiera (que no es el caso), NO puede entenderse celebrado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., ya que como se expresó el ciudadano JOSE ANTONIO FEIJOO VELOSO, por sí solo NO tiene cualidad para celebrar contratos de ninguna naturaleza en nombre de la Asociación Cooperativa(…)”.
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial de ésta al momento de oponerse y contestar la demanda, señaló textualmente que “(…)el ciudadano JOSE ANTONIO FEIJOO VELOSO, por sí solo NO tiene cualidad para celebrar contratos de ninguna naturaleza en nombre de la Asociación Cooperativa(…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora reclama su derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos de naturaleza extrajudicial que –según su decir- realizó por mandato de la prenombrada asociación cooperativa, indicando ciertamente que fue “(…) el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del consejo de administración de laASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L. (…)”,quien les ordenó a que conjunta o separadamente representaran y defendieran las acciones, intereses y derechos de la cooperativa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en general realizar todo tipo de diligencias, trámites, actuaciones y procedimiento ante los organismos competentes.
En este sentido, conforme a los ESTATUTOS SOCIALES de la prenombrada asociación, inscritos en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el No. 35, Tomo 6 (inserto a los folios 176-240, I pieza), la referida asociación se encuentra dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por cinco (5) miembros principales, teniendo el presidente la facultad para “(…) firmar conjuntamente con el Tesorero y otro miembro principal, representar y obligar a la Cooperativa (…)”; ahora bien, conforme a los términos contenidos en los estatutos, entiende esta juzgadora, que el presidente está facultado para firmar de manera conjunta con otros dos (2) miembros del consejo de administración, pero también se encuentra facultado para representar y obligar a la cooperativa según las decisiones del cuerpo colegiado.
De esta manera, si bien las ciudadanas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, afirman que recibían órdenes o mandatos por parte del presidente de la asociación, a su vez manifiestan expresamente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., fue quien “(…) quedó comprometida con el pago de los honorarios profesionales en el término de las gestiones y actuaciones realizadas (…)”, lo que genera la suficiente convicción de que las intimantes presuntamente prestaron sus servicios profesional a la prenombrada asociación y no a alguno de sus representantes de manera personal o individual, motivos por los cuales, se patentiza una perfecta identidad entre la persona legitimada a la causa para sostener pasivamente el litigio y la que en efecto fue traída a juicio por ante esta instancia, vale decir, la mencionadas asociación cooperativa. En este sentido, se debe indicar que para que el juez pueda constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En consecuencia, esta juzgadora puede establecer con vista al contenido de las actas que conforman el presente expediente, que entre las partes intervinientes en el proceso, existe una relación de abogado y cliente por servicios extrajudiciales; por lo tanto, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra; correspondiéndole al mérito de la causa revisar la efectiva titularidad del derecho que reclama; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.

*De la falta de contrato o mandato de representación.-
La representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., alegó reiteradamente en su escrito de oposición a la intimación, que “(…) no aparece agregada al expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de la supuesta contratación celebrada (…)” (resaltado añadido); al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida consideró que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, era claro que la parte actora“(…)no acompañó con el libelo de la demanda o en su etapa probatoria, el documento del -presunto- contrato o mandato de servicios profesionales (…)”, a través del cual, se desprendiera que la parte intimada estaba obligada al pago de ciertas cantidades por concepto de honorarios profesionales de abogado.
En lo que respecta a este alegato, importa poner de relieve que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión; así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se establece que “(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”. De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:
Artículo 11.- “A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (…)” (resaltado añadido)

De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios, salvo las excepciones contempladas en las leyes, al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios, como desacertadamente lo advirtió el tribunal de la causa; en efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, erró el tribunal de la causa al establecer que la parte demandante debía acompañar con el libelo de demanda o en su etapa probatoria, “(…) el documento del -presunto- contrato o mandato de servicios profesionales, en el cual supuestamente el hoy demandado (…) estaba obligado al pago de ciertas cantidades como pago de honorarios profesionales de abogado (…)”, así como también, se equivoca al exigir a la parte intimante demostrar “(…) la existencia de un contrato verbal cuyo incumplimiento pretendían (…)”, por cuanto como ya se dijo, no es necesario el nombramiento o designación oficial alguna, para verificar la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, entonces, se puede dilucidar que sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios. Motivos por los cuales, se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso los alegatos al respecto sostenidos por la parte intimada.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinado lo que precede, quien suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado en el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a una serie de actuaciones extrajudiciales –supuestamente- efectuadas por las abogadas INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, actuando como mandatarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.; es el caso que, el ejercicio de tal derecho se encuentra contemplado en principio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de esta alzada).

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial(si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial(cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Ahora bien, a los fines de establecer si las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, prestaron o no sus servicios profesionales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., esta alzada procede a revisar las once (11)actuaciones dilucidadas en el escrito libelar, y por ende, debe descender al acervo probatorio traído a los autos por los prenombrados en su carácter de intimantes, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que se verifica lo siguiente:
*Con respecto a los puntos identificados con los números 1, 2, 3 y 5, cuyas actuaciones corresponden a las siguientes:
-Número “1”, referido a la celebración de diez (10) reuniones“(…)con el arrendatario del Local (sic) Marcado con el nro. 11, ubicado en el Piso (sic) 2, del Centro Comercial Don Silverio Zabala, con un área o superficie de 21,50 Mts2, quien se encontraba moroso con los canones (sic) de arrendamiento (…)”,así como la asesoría legal presentada, la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago por la morosidad, la entrega del local y sus llaves en fecha 30 de noviembre de 2022, valoradas en cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 45.000,00);
-Número “2”, referido a la celebración de doce (12) reuniones“(…) con él (sic) Arrendatario (sic) marcado con el Nro. L6-PB, ubicado en Planta (sic) Baja (sic) del Centro Comercial Don Silverio Zabala, el cual contiene un área o superficie de 12 Mts2; quien se encontraba moroso con los cánones del pago de Arrendamiento (sic) (…)”,así como el asesoramiento legal, la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago por la morosidad, la entrega del local y sus llaves en fecha 1º de noviembre de 2022, valoradas en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00);
-Número “3”, referido a la celebración de doce (12) reuniones“(…) con los arrendatarios de dos (02) Locales (sic) Comerciales (sic) marcados con los Nro, (sic) A1-3 y A1-4, ubicados en el Edificio (sic) A, Zona Comercial, Urb. Los Castores (…)”,así como el asesoramiento legal, la redacción, elaboración y firma de un convenio de pago, y la elaboración de acta de entrega de ambos locales, y sus llaves en fecha 14 de febrero de 2023, valoradas en cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00); y,
-Número “5”, referido a la celebración de cinco (5) reuniones “(…) con los Concesionarios (sic) Comerciantes (sic), ubicados en el Mercadito de Cielo Abierto, en terrenos propiedad de la Cooperativa los (sic) Castores R.L; (…)”,así como la elaboración, redacción, firma e impresión de veinticuatro (24) contratos de arrendamiento y concesión de puestos de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2022, valoradas en setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 77.200,00).

Esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente el libelo de demanda, consignó una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, las siguientes: (a) COMPROMISO DE PAGO y ENTREGA MATERIAL celebrado en fecha 2 de diciembre de 2022, y elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.493, a través del cual la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO ZALDUMBIDE, en su condición de arrendataria de los locales comercial identificados como L-15-2 y L-14-2, situados en el piso 2 del Centro Comercial Silveiro Zabala, zona comercial de la urbanización Los Castores, manifiesta que conviene en pagar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento entre el 6 y el 9 de diciembre del año 2022; asimismo, manifiesta hacer entrega del local L-11-2, sus llaves y libre de bienes y personas (inserto a los folios 26-27, I pieza). De este instrumento se evidencia que ciertamente la abogada INGRID GAMBOA PARADA (aquí intimante), elaboró un convenio de pago y entrega material de un local comercial arrendado en beneficio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L. (aquí intimada); y(b)ACTA DE COMPROMISO DE PAGO suscrita por el ciudadano ERICK CONESA NUÑEZ, en la cual se compromete a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados en relación al local identificado como 6-PB, y en beneficio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L. (inserto al folio 32, I pieza), de la cual se evidencia que aún cuando del mismo no se puede advertir que haya sido elaborado o contara con la intervención de las abogadas intimantes, éste se encuentra en poder de las mismas.
No obstante a ello, en la oportunidad de oponerse a la presente acción y dar contestación, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., manifestó que de haberse realizado las actuaciones descritas en los números 1, 2, 3 y 5, las mismas “(…) se comprenden dentro de las acciones cubiertas por la oferta de servicios presentada y aceptada (…)”, las cuales además fueron “(…) efectivamente pagadas por mi representada (…)”. Así las cosas, ante dicha afirmación se observa que ambas partes consignaron al proceso y reconocieron laOFERTA DE SERVICIOS suscrita por las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIREYA GAMBO PARADA, en fecha 30 de mayo de 2022, y dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores, a través de la cual ofertan sus servicios profesionales(inserto a los folios 241 y 242, I pieza), por lo siguiente:
“(…) el estudio de la situación Legal (sic) de los Contratos (sic) de arrendamientos, convenios de pago, casos de morosidad por: (57) Locales (sic) Comerciales (sic), por (25) puestos en el Mercadito (sic), por el estudio Legal (sic) de los Contratos (sic) de arrendamientos vigentes, Contratos (sic) de convenio de pagos, por la clasificación, actualización y estudio Legal (sic) de todos los Contratos (sic) de arrendamientos que están bajo la prórroga Legal (sic), y los casos de Arrendatarios (sic) morosos, realizar Informes (sic) de la situación legal, realizar las visitas a cada Local (sic) comercial y reunión con el Inquilino (sic), solicitando los recaudos pertinentes, listado de Contratos (sic) que están en Prorroga (sic) Legal (sic) para la entrega de local (…) Siendo una cantidad total de Honorarios (sic) profesionales de abogado por DOS MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (2.700,00$) (…)
Se establece, que los Arrendatarios (sic) asumirán el costo de honorarios por redacción y gasto de aranceles de la Notaria, si fuere el caso, en aquellos contratos que estén por renovarse (…)” (negritas añadidas)

Del referido instrumento, contentivo del contrato de servicios y honorarios profesionales celebrado entre las partes intervinientes en el presente caso, esta juzgadora aplicando la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar un contrato bajo la verdadera la voluntad e intención de las partes contratantes, puede concluir que dentro de los servicios contratados mediante el referido documento, se acordó la celebración de reuniones con los arrendatarios, elaboración de contratos de arrendamiento y convenios de pagos, cuya redacción debía ser cancelada en todo caso por los arrendatarios; además, aún cuando no se identifican cada uno de los cincuenta (57) locales comerciales ni los veinticinco (25) puestos en el “Mercadito”, se puede entender que son todos aquellos cuya titularidad pertenece a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., como sería el caso de los locales comerciales y puestos ubicados en el “Mercadito de Cielo Abierto”, identificados en las actuaciones reclamadas descritas en los números 1, 2, 3 y 5.
Además de esto, aún cuando la parte actora afirmó en el decurso del proceso que las actuaciones en cuestión corresponden a “(…) otros servicios profesionales ordenados por el demandado (…) los cuales no guardan ninguna relación, vínculo, ni conexión jurídica, con los realizados en el presupuesto de fecha 30-05-2022 (…)”, le correspondía probar –y no lo hizo- dicha afirmación, debiendo así demostrar que ciertamente las actuaciones realizadas con relación a los locales comerciales y puestos del “Mercadito” identificados en los números 1, 2, 3 y 5, no son de aquellos a las cuales se obligó prestar sus servicios según el contrato de honorarios profesionales celebrado el 30 de mayo de 2022, o que tales inmuebles son distintos a aquellos señalados en el mismo instrumento, lo cual no sucedió; por lo tanto, es forzoso concluir que las actuaciones que reclama en esta oportunidad la parte actora, expresamente descritas en los números 1, 2, 3 y 5, se encuentran comprendidas dentro del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes ut supra transcrito, los cuales conforme a los recibos de pagos acompañados al proceso y reconocidos por la parte intimante (insertos a los folios 249, 253, 261, 265 y 268, I pieza), fueron debidamente cancelados, y por ello, debe declararse IMPROCEDENTES los pedimentos en cuestión.- Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el número “4”, referido a la redacción de“(…) instrumento Poder (sic), para revocar mandato de anterior Apoderado (sic), Dr. Brian Javier Guerra Zamora, de fecha veintitrés (23) de Marzo (sic) del 2022(…)”,valorado en cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto a los folios 41-42, I pieza), INSTRUMENTO PODER elaborado por la Dra. INGRID GAMBOA, y fechado 15 de junio de 2022, en el cual se expone la intención del ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., de conferir poder judicial a las abogadas MARISELA GAMBOA PARADA, INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, evidenciándose que no tiene firma, sello ni huella alguna; no obstante, esta juzgadora a fin de garantizar el principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, desechó del proceso el instrumento en cuestión, no siendo posible que el mismo constituye elemento probatorio alguno.
De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que las intimantes no demostraron el cumplimiento de estas actuaciones, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite la redacción de un instrumento poder en la fecha supra señalada por mando o encargo de la parte intimada. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora elaboró por mandato o instrucciones de la parte accionada, un instrumento poder como el descrito en el número “4” del escrito libelar, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el número “6”, en el libelo de demanda, referido a la celebración de seis (6) reuniones realizadas en el mes de noviembre del año 2022, “(…) con concesionarios de la línea “Taxi La Victoria” (…) que funciona en el interior de la Cooperativa los (sic) Castores, estacionamiento del área comercial (…)”,así como la elaboración, redacción e impresión de nuevo contrato de concesión de fecha 23 de noviembre de 2022, valoradas en ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto a los folios 58-61, I pieza), CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, fechado 30 de enero de 2023, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su carácter de “LA CONCEDENTE”, y SERVICIO DE LÍNEA DE TAXI LA VICTORIA, en su carácter de “EL CONCESIONARIO”, evidenciándose que no tiene firma, sello ni huella alguna, sólo una nota a manuscrito que indica “Por correo enviado a la Cooperativa”; no obstante, esta juzgadora a fin de garantizar el principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, desechó del proceso el instrumento en cuestión, no siendo posible que el mismo constituye elemento probatorio alguno.
De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que las intimantes no demostraron el cumplimiento de estas actuaciones, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite la elaboración, redacción e impresión de un contrato de concesión en la fecha supra señaladas, ni tampoco probó las presuntas reuniones que llevó a cabo. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora elaboró por mandato o instrucciones de la parte accionada, un instrumento poder como el descrito en el número “6” del escrito libelar, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado en el libelo de demanda con el número “7”, referido a los tres (3) traslados personales a la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Centro Comercial La Cascada, hoy Municipio Carrizal, y al registro Inmobiliario del Municipio Los Salias con sede en el Centro Comercial Cepan, San Antonio de Los Altos, para “(…) realizar trámites de solicitud de copia simple de Documento de Propiedad de los terrenos de la Cooperativa Los castores R.L. (…)”, valoradas en ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto a los folios 74-96, I pieza), en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1960, quedando inserto bajo el No. 52, Protocolo 1ero; al cual no se le confirió valor probatorio y por ende fue desechado del proceso, motivado a que la parte demandada procedió a su impugnación y la promovente no hizo valer su cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, esta alzada no puede pasar por alto que la parte actora ni siquiera acompañó a la copia del instrumento ut supra referido, la supuesta “solicitud de copia simple” que a su decir efectúo. De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que las intimantes no demostraron el cumplimiento de estas actuaciones, puesto que–se repite- no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite una solicitud de copias simple ante cualesquiera de los Registros Públicos del Municipio Guaicaipuro y del Municipio Los Salias ambos del estado Bolivariano de Miranda, además, tampoco probó los supuestos tres (3) traslados personales que llevó a cabo ni las fechas en que ello presuntamente sucedió. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora realizó las actuaciones descritas en el número “7” del escrito libelar, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado en el libelo de demanda con el número “8”, referido a la asistencia jurídica en cuatro (4) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Eimy del Valle Parra, ante la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, así como la redacción y consignación de un escrito de defensa elaborado por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, valoradas en veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto a los folios 97-99, I pieza), ACTA levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que compareció la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, por una parte, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por la otra parte, asistido por la abogada INGRID GAMBOA, en cuya oportunidad se discutió la problemática existente con respecto a un contrato de arrendamiento, no siendo posible llegar a un acuerdo, acordándose una nueva reunión para el día 25/10/2022 a las 10:00 am.
Ahora bien, del referido instrumento se desprende que ciertamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA (parte intimante), presentó su asistencia jurídica al presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES (parte intimada), en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2022; sin embargo, se observa que solamente se verifica la asistencia jurídica prestada en una (1) sola oportunidad, no en cuatro (4) como lo afirma la parte intimante. Además, se demuestra que la abogada que MARISELA GAMBOA PARADA, no compareció a dicho acto ni prestó asistencia jurídica al representante de la accionada, por lo que ésta no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados en esta actuación.
Así las cosas, se puede concluir que únicamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, tantas veces identificada en autos, tiene derecho a percibir honorarios profesionales solamente por la asistencia jurídica en una (1) oportunidad -no en cuatro (4)-al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2022, pues, sólo ésta se encuentra perfectamente respaldada por los instrumentos probatorios cursantes en autos, los cuales rielan a los folios supra mencionados y fueron apreciados por este tribunal superior; por consiguiente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimentos en cuestión, en los términos anteriormente expuestos.- Así se precisa.
En suma a lo anterior, se observa a su vez que la parte actora consignó (inserto a los folios 100-102, I pieza), INFORME elaborado por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, en fecha 7 de octubre de 2022, en el cual hace una relación de los hechos acaecidos con la ciudadana Eimy Del Valle Parra Olivero, desprendiéndose la firma del ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.;así las cosas, de la instrumental en cuestión esta juzgadora si bien puede deducir que la prenombrada profesional del derecho elaboró un “informe” y que éste fue suscrito por la parte demandada, no se logró demostrar en el decurso del proceso que el mismo corresponda al supuesto “(…)escrito de defensa(…)”al que alude como una actuación realizada cuyos honorarios profesionales reclama, puesto que por una parte, no se evidencia que el mismo se encuentre dirigido a persona natural o jurídica alguna, ni a alguna entidad pública, y por otro lado, tampoco se desprende un sello o firma de recepción, para así al menos presumir que ciertamente se consignó un “(…) escrito de defensa (…)”.En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora realizó las actuaciones descritas en el número “8” del escrito libelar, en lo que se refiere a la “redacción y consignación de un escrito de defensa”, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado en el libelo de demanda con el número “9”, referido a la asistencia jurídica en dos (2) oportunidades al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Christie Alejandra Corrales Castro, ante la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, valoradas en cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto a los folios 103-104, I pieza), ACTA levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que compareció la ciudadana CHRISTIE ALEJANDRA CORRALES CASTRO, por una parte, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por la otra parte, asistido por la abogada INGRID GAMBOA, en cuya oportunidad se discutió la problemática existente con respecto a un contrato de arrendamiento, y se llegó a un acuerdo.
Ahora bien, del referido instrumento se desprende que ciertamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA (parte intimante), presentó su asistencia jurídica al presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES (parte intimada), en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022; sin embargo, se observa que solamente se verifica la asistencia jurídica prestada en una (1) sola oportunidad, no en dos (2) como lo afirma la parte intimante. Además, se demuestra que la abogada que MARISELA GAMBOA PARADA, no compareció a dicho acto ni prestó asistencia jurídica al representante de la accionada, por lo que ésta no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados en esta actuación.
Así las cosas, se puede concluir que únicamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, tantas veces identificada en autos, tiene derechoa percibir honorarios profesionales solamente por la asistencia jurídica en una (1) oportunidad -no en dos (2)-al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022, pues, sólo ésta se encuentra perfectamente respaldada por los instrumentos probatorios cursantes en autos, los cuales rielan a los folios supra mencionados y fueron apreciados por este tribunal superior; por consiguiente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimentos en cuestión, en los términos anteriormente expuestos.- Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el número “10”, referido a “(…) Diligencias, actuaciones, elaboración de Actas de Inspección y demás procedimientos extrajudiciales para lograr la recuperación de los Locales Comerciales de la firma Pizza Gol 2007 C.A., ubicados en la Planta Baja, de los Locales 08 y 09 del Centro Comercial Don Silverio Zabala (…)”, valorado en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); quien aquí suscribe considera que dicho pedimento es ambiguo e inexacto, pues se cuáles fueron con certeza las“…Diligencias, actuaciones (…) demás procedimientos extrajudiciales…”,que la parte intimante efectivamente realizó, y a las cuales les atribuye el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales en cuestión. En efecto, siendo que no está claro el origen de los honorarios que se pretenden cobrar en este particular, nada se probó al respecto; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
No obstante, respecto a la elaboración de “…Actas de Inspección…”, esta juzgadora observa que conjuntamente al escrito libelar, la parte actora consignó (inserto a los folios 105-106, I pieza) en original, ACTA DE RECUPERACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL suscrita en fecha 30 de septiembre de 2022, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO y GERARDO LINARES, en su carácter de presidente y miembro principal de administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., y por la abogada asistente INGRID GAMBOA PARADA, a través de la cual hacen constar que en virtud de que los locales identificados como “PB-L-9” y “PB-L-8”, han sido visitados en reiteradas oportunidades y se observó que se encuentran cerrados desde hace aproximadamente dos (2) años, es por lo que ejercen el derecho de propiedad y colocan una nueva cerradura.
Del mencionado instrumento no se lograr desprende que haya sido “elaborado” por alguna de las abogadas intimantes, puesto que el mismo tiene como membrete la identificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.; y si bien es cierto que la abogada INGRID GAMBOA PARADA, estuvo presente en el acto realizado, no puede pretender cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por el ejercicio de una actividad que no hizo, como es, la “…elaboración de Actas de Inspección…”; de esta manera, por los motivos antes expuestos debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el número “11”, referido a la redacción, elaboración y reuniones “(…) para su revisión de Contrato (sic) de Prestación (sic) de Servicios (sic) de Internet (sic) celebrado con la Sociedad (sic) Mercantil Power Link Corp, C.A. (…) por una parte y por la otra, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, LOS CASTORES, R.L, entregado en físico y enviado al correo de la Oficina (sic) en fecha 26-01-2023 (…)”,valorado en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); quien aquí suscribe partiendo de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, observa que cursa (inserto a los folios 109-110, I pieza) CONTRATO DE SERVICIOS elaborado por la abogada INGRID GAMBOA, entre la sociedad mercantil POWER LINK CORP, C.A., en su carácter de “LA EMPRESA”, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en su carácter de “LA CONTRATANTE”, sobre el servicio de internet, evidenciándose que no tiene fecha ni firma alguna, y además se desprende de su contenido que en algunas de sus cláusulas se colocó “xxxx” lo que hace presumir por máxima de experiencia que aún faltan campos por rellenar o completar. No obstante, esta juzgadora a fin de garantizar el principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, desechó del proceso el instrumento en cuestión, no siendo posible que el mismo constituye elemento probatorio alguno.
De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que las intimantes no demostraron el cumplimiento de estas actuaciones, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite la redacción y elaboración de un contrato de servicios, ni tampoco probó las presuntas reuniones que llevó a cabo con los contratantes ni que el documento haya sido entregado en físico ni enviado por correo electrónico en la fecha supra señalada. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora elaboró por mandato o instrucciones de la parte accionada, un instrumento poder como el descrito en el número “11” del escrito libelar, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
En efecto, atendiendo a las premisas antes indicadas, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación de pagar honorarios profesionales solamente a la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, en los términos aquí resueltos; y como quiera que la parte accionada no alegó ni demostró el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación, se declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., y en tal sentido, se declara que solamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las siguientes actuaciones extrajudiciales:
a) Una (1)asistencia jurídicaen fecha 20 de octubre de 2022,al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Eimy Del Valle Parra Olivero.
b) Una (1) asistencia jurídica en fecha 31 de octubre de 2022, al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Christie Alejandra Corrales Castro.

Y como consecuencia de ello, se considera prudente advertir que corresponderá determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dichos conceptos, ya que tal como fue reflejado en las líneas que anteceden, la parte intimante no logró probar su participación en todas las gestiones que fueron estimadas e intimadas, plenamente identificadas en los números “8” y “9”, del escrito libelar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar; en efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta manera, es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, con apego a lo antes señalado quien aquí suscribe considera que deberá ser INDEXADA la cantidad condenada a pagar que se determineen la fase ejecutiva de este procedimiento,desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 29 de junio de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.-Así se decide.
Seguido a ello, se observa a su vez que la parte actora solicitó que se condenara a la parte intimada al pago de los intereses moratorios generados por el “…retardo en el cumplimiento de la Obligación (sic) contraída y acordada…”, desde el día en que quedó en mora la parte demandada hasta el día en que se cumpla la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte. Al respecto, es preciso señalar que los intereses son exigibles cuando se produce un retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones, retardo denominado en la doctrina como “mora”, la cual tiene como requisitos indispensables para su procedencia, la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y que el deudor haya sido interpelado al pago; así las cosas, respecto a la solicitud de intereses moratorios en juicio como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0128, de fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº 2003-0810, ha señalado lo siguiente:
“(…) Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso (…)” (Resaltado nuestro).

De esta manera, con fundamento en el criterio antes citado, esta juzgadora puede entonces concluir queen el presente caso, la cantidad a cancelar no resulta líquida, en virtud de no estar aún determinado el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales; es por ello, que al no haberse constituido la mora del deudor, mal puede hablarse de cobro de intereses moratorios, y por consiguiente, se declare IMPROCEDENTEel pedimento en cuestión, consistente en condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora, por cuanto –se repite- en el caso sub examine, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada por lo que no puede considerarse entonces al deudor como moroso.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el fallo recurrido, el a quo declaró sin lugar la demanda intentada, y a su vez: “(…) condena en costas a la parte intimante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”; al respecto, se debe precisar que en relación a la condenatoria a las costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
(...) un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios (…)”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 15-770, NºRC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190, señaló al respecto, lo siguiente:“(…) De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios(…)”. (Resaltado añadido).
De lo que precede, se evidencia que un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas a ninguna de las partes intervinientes, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética. De esta manera, siendo entonces verificable que en el presente juicio no hay posibilidad de condenar en costas a las partes, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 13 de diciembre de 2023, en el entendido de que NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte intimante, dada la naturaleza de este proceso.-Así se decide.
Así las cosas, con apego a las anteriores consideraciones debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, actuando en su propio nombre y representación, y el segundo por el abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, incoaran en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., y en tal sentido, se declara que solamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, tiene derechoa percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales anteriormente identificadas, correspondiendo determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dichos conceptos, el cual una vez fijado, se debe indexar desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 29 de junio de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, actuando en su propio nombre y representación, y el segundo por el abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada y de la ciudadana MARISELA GAMBOA PARADA, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., plenamente identificados en autos; y por lo tanto, se declara que solamente la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las siguientes actuaciones extrajudiciales:
a) Una (1) asistencia jurídica en fecha 20 de octubre de 2022, al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Eimy Del Valle Parra Olivero.
b) Una (1) asistencia jurídica en fecha 31 de octubre de 2022, al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Christie Alejandra Corrales Castro.

TERCERO: Corresponderá determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por los conceptos identificados en el particular que antecede, ya que tal como fue reflejado en la parte motiva del presente fallo, la parte intimante no logró probar su participación en todas las gestiones que fueron estimadas e intimadas plenamente en los números “8” y “9”, del escrito libelar.
CUARTO:Comoquiera que la parte intimada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L.,se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo, el tribunal de la causa pasará a la fase ejecutiva, fijando el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la parte intimante con respecto a las actuaciones identificadas en el particular segundo del presente fallo.
QUINTO: Se ordena INDEXARla cantidad condenada a pagar que se determine en la fase ejecutiva de este procedimiento, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 29 de junio de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios peticionada por las ciudadanasabogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, en el escrito libelar.
SÉPTIMO: Se DEJA SIN EFECTO lo acordado en el particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido proferido en fecha 13 de diciembre de 2023, en el entendido de que no ha lugara la condenatoria al pago de las costas procesales del juicio ni del recurso, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/