REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.678.688.
Abogados en ejercicio RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.306, 95.105, 291.618 y 288.474, respectivamente.
Ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.119.
No constituyó apoderado judicial en autos.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
23-10.055.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 27.795, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2023, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que la parte demandante hizo uso de este derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, procedió a demandar al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, cuyo objeto material según lo establece la cláusula primera, lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), situado en la salida del distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, carretera panamericana, kilómetro 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que según la cláusula segunda del referido contrato, las partes convinieron en que el canon de arrendamiento mensual para el primer año sería la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 650.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes; para el segundo año de contrato seria la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 850.000,00), y para el tercer año de contrato seria la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.050.000,00).
3. Queen la cláusula tercera, las partes estipularon que el plazo de duración del contrato sería de tres (3) años contados a partir del 1° de junio de 2006; no obstante, quedaría prorrogado por un lapso de un (1) año, a menos que a cualquiera de las partes contratantes se le notificara por escrito con por lo menos un (1) mes de antelación, su voluntad de no renovar el contrato.
4. Que en la cláusula séptima el arrendatario asumió la obligación de pagar el servicio de aseo urbano, la alícuota parte del uso del agua y sus excesos, el servicio de teléfono, luz eléctrica y todo lo relacionado con el gasto común de mantenimiento del terreno; y que en la cláusula décima segunda, las partes convinieron que el incumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento mensual daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin tener que avisar previamente.
5. Que en la mencionada cláusula segunda, ambas partes convinieron en que el caso de renovación del contrato, el nuevo canon de arrendamiento deberá establecerse de mutuo acuerdo, y que en caso de no ser así, este sería ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela para el sector de bienes y servicios, cuyo aumento no debería estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual.
6. Que en ocasión a esto último, intentó llegar a un acuerdo con el arrendatario a los fines de ajustar el canon de arrendamiento para el periodo del 1° de junio de 2015 hasta 1° de junio de 2016, lo cual –según su decir- fue imposible lograrlo, negándose el arrendatario a convenir en un aumento, por lo que procedió a consignar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, la suma de dinero que unilateralmente consideró.
7. Que el arrendatario, ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, sin justificación legal alguna decidió consignar la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00), aduciendo que correspondía al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, aseverando que ese era el monto que las partes establecieron de manera verbal por el uso del terreno arrendado; siendo que, sin lugar a dudas – a su decir-el pago en cuestión no produce efecto liberatorio, puesto que no solo carece de sustento legal sino que además fue realizado contraviniendo las condiciones y términos pactados.
8. Que el inmueble cedido en arrendamiento lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), por lo que–a su decir- se encuentra excluido del ámbito de aplicación tanto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por vía de consecuencia, el procedimiento de pago por consignación al que acudió el arrendatario previsto en el artículo 51 y siguientes del primero de los instrumentos legales mencionadas, resulta –a su decir- totalmente inaplicable y contrario a derecho.
9. Que en el presente caso a pesar de ser explicitas las condiciones para el pago del canon de arrendamiento mensual, el arrendatario consignó unas sumas de dinero –a su decir- contraviniendo lo previsto en la cláusula segunda del contrato, referido al pago por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que sostuvo que las consignaciones realizadas desde el mes de julio del año 2015 hasta el mes de enero del año 2022, son extemporáneas, y por lo tanto, no produce efectos liberatorios.
10. Que la cláusula segunda constituye una cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamientos que opera por mutuo acuerdo de las partes o a falta de ello, ajustado al INPC emitido por el órgano competente, lo cual –a su decir- venía sucediendo normalmente año tras año, pero que llegado el mes de junio de 2015, intentó llegar a un acuerdo con el arrendatario para ajustar el canon, pero ello fue imposible, procediendo éste a realizar una transferencias dizque por concepto de cánones de alquiler y luego, a consignar ante un tribunal municipal la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00), aduciendo que correspondían al mes de septiembre de 2015.
11. Que el canon de arrendamiento correspondiente al período que va desde el 1º de junio de 2015 hasta el 1º de junio de 2016, debió –a su decir- efectuarse cuando menos por la suma mensual de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), lo cual resulta de aplicar el veinte por ciento (20%) a la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00), que era el canon vigente a la fecha de culminación del año contractual.
12. Que de igual forma se evidencia del expediente de consignaciones, que a partir del mes de febrero de 2019, el arrendatario consignó la suma de un bolívar soberano (Bs.S. 1,00) como supuesto pago del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, sin que exista acuerdo entre las partes para un nuevo monto, situación que –a su decir- se repite en los meses subsiguientes.
13. Que en las consignaciones realizadas para los meses de abril a noviembre de 2021, el monto consignado asciende a la cantidad de mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.000,00), como supuesto pago de dichos meses, los cuales fueron depositados en el mes de marzo de 2021.
14. Que con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, es por lo que procede a demandar al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, para que convenga o sea condenado a: “ (…) PRIMERO: Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por quinientos metros cuadrados (500 mts2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana Km 16, sector la Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, solvente de pago de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual (…)”.
15. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva; asimismo, estimó la acción en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo cual equivale a doce mil quinientas Unidades Tributarias (12.500 U.T.).
Seguido a esto, es preciso señalar que mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 344, ordinal 6º eiusdem, señalando al respecto lo siguiente:“(…) nuestro representado no es propietario del inmueble objeto de la pretensión deducida, sino que viene a juicio en su condición de arrendador y de ahí su legitimación en la cual, conforme consta en el vínculo que nace de la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano Gerardo González Pérez (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2023, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DÁVILA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por ser–a su decir- exagerada, y por no haberse realizado conforme a lo establecido en la norma.
2. Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su totalidad, así como los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto las afirmaciones y alegatos realizados resultan –a su decir- contradictorias de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento, y entran en franca contradicción unos con otros, siendo inentendible su basamento.
3. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante en cuanto a que el objeto del contrato de arrendamiento en un terreno no edificado, habida cuenta que el mismo en su cláusula primera estipula que es un terreno, mas sin embargo no se lee que el mismo sea no edificado, como pretende hacer ver la parte accionante. Asimismo, señaló que en la referida cláusula se establece que el inmueble objeto de arrendamiento es destinado al uso comercial, por lo que desconocer el carácter comercial del terreno dado en arrendamiento para alegar que no le es aplicable lo contenido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, constituye –a su decir- una falta lealtad y probidad en el proceso.
4. Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento al pactarse las reparaciones menores, mantenimiento de cañerías, sanitarios y pequeñas filtraciones, se hace referencia inequívoca –a su decir- de la existencia de una edificación, puesto que de no ser así dicha cláusula no estaría inserta en el contrato, estableciéndose de igual manera que el arrendatario tiene que hacerse cargo de las fallas eléctricas ocasionadas por el consumo, lo que no deja la menor duda –según su decir- de que dicho terreno está edificado.
5. Que en la cláusula séptima del contrato, se hace referencia a la existencia de una edificación, ya que de no ser así, dicha cláusula referida al pago de los servicios básicos, no estaría inserta en el contrato; asimismo, señaló que en la cláusula decima primera el arrendador se reservó el uso de doce (12) puestos de estacionamiento para el uso de los usuarios de los locales colindantes, por lo cual se crea el vínculo de carácter convencional entre el arrendador del inmueble destinado al comercio y el arrendatario, siendo ello –a su decir-una confesión espontanea del demandante acerca de que el terreno arrendado está edificado.
6. Que analizado exhaustivamente la demanda y las documentales anexas, se determina –a su decir- que el régimen jurídico aplicable en este caso es el contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, y el de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
7. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, tal y como así lo establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que se demuestra –según su decir- que desde la suscripción del contrato de arrendamiento accionado, el demandante estaba conforme con que el régimen jurídico aplicable era el mencionado Decreto Ley.
8. Que en fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato, quien dejó constancia de la existencia de una (1) oficina y dos (2) sanitarios construidos en un contendor asentados sobre estructuras metálicas movible.
9. Que en fecha 21 de julio del año 2008, el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y su persona, constituyeron una empresa mercantil denominada “AUTOMOTRIZ MIMOTORS C.A.”, la cual tenía su sede justamente en las instalaciones que están edificadas en el terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) objeto de la controversia, siendo que allí mismo era donde el demandante hacia sus actos de comercio habituales en su carácter de socio de la prenombrada empresa.
10. Que en fecha 28 de enero de 2004, en su carácter de representante de la empresa Inversiones R.L. SKATE, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Edith Becker de Kuthy, sobre un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) contiguos a los locales, por lo que al dedicarse la mencionada empresa a la importación y exportación de todo tipo de mercancías, no puede el demandante señalar que el objeto de su demanda es un lote de terreno no edificado y no destinado a un fin comercial.
11. Que el demandante en fecha 9 de noviembre de 2022, procedió a denunciarlo por ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por el supuesto inicio de una construcción en el terreno arrendado, señalando que el mismo pertenece a la parcela No. 9 de la urbanización de la Rosaleda Sur, la cual es propiedad de la ciudadana Edith Becker de Kuthy, quien en la declaración sucesoral lo identificó como un terreno y vivienda ubicado en dicha parcela, motivos por los cuales no es posible –a su decir- desconocer que es u n terreno edificado.
12. Que niega, rechaza y contradice categóricamente las afirmaciones realizadas por la parte demandante en cuanto a que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto del expediente de consignaciones Nº D-2015-007, llevado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que el accionante trata de confundir y no distingue – a su decir- que una cosa es la fecha del pago realizado en el banco y otra es la fecha de consignación en la cuenta bancaria del juzgado.
13. Que antes de proceder a realizar las consignaciones, cancelaba el canon conforme lo establece el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, es decir, en una cuenta bancaria cuyo único titular era el arrendador.
14. Que en el presente caso – a su decir- no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial, en el entendido de que pueden consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que reconoció la primera consignación.
15. Que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato no fue adecuado en un lapso no mayor a seis (6) meses, según lo establecido en el Decreto Ley, por lo que –según su decir- mal podría afirmar la parte accionante cual es la fijación existente para el momento que acciona.
16. Que en el año 2006, el demandante le arrienda el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, el cual forma parte de la propiedad que –a su decir- había vendido sin el consentimiento de su propiedad, ciudadana Edith Becker De Kuthy (tercera ajena a la controversia), y abusando del instrumento poder otorgado al ciudadano Jaime Elias Benazar Silva (tercero ajeno a la controversia).
17. Que a consecuencia de esto último, existe –según su decir- el vicio de consentimiento por la presencia del dolo en el contrato accionado por el demandante, el cual es nulo y es causa de anulabilidad, lo cual pide que sea declarado en la definitiva; además, expuso que al carecer de existencia contractual, son igualmente nulas las cláusulas contenidas en él, ya que el consentimiento fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que se le sometió a través de maquinaciones llevadas a cabo.
18. Por último, sostuvo que quien demanda intenta la obtención de un fraude procesal mediante el engaño, por lo que solicitó que sea desechada la demanda, y se declare sin lugar en el momento de decidir.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-12, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito entre el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY,en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) ubicado en la salida de Distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, Km 16, Sector (sic) La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, el cual será destinado al uso exclusivo de comercios lícitos.
SEGUNDA: Se ha estipulado el canon mensual de arrendamiento para el primer año en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,oo), los cuales serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes. Para el segundo año la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.00,oo). Para el tercer año la cantidad de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.050.000,oo). En caso de ser renovado el presente contrato, ambas partes deberán establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, en caso de no ser así, este será ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios; y este aumento no deberá estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual.
TERCERA: De manera expresa se establece, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el plazo de duración del presente contrato será de tres (3) años, contado a partir del día Primero (sic) de Junio (sic) de 2006. El mismo quedará prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes contratantes notificare por escrito a la otra, con por lo menos un (01) mes de antelación a la fecha de vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no renovar el contrato aquí contenido.
DECIMA (sic) SEGUNDA: El canon de arrendamiento deberá ser cancelado en los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas. El incumplimiento en la cancelación de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar resolución del presente contrato y la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo (…)”
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud que la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgador la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, carretera panamericana, kilómetro 16, sector La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por tres (3) años contados a partir del 1° de junio de 2006, acordándose prórrogas automáticas por lapsos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes contratantes notificare por escrito a la otra, su voluntad de no renovar el contrato; asimismo, se observa que las partes convinieron en que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, acordándose que en caso de ser renovado el contrato, ambas partes debían establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, en caso de no ser así, este sería ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios, cuyo aumento no debería estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-146, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. D-2015-007, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; del cual se desprende que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ (aquí demandado, en condición de arrendatario) procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión el “(…) Local Comercial L3 y el Terreno de 500 mts2 (…)”, a favor del ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA (aquí demandante), de cuyas actuaciones se desprenden los siguientes pagos:
DEPOSITO No. FECHA DE LA OPERACIÓN FECHA DE CONSIGNACIÓN CANON MENSUAL MONTO BS.
159054110 30/10/2015 30/10/2015 Octubre 2015 25.000,00
161596520 24/11/2015 08/12/2015 Noviembre 2015 25.000,00
166234826 12/01/2016 14/01/2016 Diciembre 2015 25.000,00
166389092 13/01/2016 14/01/2016 Enero 2016 25.000,00
168450868 03/02/2016 04/02/2016 Febrero 2016 25.000,00
170847340 01/03/2016 03/03/2016 Marzo2016 25.000,00
174118570 05/04/2016 06/04/2016 Abril 2016 25.000,00
176749041 04/05/2016 10/05/2016 Mayo 2016 25.000,00
179384119 03/06/2016 06/06/2016 Junio 2016 25.000,00
181861302 01/07/2016 04/07/2016 Julio 2016 25.000,00
184561094 01/08/2016 02/08/2016 Agosto 2016 25.000,00
187666723 02/09/2016 19/09/2016 Septiembre 2016 25.000,00
190525631 03/10/2016 04/10/2016 Octubre 2016 25.000,00
193386689 01/11/2016 03/11/2016 Noviembre 2016 25.000,00
197405321 02/12/2016 05/12/2016 Diciembre 2016 25.000,00
201265613 05/01/2017 09/01/2017 Enero 2017 25.000,00
204146407 03/02/2017 03/02/2017 Febrero 2017 25.000,00
206787099 03/03/2017 03/03/2017 Marzo 2017 25.000,00
209727931 03/04/2017 04/04/2017 Abril 2017 25.000,00
212478825 04/05/2017 09/04/2017 Mayo 2017 25.000,00
215196108 05/06/2017 05/06/2017 Junio 2017 25.000,00
217460780 04/07/2017 06/07/2017 Julio 2017 25.000,00
220083560 03/08/2017 03/08/2017 Agosto 2017 25.000,00
222665246 01/09/2017 18/09/2017 Septiembre 2017 25.000,00
224990896 02/10/2017 03/10/2017 Octubre 2017 25.000,00
227221170 02/11/2017 03/11/2017 Noviembre 2017 25.000,00
230200558 04/12/2017 05/12/2017 Diciembre 2017 25.000,00
233646474 04/01/2018 09/01/2018 Enero 2018 25.000,00
235617961 02/02/2018 06/02/2018 Febrero 2018 25.000,00
237815210 06/03/2018 07/03/2018 Marzo 2018 25.000,00
240905515 05/04/2018 12/04/2018 Abril 2018 25.000,00
015312119 03/05/2018 10/05/2018 Mayo 2018 25.000,00
015902692 05/06/2018 05/06/2018 Junio 2018 25.000,00
16366578 28/06/2018 28/06/2018 Julio 2018 25.000,00
01636651 28/06/2018 28/06/2018 Agosto 2018 25.000,00
017670597 05/09/2018 27/09/2018 Septiembre 2018 0,25
264330556 02/11/2018 06/11/2018 Octubre 2018 0,25
264779545 08/11/2018 08/11/2018 Noviembre 2018 0,25
267251183 03/12/2018 04/12/2018 Diciembre 2018 0,25
267706839 06/12/2018 08/01/2019 Enero 2019 0,25
267707136 06/12/2018 07/03/2018 Febrero 2019 1,00
274563255 07/03/2019 07/03/2019 Marzo 2019 1,00
274562970 07/03/2019 20/06/2019 Abril 2019 1,00
274562534 07/03/2019 20/06/2019 Mayo 2019 1,00
274563107 07/03/2019 20/06/2019 Junio 2019 1,00
274562776 07/03/2019 02/07/2019 Julio 2019 1,00
284561283 25/07/2019 25/07/2019 Agosto 2019 1,00
284561667 25/07/2019 25/07/2019 Septiembre 2019 1,00
284560233 25/07/2019 08/10/2019 Octubre 2019 1,00
284559663 25/07/2019 05/11/2019 Noviembre 2019 1,00
284560809 25/07/2019 10/12/2019 Diciembre 2019 1,00
284560984 25/07/2019 10/12/2019 Enero 2020 1,00
295869601 05/02/2020 18/02/2020 Febrero 2020 1,00
295869544 05/02/2020 03/03/2020 Marzo 2020 1,00
295870341 05/02/2020 09/10/2020 Abril 2020 1,00
295870711 05/02/2020 09/10/2020 Mayo 2020 1,00
295869696 05/02/2020 09/10/2020 Junio 2020 1,00
295869754 05/02/2020 09/10/2020 Julio 2020 1,00
295869824 05/02/2020 09/10/2020 Agosto 2020 1,00
295870147 05/02/2020 09/10/2020 Septiembre 2020 1,00
295869928 05/02/2020 09/10/2020 Octubre 2020 1,00
295870067 05/02/2020 08/12/2020 Noviembre 2020 1,00
295870016 05/02/2020 08/12/2020 Diciembre 2020 1,00
295870249 05/02/2020 08/12/2020 Enero 2021 1,00
3002273740 02/03/2021 02/03/2021 Febrero 2021 1.000,00
300273641 02/03/2021 02/03/2021 Marzo 2021 1.000,00
300274084 02/03/2021 27/04/2021 Abril 2021 1.000,00
300273849 02/03/2021 25/05/2021 Mayo 2021 1.000,00
300274217 02/03/2021 25/05/2021 Junio 2021 1.000,00
300273088 02/03/2021 16/09/2021 Julio 2021 1.000,00
300273248 02/03/2021 16/09/2021 Agosto 2021 1.000,00
300273322 02/03/2021 16/09/2021 Septiembre 2021 1.000,00
300273464 02/03/2021 16/09/2021 Octubre 2021 1.000,00
300273540 02/03/2021 16/09/2021 Noviembre 2021 1.000,00
302796752 08/12/2021 09/12/2021 Diciembre 2021 1,00
303218472 27/01/2022 27/01/2022 Enero 2022 1,00
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ (aquí demandado), consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses deoctubre del año 2015 hasta agosto de 2018, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los meses de septiembre a diciembre de 2018, por la suma de VEINTICINCO CENTAVOS (Bs. 0,25), los meses de enero de 2019 hasta el mes de enero de 2021, por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), los meses de febrero hasta noviembre de 2021, por la suma MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y finalmente los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), todos y cada ante el órgano jurisdiccional supra mencionado.- Así se establece.
Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 154, II piezadel expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE REUNIÓN levantada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2022, en la cual se hace constar que compareció el ciudadano GERARDOGONZÁLEZ PÉREZ, en ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO EMILIOLATOZEFSKY PEREIRA, por la presunta construcción de un local en medio de la parcela propiedad de la empresa LUBRICANTES KOBE, C.A., indicándose al respecto que “(…) Se mantiene la paralización existente emitida el día 9/11/2022 con el Nro. 200. Se les otorga plazo hasta el día 17/11/2022 para presentar planos con coordenadas UTM. De la parcela identificada como la Nro. 9 de la Urb. La Rosaleda. En el caso del denunciado debe acreditar la propiedad o en su defecto la autorización del propietario para realizar el cercado (…)”. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada por la contraparte, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial Casona I, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 175-186, II pieza del expediente):
“(…) Se hace constar que el acceso al inmueble objeto de la presente inspección, fue permitida por el ciudadano Gerardo González Perez (…)Se hace constar respecto al Particular (sic) Primero (sic): Que el Tribunal (sic) se encuentra constituido en el inmueble identificado en el capítulo III, en el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), consignado por la parte actora. Segundo Particular, determinado en el referido escrito, este tribunal aclara que solo determinara (sic) si existe o no edificación en el inmueble objeto de la inspección, sin entrar a (…) dilucidar si la misma se encuentra o no incluida en el contrato de arrendamiento por ser materia reservada al mérito de la causa. Establecido lo anterior, pasa esta Juzgador (sic) a establecer lo siguiente: En el terreno objeto del presente juicio, no se observa anuncio publicitario alguno que permita al Tribunal (sic) determinar seguidamente la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual manera se hace constar que al fondo de la parcela, en sentido Sur, con respecto a la carretera panamericana dirección Los Teques – Caracas, se observa una estructura metalica (sic) (Vigas (sic) y columnas) con techo de laminas metálicas, sobre perfiles (…) metálicos, pintadas de color blanco sobre dicha estructura se encuentra un container que es usado como oficina (Dos (2) oficinas) y además cuenta con dos (2) baños, uno (1) WC y lavamanos (ambos operativos) y otro con WC y lavamanos sin grifería. El acceso al container antes descrito es a través de una escalera metalica (sic) de laminas estiradas con barandas metálicas en su frente y en el lindero Este. Igualmente se hace constar que parte del piso de terreno presenta una losa con divisiones o paños y el acceso a dicho terreno es mediante un porton (sic) eléctrico y metalico (sic) con malla ciclon (sic) tipo alfajol pintada de color amarillo. Dicho porton (sic) de acceso se encuentra operativo. Del otro lado se ha verificado que en la parte baja de la estructura metalica (sic), existen dos (2) modulos (sic) metalicos (sic) independientes, uno (…) del otro, pintadas de color blanco y tipo gabinete (utilizado para almacenar herramientas). En el lindero Este, se encuentra un porton (sic) de tubos metalicos (sic) y malla ciclon (sic) tipo alfajol. En el vértice formado por los linderos norte y este, se observa un area (sic) cerrada con tubos y malla metalica (sic) con una puerta metalica (sic) ubicada en el lindero este. En esa area (sic) cerrada se encuentran cinco (5) bombonas de gas y un cartel color azul rectangular, el cual en una de sus caras dice “Estacionamiento clientes ZOOM”. De lo verificado por el tribunal, han sido hechas tomas fotográficas (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio, para el momento de la inspección en fecha 21 de marzo de 2023, no existe anuncio publicitario alguno que permita determinar la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual forma se hizo constar que al fondo de la parcela, se encuentra una estructura metálica con vigas, columnas y techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco, en la cual se encuentra contenedor que es usado como oficina, con dos (2) baños, cuyo acceso es a través de una escalera metálica de láminas estriadas con barandas metálicas en su frente.-Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYRON RAINIER LEI y CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.531.060 y V- 19.015.594, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 20 de marzo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DAYRON RAINIER LEI (folios 167 y 168, II pieza), ésta una vez identificado y debidamente juramentado, pasó ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA? CONTESTÓ: sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, ¿sabe y le consta que en el año dos mil seis el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, dio en arrendamiento un área de terreno no edificado, situado en La (sic) salida del Distribuidor la (sic) Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado (sic) Miranda? CONTESTÓ: sí, correcto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿dentro del área de terreno que en la anterior segunda pregunta afirma conocer, existe actualmente alguna construcción o edificación? CONTESTÓ: construcción como tal, no. Un tráiler nada más. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿sabe y le consta si existe alguna estructura a la que menciona como tráiler edificada al momento en que se dio en arrendamiento el área de terreno? CONTESTÓ: no, al momento era un terreno totalmente vacío (…)”. Seguido a ello, la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuándo supo de que el abogado LATOZEFSKY le había dado en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: más o menos como en el año dos mil ocho, dos mil seis, por ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cómo lo supo? CONTESTÓ: Yo frecuentaba la zona, y comía en un lugar de comida rápida de tacos chilenos que se encontraba próximo al lugar. Coincidí con él y me presentó toda el área como parte de su propiedad. Y que parte de ella había sido puesta en alquiler. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce las cláusulas del contrato mediante el cual el abogado ROBERTO LATOZEFSKY dio en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Conozco es que tenía la posibilidad de doce puestos de estacionamiento que se vinculaban a los locales de comida, rápida y sé porque estacionaba ahí (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que manifestó tener en un justificativo de testigos que obra en el expediente, evacuado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 14 de diciembre de 2022, dónde manifestó que el señor GERARDO GONZÁLEZ había construido una cerca en el terreno dado en arrendamiento que ocupaba los puestos de estacionamiento de uso del señor ROBERTO LATOZEFSKY según el contrato, que la Alcaldía en fecha 10 de marzo de 2023, mediante inspección realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias determinó que dicha área no está dentro de los linderos del terreno dado en arrendamiento. CONTESTÓ: Solo sé que existe una cerca nueva reconstruida, más nada. Cesaron las repreguntas (…)”.
En fecha 20 de marzo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR (folios 169 y 170, II pieza), ésta una vez identificado y debidamente juramentado, pasó ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA? CONTESTÓ: sí lo conozco, de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, ¿sabe y le consta que en el año dos mil seis el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, dio en arrendamiento un área de terreno no edificado, situado en La (sic) salida del Distribuidor la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado (sic) Miranda? CONTESTÓ: sí, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿dentro del área de terreno que en la anterior segunda pregunta afirma conocer, existe actualmente construcción o edificación? CONTESTÓ: existe un contenedor, tiene una especie de oficinas arriba. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿sabe y le consta que existe alguna estructura a la que menciona como contenedor edificada al momento en que se dio en arrendamiento el área de terreno? CONTESTÓ: existe una estructura, un container que fue posterior a la fecha del arrendamiento del terreno, fue posterior a la fecha del arrendamiento del terreno, fue puesta posterior. Cesaron las preguntas (…)”. Seguido a ello, la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuándo supo que el abogado LATOZEFSKY le había dado en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: en el año dos mil seis. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo lo supo? CONTESTÓ: porque el doctor ROBERTO LATOZEFSKY era asesor vocacional del liceo donde yo estudiaba y un grupo de amigos que asistíamos a las clases de asesoría vocacional y uno de los casos en los cuales hicimos un estudio fue el contrato de arrendamiento del terreno que estaba vacío, sobre el cual se está haciendo esta disputa. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce las cláusulas del contrato mediante el cual el abogado ROBERTO LATOZEFSKY dio en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: no las recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que manifestó tener en un justificativo de testigos que obra en el expediente, evacuado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, en fecha 14 de diciembre de 2022, dónde manifestó que el señor GERARDO GONZÁLEZ había construido una cerca en el terreno dado en arrendamiento que ocupaba los puestos de estacionamiento de uso del señor ROBERTO LATOZEFSKY según el contrato, que la Alcaldía en fecha 10 de marzo de 2023, mediante inspección realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias determinó que dicha área no está dentro de los linderos del terreno dado en arrendamiento. CONTESTÓ: desconozco eso, lo que sé es que estaban construyendo una cerca en los puestos que utilizaba anteriormente el doctor ROBERTO, y que hay escombros que están tapando una puerta de acceso a una vivienda que se encuentra ahí. Es todo. (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas DAYRON RAINIER LEI y CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR, son concordantes entre sí y con las demás pruebas cursantes en el expediente, por lo que se confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas solamente de que en el inmueble arrendado objeto del presente litigio, existe un contenedor en el cual se encuentran unas oficinas.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre“(…) según la respectiva Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística la clasificación de la zona que tiene el inmueble (lote de terreno) cedido en arrendamiento a la parte demandada (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 197-202, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:
“(…)1. En primer lugar es importante aclarar los términos utilizados en su totalidad ya que se denomina a ese (sic) área de terreno como “Lote”, sin embargo, esa área indica pertenece a una PARCELA denominada con el nro. 9 la cual tiene un área total de 1.046,26 metros cuadrados (…)
2. En relación a lo que hacen referencia como “lote de terreno”, lo que realmente existe en el lugar señalado en su solicitud es una parcela signada con el Nro. 9 de la Urbanización Rosaleda Sur con un área de 1.046,26 metros cuadrados cuya zonificación es U1-5, propiedad de la sucesión de Ladislao Kuthy Prauda, inscrita ante la División de Catastro bajo el nro. CM: 1511. U1-5 (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR) (…)”;
De esta manera, en virtud que las resultas en cuestión guardan relación con las hechos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo solamente, de que el inmueble arrendado objeto del presente juicio, forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, identificada con el No. 9, ubicada en la urbanización Rosaleda Sur, con un área de mil cuarenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.046,26 mts2), del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sucesión de Ladislao Kuthy Prauda.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, no consignó ninguna documental; no obstante, abierto el juicio a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y RATIFICÓ el contrato de arrendamiento y el expediente de consignaciones arrendaticias acompañados al escrito libelar; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-CONFESIÓN JUDICIAL: La parte demandante en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora de manera espontánea en el escrito de demanda, tales como:
“(…) 1.- El demandante en su escrito libelar confeso (sic) lo que a continuación transcribo:
´Igualmente, la cláusula décima primera el arrendador se reservó el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado… así como también se reservó para su uso persona (y de los usuarios de los locales colindantes, 12 puesto de estacionamiento dentro del terreno arrendado… y el arrendatario así lo acepto (sic) comprometiéndose además a facilitarle al arrendador la entrada a sus diversas dependencias…´.
Lo que demuestra claramente que el terreno arrendado es comercial y que además es un terreno edificado.
2.- (…) el demandante argumento (sic) lo siguiente en cuanto a este punto:
´…Como puede evidenciarse el precitado arrendatario…sin justificación alguna decidió consignar la suma de 25 mil bolívares fuertes (bs. F25.000,00)… aseverando falsamente que era el monto que las partes establecieron de manera verbal…´
Mas (sic) adelante en su estructura narrativa se contradice y da por bueno el pago de los 25 mil bolívares fuertes (bs. F25.000,00) (…)”
En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte actora en su escrito libelar (folios2-8, I pieza del expediente), pudo observar que éste simplemente expuso los hechos constitutivos de la pretensión procesal, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
Primero.- (Folios 83-104, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2016, previa solicitud del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en un lote de terreno el cual tiene un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), y un local comercial signado con el No. L3, ubicados en la salida del Distribuidor de La Rosaleda, a un lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que en el local identificado con letra y número L3 se observa un letrero con la denominación: “ZOOM ENVIOS (sic) LOS SALIAS, C.A”. (sic) y asimismo una oficina identificada en cuyo interior se pudo evidenciar que está en funcionamiento el servicio de remesas. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia que al fondo del inmueble objeto de la presente inspección se encuentra una construcción con ambiente de oficina y dos (2) sanitarios asentados sobre una estructura metálica. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia que la oficina y los dos baños señalados en el particular anterior se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que la referida oficina y los dos (2) sanitarios están construidas en un contenedor, asentados sobre una estructura metálica movible, que se aprecia a la vista que es factible de trasladarse. QUINTO: El Tribunal (sic) pudo constatar que el (sic) momento de esta actuación estaban en funcionamiento las instalaciones de agua y eléctricas, tanto de la oficina como de los baños, y que las paredes, pisos y los techos se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. SEXTO: la apoderada judicial del solicitante requirió al Tribunal (sic) dejara expresa constancia del estado de conservación del terreno de marras, lo cual se acuerda por ser procedente y en tal sentido se hace constar y que está en muy buen estado de conservación; que el piso es de cemento y está parcialmente cubierto de losa (…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por un órgano jurisdiccional, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia,esta juzgadorale confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativa que en el año 2016, en el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba una estructura metálica movible, con ambiente de oficina y dos (2) sanitarios, la cual era factible de trasladarse.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 105-111, II pieza del expediente) en original, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIMOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2008, bajo en No. 56, Tomo 1856-A, de los cuales se evidencia que la misma fue constituida por los ciudadanos GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ y ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, la cual tendría su domicilio principal en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 112-122, II pieza del expediente) en original, dos (2) FACTURAS Nos. 784009 y 784007, expedidas por la Dirección de Administración Tributaria, División de liquidación de la Alcaldía del Municipio del Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de octubre de 2011, a nombre de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIMOTORS, C.A., por concepto de pago de impuestos y pago de multa, respectivamente; en original, ORDEN DE AUDITORÍA, expedida por el Directo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio del Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2021, signada con el No. DAT-079/2011, dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIMOTORS, C.A., a través de la cual hace constar que se han designado a auditores fiscales adscritos a dicha dirección para realizar una auditoría tributaria sobre las actividades comerciales y/o de servicios que la empresa ha realizada en la jurisdicción del municipio, con la finalidad de determinar el impuesto sobre actividades económicas que deben cancelar; evidenciándose un sello húmedo y una rúbrica ilegible en calidad de recibido; y, en original, ACTA FISCAL signada con el No. DAT-042-2011, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2011, contentiva de la auditoría tributaria sobre las actividades económicas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIMOTORS, C.A., ubicada en la carretera panamericana kilómetro. 16, final del elevado de la Rosaleda Sur, al lado del C.C. La Casona I, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien se desempeña en el ramo comercial de “VENTA AL DETAL DE VEHICULOS, MAQUINAS, Y EQUIPOS PROFESIONALES NO ESPECIFICADOS”. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha por impertinentes y no le confiere ningún valor probatorio.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 123-151, II pieza del expediente) en copia certificada, PLANILLA Y DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por la Administración de Hacienda adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital, correspondiente a la causante LADISLAO KUTHY PRAUDA, quien falleció en fecha 2 de abril de 1986, dejando dentro del acervo patrimonial un terreno y vivienda ubicado en la parcela No. 9, de la urbanización Rosaleda Sur, calle Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, con una superficie de mil cuarenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.046,26 mts2); en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el No. 2012.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2913; a través del cual el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDITH BECKER DE KUTHY, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIME ELIAS BENEZAR SILVA, un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la parcela No. 9 de la urbanización Rosaleda Sur, calle Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de un mil cuarenta y seis metros cuadrados con veinte y seis decímetros cuadrados (1.046,26 mts2); en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el No. 2012.188, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.2913; a través del cual el ciudadano JAIME ELIAS BENZAR SILVA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil LUBRICANTES KOBE, C.A., el inmueble anteriormente descrito. Ahora bien, aún cuando los instrumentos bajo análisis no fueron tachados ni desvirtuados por la contraparte, esta juzgadora observa que el contenido de los mismos nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual no se discute la propiedad del inmueble arrendado; motivo por el cual se desecha del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 201-207, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 12.309, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana EDITH BECKER DE BUTHY, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, entre las cuales, cursan: (i) Escrito libelar presentado en fecha 24/01/2002; (ii) Sentencia judicial proferida en fecha 15 de marzo de 2002, en la cual se declaró con lugar la acción incoada; y (ii) Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme en el referido fallo. Ahora bien, aún cuando el instrumento bajo análisis no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora observa que el contenido del mismo nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual no se discute la propiedad del inmueble arrendado; motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-Así se precisa.
Sexto.- (Folio 185, I pieza del expediente) en copia certificada, DENUNCIA No. DP-91/1122, formulada ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2022, por el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY, en la cual expone que “(…) En un terreno perteneciente a la Parcela #9 de la Urb. Rosaleda Sur, con salida al distribuidor La Rosaleda, al lado de los locales donde funciona ZOOM, propiedad de una empresa a la cual represento, se esta (sic) comenzado a construir presuntamente un local, sin permisología y sin autorización de la propietaria del terreno, Solicito se realice una inspección (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 9 de noviembre de 2022, el hoy demandante procedió a denunciar la presunta construcción sin permiso en el inmueble objeto del presente litigio.-Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.163.016; asimismo se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 14 de marzo de 2023 (cursante en los folios 159-162, II pieza) admitió la referida probanza, y fijó el tercer (3°) día siguiente de despacho para su evacuación. No obstante, se desprende que la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023 (folio 191, II pieza) desistió de la prueba testimonial; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial Casona I, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, se dejó constancia de lo siguiente (ver folios 171-174, II pieza del expediente):
“(…) el ciudadano Gerardo González Perez (…) nos permitio (sic) el acceso al terreno objeto del presente juicio en el cual no se observa anuncio publicitario alguno que permita al tribunal determinar sensorialmente la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual forma se hace constar que al fondo de la parcela, en sentido sur con respecto a la Carretera Panamericana con sentido Los Teques – Caracas, se observa una estructura metalica (sic) (Vigas (sic) y Columnas(sic)) contecho de laminas(sic) metálicas (sic) sobre perfiles también metalicos (sic); pintados de color blanco, sobre dicha estructura se encuentra un Container que es usado como oficina (Dos (sic) (2) oficinas) y además cuenta con dos (2) baños, uno (1) con WC y lavamanos (ambos operativos) y otro con WC y lavamanos pero este ultimo(sic) sin grifería. El acceso al container antes descrito es a través de una escalera metalica (sic) de laminas (sic) estriadas con barandas metalicas (sic) en su frente y en el lindero este; Igualmente se hace constar que parte del piso del terreno presenta una losa con divisiones o paños y el acceso a dicho terreno es mediante un portón eléctrico y metalico (sic) con malla ciclón, tipo (alfalon) (sic) alfajol, pintadas de color amarillo, dicho porton (sic) de acceso se encuentra operativo. De otro lado se ha verificado que en la parte baja de la estructura metalica (sic) existen dos (2) modulos (sic) metalicos (sic) independientes, uno encima del otro pintados de color blanco y tipo gabinete (usado para almacenar herramientas), en el lindero este se encuentra un porton (sic) de tubos metalicos (sic) y mallas ciclon, tipo alfajol. En el vértice formado por los linderos Norte y Este se observa un area (sic) cerrada con tubo y malla metalica (sic) con una puerta metalica (sic) ubicada en el lindero Este, en esa area (sic) cerrada se encuentran cinco (5) bombonas de gas y un aviso de color azul, rectangular, el cual en una de sus caras dice: “Estacionamiento clientes ZOOM” (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio, para el momento de la inspección en fecha 21 de marzo de 2023, no existe anuncio publicitario alguno que permita determinar la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual forma se hizo constar que al fondo de la parcela, se encuentra una estructura metálica con vigas, columnas y techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco, en la cual se encuentra contenedor que es usado como oficina, con dos (2) baños, cuyo acceso es a través de una escalera metálica de láminas estriadas con barandas metálicas en su frente.- Así se establece.
Por último, se hace constar que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos; en este sentido mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2023 (folios 159–162, II pieza del expediente) se declaró que la prueba promovida no reúne los extremos contemplados en el artículo 436 del Código Civil, por lo que la misma era manifiestamente ilegal; contra dicho pronunciamiento la parte promovente no ejerció el respectivo recurso de apelación, en consecuencia quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Finalmente, se observa que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Único.- (Folios 99-122, III pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONESJUDICIALES cursantes en la causa No. C-2023-025, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la comisión judicial proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar medida de secuestro sobre el inmueble constituido por “(…) un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”; evidenciándose que en fecha 9 de octubre de 2023, el referido tribunal comisionado dio cumplimiento a lo ordenado y nombró como depositario a la parte actora; y, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el cuaderno de medidas de la causa No. 31.751, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al presente juicio, entre las cuales cursa escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, por la abogada en ejercicio MARÍA OMAIRA DE ABREU, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita que “(…) revoque, revierta, deje sin efecto la medida de secuestro a que hago oposición por que (sic) la ejecución de la misma violento (sic) derecho amparado por la Constitución (…) y en consecuencia se solicite al demandante la consignación del Plano Topográfico que contenga el Sistema de Coordenadas (…) a objeto que se determine el área con exactitud a la cual recaerá la medida de secuestro (…)”. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis corresponden a aquellos admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que el contenido delos mismos no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por resolución de contrato por falta de pago del canon de arrendamiento en los términos acordados; motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Posterior a esto, y encontrándose la causa en estado de sentencia, la parte demandada consignó mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2023, e la cual declara –entre otros pronunciamientos- ineficaz la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial (inserta los folios 153-176, III pieza). Ahora bien, en vista que el presente instrumento público fue presentado una vez vencida la oportunidad para consignar los informes respectivos en atención al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace imperativo para quien decide, desecharla del proceso por ser consignada de manera extemporánea, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2023, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…omissis…)
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada; pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. Y así se decide.
(…omissis…)
De los elementos probatorios aportados en juicio, en especial las inspecciones judiciales efectuadas, se evidencia, en primer lugar, que en el terreno ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hoy contendientes, y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (sic) Pública (sic), existe una estructura metálica conformada por vigas y columnas, con techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco; sobre dicha estructura, se encuentra un container que es usado como oficina y además cuenta con dos baños; la misma no se encuentra adherida al suelo de modo permanente, en este sentido el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, expresa (…)
(…omissis…)
De la referida cláusula se evidencia que, la relación jurídica constituida versaba sobre el arrendamiento de “un terreno”, sin lograr presumirse de las cláusulas arrendaticias que conforman el contrato, la existencia de una edificación o local comercial, para el tiempo de la suscripción del contrato en cuestión. Así, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es –se repite- “un terreno”, siendo expresado de forma clara e inequívoca a través de la voluntad de ambas partes al suscribir el contrato locativo, sin deducir del mismo la existencia de edificación alguna y así se decide.
Ante tal circunstancia, y resuelto como ha quedado el punto debatido sobre si el terreno objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra edificado o no, quedando evidenciado de las actas procesales y elementos probatorios que el terreno en cuestión no posee en su superficie edificación que pueda considerarse permanente, se hace necesario, entonces, determinar la imposibilidad de aplicar a la demanda el procedimiento oral a que se contrae el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como arguyó la parte accionada, por cuanto, el artículo 4 del primer decreto y el literal “a” del artículo 3 del segundo decreto, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
De ahí que, la pretensión de la parte actora, al tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un terreno no edificado, la misma, necesariamente se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y más aun de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, y en todo caso debe regirse por las disposiciones normativas del Código Civil, conforme al artículo 1.167 iusdem (sic). Por lo tanto, la sustanciación de la presente controversia a través del procedimiento ordinario establecido en nuestra norma adjetiva civil, es lo adecuado y ajustado en el caso de marras, por no existir una normativa especial que regule la materia inquilinaria respecto de terrenos no edificados. Y así se dispone.
(…omissis…)
En cuanto a la existencia de un contrato bilateral, ya ha quedado asentado en acápites anteriores que la pretensión de la demanda que nos ocupa, lo es la resolución de un contrato de arrendamiento que se ha demostrado y probado en juicio que ha sido suscrito por ambas partes en su carácter de arrendador (actor) y arrendatario (accionado), punto sobre el cual no ha habido controversia, toda vez que ambas partes han admitido la existencia de la relación jurídica contractual que los vincula y así se establece.
En lo referente a la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de arrendatario del bien inmueble antes reseñado, fundada en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, esta Juzgadora (sic) se permite transcribir las cláusulas segunda y décima segunda del contrato objeto de resolución:
(…omissis…)
De tales cláusulas se observa que, el arrendatario tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, sin embargo, la parte accionada alega no haber incurrido en el incumplimiento de su obligación, toda vez que, aduce haber realizado (así quedó demostrado en autos) las consignaciones arrendaticias –a su decir- en tiempo oportuno, de conformidad con el contenido normativo inmerso en la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial. A este respecto debemos significar que, el pago de los cánones de arrendamiento mediante las consignaciones que realizara ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, quien suscribe, debe sostener necesariamente que, al estar excluido el terreno objeto de arrendamiento del ámbito de aplicación de la antedicha ley, tales consignaciones son nulas y no comportan una liberación sobre la obligación adquirida por el arrendatario de mantenerse al día con el pago del arrendamiento. Quedando demostrada entonces, la falta de dos (2) mensualidades, se abre el cauce para que el arrendatario acuda ante los órganos jurisdiccionales a reclamar la resolución de las tantas veces señalado contrato y así se dispone.
Por último, en lo relativo al tercer requisito que desarrolla el aludido autor, el arrendador ha acudido a la vía judicial, tal como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye: (…) en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, el cual expresa: (…) a objeto de reclamar la terminación del contrato como consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del mismo, es decir, el incumplimiento a la obligación del contrato de arrendamiento, en este caso, de la parte demandada-arrendataria, vinculada con su obligación principal de pagar el canon arrendaticio y así se determina.
En consecuencia, a la luz de todo lo antes expuesto, para este Tribunal (sic) quedó demostrado que la parte demandada incurrió en el segundo requisito precisado por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la demanda de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento a una obligación contractual imputable a la parte que no ejecutó, en este caso, el incumplimiento a la obligación de pagar el canon dentro del plazo estipulado por parte del arrendatario. Así se declara.
Cumplidos los tres (3) requisitos que exige la normativa civil para que prospere la resolución del contrato, y principalmente, constatado el incumplimiento culposo del arrendatario y, con ello, la condición resolutoria prevista en el contrato de arrendamiento, de acuerdo con sus cláusulas segunda y décima segunda, tal como fue explanado en líneas precedentes, este Tribunal (sic) declara CON LUGAR la demanda de autos, y por vía de consecuencia, condena en costas a la parte demandada, en los términos que se indicarán en la dispositiva del presente fallo, debiendo el demandado hacer entrega del inmueble tomado en arriendo constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Así finalmente se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA en contra del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, ambos identificados en autos, en tal virtud, deberá el demandado hacer entrega del inmueble tomado en arriendo constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar ante esta alzada, su respectivo escrito de informes, en el cual alegó la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto aduce no produjo con la demanda el documento de propiedad del inmueble arrendado, y que aún cuando se desprende de los autos que el bien pertenece a la sociedad mercantil LUBRICANTES KOBE, C.A., tampoco consignó la parte actora ni sus abogado, instrumento poder que los acreditaran como apoderados de la mencionada empresa; motivos por los cuales, solicitó que se declare la falta de cualidad activa por no tener el demandante facultad para arrendar.
Seguido a ello, manifestó que es posible presumir de las cláusulas del contrato que al momento en que se suscribió, existía una construcción o edificación en el terreno, y que la voluntad de las partes fue destinar el mismo al uso comercial, habiendo quedado el demandante –según su decir- conforme con que al contrato se aplicara el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tanto, sostuvo que al presente asunto no le es aplicable su tramitación por el juicio ordinario. Posteriormente, afirmó que con el expediente de consignaciones arrendaticias consignado en autos, se demuestra –a su decir-que realizó los pagos del canon de arrendamiento tal cual lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, por lo que no hay incumplimiento del contrato por falta de pago.
Finalmente, indicó que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, incurrió –a su decir- en los siguientes vicios: (i) incongruencia negativa, por cuanto se omite pronunciamiento sobre algunos de los términos de la controversia; (ii) silencio de pruebas, por cuanto no se evidencia que las pruebas promovidas y admitidas marcadas con los números “5” y “66”, referentes a la acción de amparo constitucional y la denuncia ante la Dirección de Planificación Urbana, en ese mismo orden, hayan sido valoradas ni positivamente, ni negativamente; (iii) inmotivación por error de suposición, por cuanto los errores de percepción en el examen de las pruebas llevaron al juez a establecer –según su decir- un hecho falso el cual no tiene soporte probatorio; (iv) incongruencia por tergiversación de los alegatos, motivado a que –según su decir- nunca existió controversia entre las partes sobre si las edificaciones que se encuentran sobre el terreno arrendado se consideraban inmueble o no sean por destinación o por su naturaleza, sino que la controversia surgió en cuanto a si el terreno era edificado o no; (v) falta de aplicación de una norma e inmotivación del fallo, por cuanto el a quo negó la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; (vi) inmotivación por contradicción, por cuanto por una parte indica que existe una edificación en el terreno como es un contenedor, y luego señala que no hay una edificación que pueda considerarse permanente; y, (vii) indeterminación objetiva, por cuanto no se determinó de manera expresa y precia, lo cual impide la autosuficiencia de la sentencia. Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulada la sentencia recurrida.
Por su parte, se observa que en fecha 31de octubre de 2023, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, quien consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y las pruebas promovidas por las partes, para luego indicar que en el presente juicio se comprobó que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un terreno no edificado, y por tanto se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último, afirmó que el procedimiento de consignación al que acudió el arrendatario no aplica al presente caso ni resulta idóneo para producir efectos legales, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos de ley.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta superioridad en fecha 14 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, formularon sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en el cual indicaron que el hecho de que el arrendador no sea propietario de la cosa arrendada, ello no hace anulable el contrato de arrendamiento, pues el mismo produce efectos jurídicos validos entre las partes contratantes, y que además en el presente caso el vínculo o nexo causal entre las partes nace en virtud del contrato de arrendamiento, por lo cual se concede a su representado legitimación en la causa. Seguido a ello, contradijo los vicios de la sentencia alegados por la parte demandada ante esta alzada en su escrito de informes, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente se confirme la decisión con todos los pronunciamientos de la ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PERERIRA contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, sosteniendo para ello que dio en arrendamiento al prenombrado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), situado en la salida del distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un plazo de tres (3) años contados a partir del 1° de junio de 2006, prorrogable por un (1) año, a menos que a cualquiera de las partes se le notificara por escrito con por lo menos un (1) mes de antelación, su voluntad de no renovar el contrato. Seguidamente, manifestó que ambas partes convinieron en la cláusula segunda que en el caso de renovación del contrato, el nuevo canon de arrendamiento debía establecerse de mutuo acuerdo, y que en caso de no ser así, este sería ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela para el sector de bienes y servicios, cuyo aumento no debería estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual; no obstante, sostuvo que al intentar llegar a un acuerdo con el arrendatario a los fines de ajustar el canon para el periodo del 1° de junio de 2015 al 1° de junio de 2016, ello fue imposible, por lo que el arrendatario procedió a consignar ante el Juzgado del Municipio Los Salias, la suma de dinero que unilateralmente consideró por dicho concepto, lo cual -a su decir- no equivale ni siquiera al veinte por ciento (20%) anual acordado, además de haber sido consignadas fuera del término convenido en el contrato, siendo entonces extemporáneas y por tanto, incapaz de producir efectos liberatorios.
Por último, afirmó que el inmueble cedido en arrendamiento lo constituye un terreno excluido –a su decir- del ámbito de aplicación tanto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por vía de consecuencia, el procedimiento de pago por consignación al que acudió el arrendatario previsto en el artículo 51 y siguientes del primero de los instrumentos legales mencionados, resulta –a su decir- totalmente inaplicable y contrario a derecho. Motivos por los cuales, solicitó que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se ordene la entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, solvente en el pago de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el arrendatario.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, procedió en primer lugar a rechazar la estimación de la demanda por ser –a su decir- exagerada, y por no haberse realizado conforme a lo establecido en la norma; seguido a ello, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por la parte demandante, señalando que en la cláusula primera del contrato se estipula que el objeto es un terreno, más sin embargo no se lee que el mismo sea no edificado, como pretende hacer ver la parte accionante, por cuanto el mismo -a su decir- es destinado al uso comercial, además en la cláusula quintaal pactarse las reparaciones menores, se hace referencia inequívocade la existencia de una edificación, y en fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal del Municipio Los Salias realizó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato, quien dejó constancia de la existencia de una (1) oficina y dos (2) sanitarios construidos en un contendor asentados sobre estructuras metálicas movible, por lo tanto, sostuvo que no debió desconocerse que el régimen jurídico aplicable en este caso es el contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, y el de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Seguido a ello, manifestó que niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en cuanto a que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto del expediente de consignaciones Nº D-2015-007, llevado ante el Tribunal del Municipio Los Salias se desprende que el accionante trata de confundir y no distingue – a su decir- que una cosa es la fecha del pago realizado en el banco y otra es la fecha de consignación en la cuenta bancaria del juzgado, por lo que – a su decir- no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial, en el entendido de que pueden consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que reconoció la primera consignación.
Posteriormente, afirmó que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato no fue adecuado en un lapso no mayor a seis (6) meses, según lo establecido en el Decreto Ley, por lo que –según su decir- mal podría afirmar la parte accionante cual es la fijación existente para el momento que acciona; seguido a esto, alegó que existe vicio de consentimiento por la presencia del dolo en el contrato accionado por el demandante, el cual es nulo y es causa de anulabilidad, ya que el demandante arrienda el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, el cual forma parte de la propiedad que –a su decir- había vendido sin el consentimiento de su propietaria, ciudadana Edith Becker De Kuthy (tercera ajena a la controversia), y abusando del instrumento poder otorgado al ciudadano Jaime Elias Benazar Silva (tercero ajeno a la controversia), por lo tanto, expuso que al carecer de existencia contractual, son igualmente nulas las cláusulas contenidas en él, ya que el consentimiento fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que se le sometió a través de maquinaciones llevadas a cabo. Por último, sostuvo que quien demanda intenta la obtención de un fraude procesal mediante el engaño, por lo que solicitó que sea desechada la demanda, y se declare sin lugar en el momento de decidir.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
* De los vicios de la sentencia impugnada.-
Se desprende del escrito de informes presentado por la parte recurrente, que el mismo denuncióque el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, incurrió –a su decir- en los siguientes vicios: (i) incongruencia negativa, por cuanto se omite pronunciamiento sobre algunos de los términos de la controversia; (ii) silencio de pruebas, por cuanto no se evidencia que las pruebas promovidas y admitidas marcadas con los números “5” y “66”, referentes a la acción de amparo constitucional y la denuncia ante la Dirección de Planificación Urbana, en ese mismo orden, hayan sido valoradas ni positivamente, ni negativamente; (iii) inmotivación por error de suposición, por cuanto los errores de percepción en el examen de las pruebas llevaron al juez a establecer –según su decir- un hecho falso el cual no tiene soporte probatorio; (iv) incongruencia por tergiversación de los alegatos, motivado a que –según su decir- nunca existió controversia entre las partes sobre si las edificaciones que se encuentran sobre el terreno arrendado se consideraban inmueble o no sean por destinación o por su naturaleza, sino que la controversia surgió en cuanto a si el terreno era edificado o no;(v )falta de aplicación de una norma e inmotivación del fallo, por cuanto el a quo negó la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; (vi) inmotivación por contradicción, por cuanto por una parte indica que existe una edificación en el terreno como es un contenedor, y luego señala que no hay una edificación que pueda considerarse permanente; y, (vii) indeterminación objetiva, por cuanto no se determinó de manera expresa y precia, lo cual impide la autosuficiencia de la sentencia.
Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
* De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de informespresentado ante esta alzada, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ (parte demandada), alegó la falta de cualidad del ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, aduciendo para ello que el prenombrado“(…) no produjo con la demanda documento de propiedad de dicho inmueble (…)”, sosteniendo además de ello que el demandante le arrendó “(…) supuestamente autorizado para ello sin reflejar dicha autorización en el contrato (…)”, indicando a su vez que le fue arrendado el inmueble por un período de tres (3) años, pero que conforme al artículo 1.582 del Código Civil, quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos (2) años, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Entonces, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial de la parte demandada, afirma que el mismo no es propietario, ni tenía la debida autorización para arrendar el inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto, se debe señalar que la doctrina nacional admite como válido el arrendamiento de la cosa ajena, así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2015, expediente No. 2015-000211, se dispuso lo siguiente:
“(…) estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, resulta claro queno se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que a fin de que un tercero pueda arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado. En tal sentido, se observa que en el caso sub examine cursa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12, I pieza), celebrado por quienes a continuación se identifican:
“(…) Entre ROBERTO E. LATOZEFSKY P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.678.688 y debidamente autorizado para ello, identificado en este contrato como “EL ARRENDADOR”, por una parte; y por la otra el señor GERARDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de profesión Comerciante (sic) y titular de la cédula de identidad N° 11.040.119, actuando en este acto en nombre propio quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha celebrado el siguiente contrato de arrendamiento, contenido bajo las siguientes cláusulas (…)” (subrayado añadido)
Con vista a lo anterior, no hay lugar a dudas que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, y en vista de que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, se debe entonces concluir que para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, como insiste la parte demandada, ya que resulta válido el arrendamiento de la cosa ajena, puesto que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales.
Además de esto, respecto a la omisión del arrendador de “(…) reflejar dicha autorización en el contrato (…)”, sostenida por la parte recurrente, es preciso señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil antes transcrito, un tercero puede arrendar un inmueble, con el consentimiento expreso o tácito del propietario del bien, por lo que se entiende que dicha autorización puede ser mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario; de manera que, no era necesario para determinar la validez del contrato que el arrendatario reflejara una autorización escrita en el mismo por parte del propietario del inmueble arrendado, puesto que como ya se dijo, ésta puede ser tácita e incluso verbal. Dicho esto, se puede entonces concluir que el ciudadano ROBERTO EMLIO LATOZEFSKY PEREIRA, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, debidamente autorizado; motivo por el cual, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se establece.
Por último, se observa a su vez que la parte demandada invoca la aplicación del contenido del artículo 1.582 del Código Civil, el cual expresamente señala que “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”; al respecto, es preciso señalar que el contenido de esta disposición legal contiene el límite previsto por el legislador para daren arrendamiento un inmueble, cuando su arrendador solo tiene una simple administración del mismo, salvo disposiciones especiales claro está, lo cual en todo caso, conllevaría a la extinción de la relación arrendaticia, pero no a la falta de cualidad del arrendador para demandar los derechos que se deriven de ese vínculo, como desacertadamente pretende la parte demandada. Por consiguiente, visto que el artículo en mención en nada se relaciona con la legitimidad activa en los juicios derivados de una relación locativa, es por lo que se hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
En este sentido, resuelto los planteamientos formulados por la parte demandada ante esta alzada, quien aquí decide, procede a revisar el mérito del asunto, para lo cual debe emitir pronunciamiento expreso como PUNTO PREVIO, sobre las distintas defensas de fondo alegadas en la oportunidad para contestar la demanda, lo cual procede a realizar de seguidas:
*Del rechazo a la estimación de la demanda.-
Se desprende de las actas que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó la estimación de la demanda, limitándose a indicar que la mismaes “(…) exagerada y por no realizarla con la regla establecida en el artículo 36 de la ley adjetiva (…)”. Así las cosas, debe precisarse que del escrito libelar presentado en fecha 13 de mayo de 2023, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, visto que la parte demandada invocó el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para sostener la impugnación a la demanda por exagerada, resulta necesario traer a colación dicha disposición, la cual contiene la regla aplicable para la estimación de las demandas seguidas en ocasión a un contrato de arrendamiento:
Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”; aunado a ello, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2014-000828 (caso: Carolina Isabel Sandrín Bertorelli y Laura Elena Sandrín De Casanova, contra Diseños Beatriz, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A., y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).
De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).
De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo que antecede, por cuanto la parte actora, únicamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente entrega material del inmueble arrendado, sin peticionar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, es por lo que en atención a la decisión ut supra expresada, al tratarse de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda (13/05/2022), en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T.), consecuentemente, se declara IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada, quedando de esta manera firme la mencionada estimación realizada por la parte actora en la demanda.- Así se establece.
* Del procedimiento y ley aplicable al caso de autos.-
Se observa que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, en la oportunidad para contestar la demanda alegó que en el presente caso resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno que sí está edificado y que además fue arrendado para el uso eminente y estrictamente comercial. Asimismo, señaló que por cuanto en el terreno arrendado se encuentra “(…) una oficina y los dos (2) sanitarios (…) construidas en un contendor, asentado sobre estructuras metálicas movible (…)”, le resulta aplicable –según su decir- el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial.
En vista de ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. Así las cosas, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, expresamente indica en su cláusula primera lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”,un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) ubicado en la salida de Distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, Km 16, Sector (sic) La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, el cual será destinado al uso exclusivo de comercios lícitos (…)” (resaltado añadido)
De la cláusula transcrita se evidencia que se dio en arrendamiento un terrenocon un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), sin indicarse, tal y como lo sostiene la parte demandada, si el mismo está o no edificado; no obstante, de la revisión a los autos se observa que cursa INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2023, en la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado objeto del litigio, en cuya acta levantada a tal efecto (inserta en los folios 175-186, II pieza), hizo constar que:
“(…) En el terreno objeto del presente juicio, no se observa anuncio publicitario alguno que permita al Tribunal (sic) determinar seguidamente la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual manera se hace constar que al fondo de la parcela, en sentido Sur, con respecto a la carretera panamericana dirección Los Teques – Caracas, se observa una estructura metalica (sic) (Vigas (sic) y columnas) con techo de láminas metálicas, sobre perfiles (…) metálicos, pintadas de color blanco sobre dicha estructura se encuentra un container que es usado como oficina (Dos (2) oficinas) y además cuenta con dos (2) baños, uno (1) WC y lavamanos (ambos operativos) y otro con WC y lavamanos sin grifería. El acceso al container antes descrito es a través de una escalera metalica (sic) de láminas estiradas con barandas metálicas en su frente y en el lindero Este (…)”(resaltado añadido)
De las resultas de la prueba de inspección judicial practica en el presente juicio, se pudo determinar que en el terreno arrendado objeto de esta controversia, se encuentra un contenedor sobre una estructura metálica, destinado al uso de dos (2) oficinas, las cuales cuentan con sus respectivos baños; así las cosas, la parte demandada no indica cuál de las normativas legales que invoca resulta aplicable al presente asunto, no obstante conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
Así las cosas, la vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala específicamente en su artículo 4, los inmuebles arrendados excluidos de la aplicación de la misma, los cuales atienden a lo siguiente:
Artículo 4.- “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los terrenos no edificados, excluyendo éstos así como todos aquellos no destinados al uso comercial de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De esta manera, aún cuando en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, se indicó que el objeto arrendado era un terreno, sin advertir si el mismo estaba o no edificado, se pudo verificar de los autos –como anteriormente se dijo- que sobre éste se encuentra una estructura metálica que sostiene un contenedor para uso de oficinas, por lo que se debe entonces establecer si esto corresponde o no una edificación, para lo cual es preciso indicar que las edificaciones en general, se refiere a construcciones permanentes, diseñadas para durar un largo periodo de tiempo, y que pueden tener una o varias plantas.
Por su parte, es de conocimiento público que en el mundo de la construcción modular, los contenedores de dimensiones estándares, entiéndase como aquellas unidades estancas o recipientes de cargas, han surgido para ofrecer soluciones versátiles para diversas necesidades: desde oficinas hasta unidades habitacionales, los cuales se caracterizan por ser accesibles, de rápida instalación al poder ser armados y desarmados cuando sea necesario, y por tener una gran capacidad de reubicación, motivado a que son fácilmente transportables. De esta manera y subsumiéndonos en el caso sub examine, se puede entonces advertir que el establecimiento ubicado en el terreno objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, correspondiente a un contenedor destinado para el uso de oficinas, no es una edificación o construcción permanente, sino por el contrario es una unidad movible y transportable, es decir, no es fija ni se encuentra adherida de modo permanente a la tierra.
Siguiendo este orden, si bien es cierto que el tribunal de la causa estableció una conclusión similar a la que advirtió esta alzada anteriormente, se limitó a ultimar que por dicha circunstancia se estaba en presencia de un terreno no edificado y por tanto, excluido de la aplicación de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, omitiendo analizar el artículo 2 eiusdem, invocado expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 2.- “Alos fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí se funciona, independientemente de que dicho inmueble constituye una unidad inmobiliaria por sí solo, forma parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional,así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmueble destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionano se ubique en área de dominio público” (resaltado añadido).
Del análisis de la norma transcrita, se observa que el legislador estableció la aplicación de este Decreto- Ley especial, para otros inmuebles que no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan, tales como los quioscos, stands, y establecimientos similares, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí se funciona; por lo tanto, la falta de una edificación o construcción permanente en un terreno, no hace inmediatamente su exclusión de la tanta veces mencionada ley, ya que pueden existir establecimientos que no estén unidos de manera permanente al suelo, pero que al estar destinado al uso comercial son amparaos por estas disposiciones legales.
Así las cosas, el hecho de que el contenedor usado para oficina ubicado en el terreno arrendado objeto del presente juicio, no se encuentre de manera permanente en el mismo, no hace su exclusión inmediata de aplicación de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues se debe entonces establecer si este unidad o establecimiento desempeña actividades comerciales, para lo cual es preciso indicar que en la parte in fine de la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, anteriormente transcrita, se estableció que el inmueble arrendado”(…) será destinado al uso exclusivo de comercios lícitos (…)” (resaltado añadido).
Con vista a esto último, se debe señalar que si bien es cierto que el destino del inmueble arrendado conforme a la voluntad clara y manifiesta de las partes, fue el de comercios lícitos, quedó plenamente demostrado en el proceso que el establecimiento o contenedor ubicado en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, está destinado para el uso de oficinas, las cuales comportan un lugar, establecimiento o local en el cualse desarrolla algún tipo de trabajo profesional de gestión, administración u otro, y si bien es cierto que de los autos no se especificacuál el servicio o el trabajo que se realiza en dichas oficinas, independientemente de ello, cualesquiera de estos servicios profesionales no constituye un acto de comercio y aunque sí constituye la prestación de un servicio esta no es de carácter comercial.
Tanto cierto es esto último, que el legislador en el artículo 4 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, anteriormente transcrito, estableció expresamente como un inmueble no destinado al uso comercial y por tanto excluido de la aplicación de este Decreto Ley, las oficinas. Por tales motivos, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, esta juzgadora puede determinar que el contenedor ubicado en el terreno arrendado, no está destinado para ninguna actividad comercial ni de prestación de servicios; además, si bien el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ (parte demandada), en el decurso del proceso insistió reiteradamente que el inmueble arrendado se encuentra destinado al uso comercial, no alegó ni demostró cuál es en todo caso, la supuesta actividad comercial o prestación de servicio que desempeña y de la cual obtiene ganancia o lucro, ello a pesar de tener la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, por ser quien ocupa el inmueble en la condición de arrendatario, y por tanto, estaba obligado a desplegar la actividad procesal necesaria para probar dicha afirmación, lo cual no hizo. En consecuencia, no hay lugar dudas que en el caso de autos el inmueble arrendado, se encuentra excluido de la regulación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte demandada alegó que al caso sub examine le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida advirtió que al no evidenciarse de los autos que exista alguna edificación permanente, resulta –según su decir- imposible aplicar la mencionada ley, por cuanto en el literal “a” del artículo 3, se excluye expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de “…Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”. Al respecto, es preciso señalar que la exclusión de los terrenos no edificados, es de larga tradición pues así también lo preveían tanto el Decreto Legislativo Sobre Desalojos como la Ley de Regulación de Alquileres y en este mismo sentido, se orientó la doctrina judicial imperante para aquel entonces.
Sin embargo, no existe la menor duda que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, en casos como éste la realidad de los hechos se debe imponer y debe asegurarse la resolución justa de la controversia, es decir aquella que corresponde según los derechos de cada una de las partes en conflicto a tenor de la recta aplicación de orden jurídico. Conforme a esto, en el caso sub examine,se ha dispuesto anteriormente que en el terreno arrendado objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentra una estructura metálica que sostiene un contenedor para uso de oficinas, la cual si bien es cierto no es una construcción permanente, es un establecimientoque se encuentra sobre el terreno arrendado y realiza una actividad.
De este modo, es el uso del bien inmueble arrendado lo que determina la legislación aplicable, por lo tanto, si bien es cierto, que en el contrato celebrado por las partes se estableció que el inmueble arrendado era un terreno –sin indicar si tenía alguna edificación o no- y que además sería destinado a comercio lícito, no es menos cierto, que la legislación aplicable, no debe depender de la letra del contrato, sino del uso real que se le dio al bien objeto del mismo, el cual quedó evidenciado con las pruebas aportadas que su uso es para oficina, y por consiguiente, a criterio de esta alzada, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA, contra los ciudadanos ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso el error detectado respecto a que el tribunal de la causa haya aplicado el procedimiento ordinario cuando lo correcto era que aplicara el procedimiento breve conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; no lesionó ni generó ninguna situación que requiera reparación, pues es evidente que el mencionado órgano jurisdiccional proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se hubiese aplicado el procedimiento breve supra mencionado, todo ello sin vulnerar ningún derecho fundamental como lo sería el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, reponer la causa al estado de admitirla nuevamente pero a través del procedimiento breve, sería totalmente inútil e innecesario, pues -como ya se dijo- se pudo constatar al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, que la acción intentada fue contestada y contradicha, llevándose a cabo en el curso del proceso judicial la promoción del material probatorio y su evacuación, trayendo como consecuencia que la juzgadora cognoscitiva emitiera una decisión contra la cual las partes incluso tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos otorgados por la ley, como en efecto lo realizó la parte demandada al interponer el presente recurso de apelación. En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que, reiniciar el presente proceso a partir de su admisión, además de ser inútil, conculcaría tanto principios constitucionales como formas procesales que los jueces se encuentran obligados a garantizar, consecuentemente, este juzgado superior debe establecer que se atenderán y resolverán las circunstancias propias del caso de marras, conforme a las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de que la causa haya sido tramitada por un procedimiento que no le correspondía.-Así se establece.
*De la nulidad del contrato de arrendamiento.-
En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, alegó que “(…) existe el vicio del consentimiento por la presencia del dolo en el contrato accionado por el demandante por lo que es nulo y es causa de anulabilidad (…) por lo que son igualmente nulas las cláusulas contenidas en él, ya que el consentimiento fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño (…)” (negritas añadidas), sosteniendo para ello, que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, le dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, el cual “(…)formaba parte de la propiedad que había vendido sin el consentimiento de su propietaria EDITH BECKER DE KUTHY y abusando del instrumento poder en el año 1997 por ante Notaria en el Municipio Chacao a JAIME ELIAS BENAZER SILVA (…)”.
Ahora bien, constata ésta superioridad que la parte demandada, pretende alegar la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial al respecto, bien ser a través de una acción autónoma o por la vía reconvencional, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En otras palabras, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la nulidad delcontrato de arrendamiento celebrado, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, y en vista que el sub iúdice la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento del pago del canon convenido, es preciso señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. En íntima vinculación a esto, José Mélich- Orsini, en su obra “Doctrina General del contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“(…) La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte.Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: (i) que se trate de un contrato bilateral; (ii) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes; y, (iii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Referente al primer requisito para la procedencia de esta acción, a saber, que se trate de un contrato bilateral, se observa que en el caso que nos ocupa la existencia del último contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12 del expediente), celebrado entre el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobreun terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se desprende de dicho contrato que las partes fijaron de común acuerdo la vigencia del contrato por tres (3) años contado a partir de 1º de junio de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualesquiera de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos un (1) mes de antelación a la fecha de vencimiento del contrato o sus prorrogas, su voluntad de no renovar el mismo (cláusula tercera); seguido a esto, acordaron un canon de arrendamiento variable durante los primeros tres (3) años de la relación, el cual debía ser cancelado en los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, acordándose que en caso de renovación del contrato, ambas partes debían establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, y en caso de no ser así, este será ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios, el cual no debía estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual (cláusula segunda).
En este orden, es oportuno señalar que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, alegó que “(…) el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato accionado no fue adecuado en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el Decreto-Ley [Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] por lo que mal puede afirmar el accionante cual es la fijación existente para el momento que acciona (…)”. Al respecto, es preciso señalar que ciertamente el mencionado Decreto-Ley expresa en su disposición transitoria primera que, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses, sin embargo, como anteriormente quedó establecido, en el caso de autos, el inmueble arrendado se encuentra excluido de la regulación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el mismo; consecuentemente, esta alzada considera forzoso DESECHAR del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al segundo requisito referente al incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, es de resaltar que este elemento es el más importante que hace posible la resolución del contrato, el cual corresponde a aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo. Así las cosas, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago del canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2015, enero a diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, así como el mes de enero del año 2022; es por ello que resulta oportuno para esta juzgadora indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar si efectivamente la parte demandada incumplió su obligación de pagar el canon acordado, observa que el demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12 del expediente),suscrito entre el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyas cláusulas –específicamente de la segunda y decima primera - se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Se ha estipulado el canon mensual de arrendamiento para el primer año en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,oo), los cuales serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes. Para el segundo año la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.00,oo). Para el tercer año la cantidad de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.050.000,oo). En caso de ser renovado el presente contrato, ambas partes deberán establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, en caso de no ser así, este será ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios; y este aumento no deberá estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual (…)” (resaltado añadido)
“(…) DECIMA (sic) SEGUNDA: El canon de arrendamiento deberá ser cancelado en los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas. El incumplimiento en la cancelación de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar resolución del presente contrato y la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo (…)”
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas; acordándose a su vez, que luego de los tres (3) años convenidos como duración del contrato, y solo en caso de renovarse el mismo, se debía establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, en caso de no ser así, este debía ser ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela para el sector bienes y servicios, cuyo aumento en todo caso no debía ser menor del veinte por ciento (20%) anual.
Con vista a ello, se observa que en el escrito libelar el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, sostuvo que al intentar llegar a un acuerdo con el arrendatario para ajustar el canon de arrendamiento correspondiente al período que va desde el 1º de junio de 2015 hasta l 1º de junio de 2016, ello fue imposible, procediendo el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, a consignar el canon de arrendamiento que “…unilateralmente consideró…” ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestando a su vez que el canon debió efectuarse cuando menos, por la suma mensual de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), lo cual resulta aplicar –según su decir- el veinte por ciento (20%) a la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00), que era el canon vigente a la fecha de culminación del año contractual.
Ahora bien, el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; a tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde junio del año 2015 hasta enero del año 2022; por su parte, el demandado procedió a ratificar el valor probatorio que emerge de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. D-2015-007, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 13-146, I pieza), realizadas a favor del ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA (aquí demandante), en ocasión a un “(…) Local Comercial L3 y el Terreno de 500 mts2 (…)”, de cuyo contenido se evidencia que el arrendatario consignó el canon locativo correspondiente a (i) los meses de octubre de 2015 hasta agosto de 2018, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); (ii) los meses de septiembre de 2018 hasta enero de 2019, por la cantidad de VEINTICINCO CENTAVOS (Bs. 0,25); (iii) los meses de febrero de 2019 hasta enero de 2021, por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00); (iv) los meses de febrero hasta noviembre de 2021, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y, (v) los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00).
Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento o no de la obligación bajo análisis, es oportuno señalar que la parte demandante en el escrito libelar alegó que “(…) el procedimiento de pago por consignación al que acudió el arrendatario, basándose en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplica en nuestro caso si resulta idóneo para producir efectos legales (…)” (resaltado añadido); al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, estableció que “(…) al estar excluido el terreno objeto de arrendamiento del ámbito de aplicación de la antedicha ley, tales consignaciones son nulas y no comportan una liberación sobre la obligación adquirida por el arrendatario de mantenerse al día con el pago del arrendamiento (…)” (resaltado del texto).
Dicho esto, se observa que el tribunal de la causa determinó la nulidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, ante el tribunal de municipio antes indicado, por concepto de pago de canon de arrendamiento, bajo el fundamento de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra excluido de la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, como anteriormente se determinó, al quedar plenamente demostrado en el proceso que el uso real que se le dio al bien objeto del mismo, es para oficinas, indistintamente de que ésta se encuentra en un establecimiento permanente o no al suelo, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conduje forzosamente a desechar los alegatos de la parte actora, dirigidos a enervar la validez de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la contra parte, con fundamento en la exclusión de la mencionada disposición legal.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora observa que el escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento por consignaciones arrendaticias, presentada por la apoderada judicial para ese entonces del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2015 (inserto a los folios 14-15, I pieza), éste manifestó lo siguiente: “(…) por acuerdo verbal entre las partes se fijo (sic) el canon de arrendamiento por el Local (sic) Comercial (sic) L3 y el Terreno (sic) de500 mts.2 la cantidad de Bolívares (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) (Bs. 25.000,00) mensual (…)”, y como consecuencia de ello, comenzó a realizar las consignaciones identificadas en elpresente fallo, por concepto de pago de canon de arrendamiento de dos (2) inmuebles, a saber, un local comercial identificado con la letra y número L3 y un terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2).
Por su parte, el demandante afirmó que antes de iniciar el nuevo período arrendaticio a partir del mes junio del año 2015, el último canon de arrendamiento convenido fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por el inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; afirmación ésta que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda no contradijo ni probó su falsedad, por el contrario, pretendió hacerlo valer a su favor como una confesión espontánea de la parte actora. Motivos por los cuales, esta alzada puede concluir que al ser la mencionada suma el último canon locativo pactado por el bien arrendado objeto de este litigio, las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, se efectuaron por una suma inferior, puesto que en estas el arrendatario incluyó otro inmueble supuestamente arrendado, pretendiendo así consignar una misma suma, por concepto de dos (2) inmuebles distintos.
Aunado a esto, conforme al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12 del expediente), suscrito entre las partes, la relación arrendaticia se prorrogaría automáticamente por un (1) año a partir del 1º de junio, por lo que conforme a la cláusula segunda, las partes tenía la obligación de establecer de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento para el siguiente período de prórroga de ser el caso, y solo en el supuesto de no poder llegar a un acuerdo, el canon sería ajustado a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios, cuyo aumento no debía estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual. Dicho esto, y partiendo del hecho cierto probado en autos, que el último canon locativo fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para el período arrendaticio que venció el 1º de junio de 2015, resulta evidente que este monto debió ajustarse de mutuo acuerdo o al menos en un veinte por ciento (20%), lo cual no sucedió.
Por el contrario, se evidencia de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. D-2015-007, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 13-146, I pieza), realizadas a favor del ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA (aquí demandante), que el arrendatario consignó el canon locativo desde el mes de octubre de 2015 hasta enero de 2019, por la misma cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), es decir, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, estuvo por más de tres (3) años consignado una suma idéntica, sin ajustarla conforme a los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, lo cual patentiza que el hoy recurrente INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, y en los términos expresamente pactados en el contrato de arrendamiento, lo cual además advierte el cumplimiento del segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Por último, con respecto al tercer requisito referido a que el demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; no se desprende de la revisión a los autos instrumento alguno en el presente expediente que lleve a la convicción de quien decide, de que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso in comento se encuentra cumplido el tercer requisito bajo análisis.- Así se precisa.
Tomando en cuenta tales circunstancias, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ razón por la que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito por los prenombrados ciudadanos; y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda,totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.- Así se establece.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (inserto a los folios 9-12, I pieza), ordenándose la entrega material del inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados y debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/gdr.
Exp. No. 23-10.055.
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