REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.073.484, V-22.540.103 y V-8.677.596, respectivamente; y la última de ellas de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación del resto de los demandantes.
Ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.965.024; y, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 14-A-Tro, representada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.057.780.
No consta en autos apoderado judicial debidamente constituido en autos.
TERCERIA
(Incidencia cautelar)
23.10.077.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogadaen ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha25 de octubre de 2023, a través del cualse negó la medida cautelar de secuestro y la medida innominada solicitada por la prenombrada; y la segunda proferida en fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante, ello enel juicio que por TERCERÍA incoaranlos ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra delasociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI,todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, procedieron a demandar ala ciudadana YUEYING LI, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., por TERCERIA; asimismo, los prenombrados procedieron a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
“(…) Por cuanto existen pruebas fehacientes acompañada (sic) a este libelo de carácter público, que permiten determinar el fumusbonis iuris que corresponde en relación al objeto del presente litigio y dada el vínculo familiar existente con los accionados y lejos de usar maniobras deshonestas en contra nuestra, tales como acciones dolosas y fraudulentas, que hace fundado el periculum in mora,que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravarsobre los siguientes bienes inmuebles constituido por: PLANTA SOTANO: Local (sic)Comercial (sic) con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESETA(sic) DECIMETROS (sic) CUADRADOS (360,60 M2),con escaleras metálicas de acceso y rampa de concreto (en Desuso (sic)), sus linderos son: Norte:Con Corte (sic) de terreno; Sur: Vacío, Pasillo (sic) de circulación por donde tiene su acceso y módulo de circulación vertical; Este: Fachada Este del Edificio (sic) y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Oeste:Fachada oeste del Edificio (sic). PLANTA BAJA NIVLE(sic) CALLE: Tiene un área de construcción CUATROCIENTOS VEINTIUN(sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMETROS(sic) (421, 80M2),conformada por un Local (sic) Comercial (sic) signada con el número 23 y escalera de entrada con los siguientes ambientes 1.) Local Comercial (sic): tiene una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (sic)(415, 80 M2),está formado por el Local (sic), propiamente dicho, una (01) Oficina (sic), Dos (sic) (02) Baño (sic), sus linderos Son: Norte: Con inmueble de Jesús R. Gatas; Sur: Con inmueble de la sucesión Nicolas Yánez; Este:Con propiedad de Eufrasio Pérez y Oeste: Con Calle (sic) Miquilen que es su Frente (sic). El documento de Condominio (sic) del Edificio (sic) San Miguel se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 09/07/2010, anotado bajo el Número (sic) 03, Tomo 18, Protocolo de Transcripción, ya que dichos bienes inmuebles son propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA, C.A. (…)Los mismos lo pretenden vender sin nuestro consentimiento, tal como se evidencia de documento de opción de compra venta privado, que se encuentra en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que se encuentra en éste tribunal expediente Nº 21.884, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus directores y accionistas SILVESTRE PEREIRA CORREIA (difunto) y MANUEL PEREIRA CORREIA, y la compradora YUEGING LI (…)
(…omissis…)
Así las cosas, en cuanto al fumusboni iuris, se demuestra mediante la acreditación en autos nuestra condición como propietarios GABRIEL ENRIQUE PEREIRA CORREIA propietario de CIEN (100)acciones equivalentes al (3,33%); MARIA GABRIELA PEREIRA CORREIA, propietaria de CIEN (100) acciones equivalentes al (3,33%); y MARYORI ESPERANZA BORGES GRZIOZI propietaria de QUINIENTAS (500) acciones equivalentes al (16,66%) del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA, C.A., objeto de la demanda; y los demandados quieren desconocer nuestra titularidad, circunstancias estas acreditadas mediante documento de venta llevado a cabo entre la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA,C.A, representada por SILVESTRE CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA, con la compradora por contrato de opción de compra venta privado, ciudadana YUEYING LI (…) de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. cuyo objeto de la opción de compra venta es el Local (sic) Comercial (sic) y el Sótano (sic).
En relación al periculum in mora,es de advertir que está constituido por el peligro existente de que la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA, se encuentran en posesión y manejo del inmueble objeto de la medida de enajenar y gravar, y se han negado a reconocer nuestra cualidad de accionista y copropietaria de los mismos, y está en riego (sic) de hacer una venta sin nuestro consentimiento, es por lo que nos urge el decreto de la presente cautelares (sic) de medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Grabar (sic) sobre los dos (02) activos de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A. (…)”.
Seguidamente, se observa que la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, consignó escrito en fecha 20 de octubre de 2023 (inserto a los folios 16-27 del expediente), en el cual procedió a solicitar medida innominada y de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) MEDIDA DE SECUESTRO
En la demanda de tercería que da inicio al presente proceso de Nulidad (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) venta de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
(…omissis…)
A los fines de garantizar la actividad del presente proceso, así como la sentencia del fallo a dictarse solicito se decrete medida de secuestro legal sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., el cual es la siguiente:
Nivel Calle: Un local distinguido con el Nº23 ubicado en la calle miquilen(sic), el cual cuenta con una superficie que Tiene (sic) un área de construcción CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMETROS (sic) (421, 80M2), conformada por un Local (sic) Comercial (sic) signada (sic) con el número 23 y escalera de entrada con los siguientes ambientes: 1.) Local Comercial (sic): tiene una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (sic) (415,80 M2), está formado por el Local (sic), propiamente dicho, una (1) Oficina (sic), Dos (sic) (2) Baño (sic), sus linderos Son (sic): Norte:Con inmueble de Jesus R. Gatas; Sur: Con inmueble de la sucesión Nicolas Yánez; Este:Con propiedad de Eufrasio Pérez y Oeste:Con Calle (sic) Miquilen que es su Frente (sic)., (sic) tal como se desprende del documento de Condominio (sic) del Edificio (sic) San Miguel,el cual se encuentra debidamente protocolizado en el documento de Condominio (sic) del Edificio (sic) San Miguel de fecha 09/07/2010, anotado bajo el Número (sic) 03, Tomo 18, Protocolo de Transcripción.
(…omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en:
1.-En la presunción grave del derecho que se reclama fumusboni iuris la cual en el caso concreto que se encuentra sustento en la operación de la posesión de la propiedad;En (sic) la entrega del local comercial sin haber pagado el precio y sin haber protocolizado el documento de venta, alegando una opción de compra venta privada, y de otros documentos los cuales son:
A) OPCIÓN DE COMPRA VENTA PRIVADA de fecha 25 de mayo de 2023, en la cual esta solicitando el cumplimiento de la misma, se puede observar en sus clausulas:
(…omissis…)
De la clausula transcrita se observa claramente que no se entregara(sic) el local a la compradora por cuanto si no se da la venta simplemente se activa esta
B) VENTA REALIZADA POR DOCUMENTO PRIVADOen fecha 07 de junio de 2023, entre lala (sic) empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA con la ciudadana YUEYING LI(…)
Del documento de venta privado anteriormente se puede observar claramente incongruencia por cuanto dicen que entregaran el dinero y los inmuebles el día de la protocolización de la venta por ante el registro (sic) Público del municipio (sic) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pero a su vez declaran que han recibido una cantidad de dinero mencionado vale decir CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (sic) ($466.666,66), y que aceptan el pago de las cuotas restantes en las cuotas de pagos establecida. Es importante acotar que la compradora no solicita cumplimiento de éste contrato de venta, creando un estado de incertidumbre para nosotros ya que no estábamos en conocimiento de esta venta privada porque tanto la ciudadana YUEYING LI y la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA se niegan a confesar esta negociación pero la acompañan a todos los escritos.
C) DECLARACIÓN JURADA REALIZADA por la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA con la ciudadana YUEYING LI, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2023, anotada bajo el No. 36tomo 38, folios 118 al 120 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, en la cual declaran“bajo fe de juramento que reconocemos el contenido, firma y huellas húmedas en el documento privado suscrito entre nosotros de fecha 07 de junio de 2023”, donde se deja constancia de la entrega material de una cantidad de dinero realizada por la ciudadana YUEYING LI, a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA, antes identificado.
D) En el documento bajo fe de juramento ratifican el contenido, firma y huellas del documento de venta privada de fecha 07 de junio de 2023, dejan expresa constancia de la entrega de un dinero de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA y la ciudadana YUEYING LI, creando un estado de inseguridad para nosotros en calidad de socios y accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
En el escrito de fecha 06 de julio de 2023, por el apoderado de la ciudadana YUEYING LI, abogado MARCO RAMON AMORETTI (…) mencionada un convenio verbal de compra venta con la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., en el cual, luego se plasmó en un documento donde consta que dieron en venta los inmuebles antes mencionados, donde cambia la modalidad del pago estableciendo que el precio se pagará en tres cuotas de 233.333.33$, (dólares de los estados unidos de américa$) (sic), cada una que las dos primeras se pagaran al momento de la protocolización de la compra venta y que la se (sic) otorgará en un lapso de 6 meses de gracias finalizado dicho lapso se pagará la suma de $ 38.888,89 por un lapso de seis meses.
Queda claro que todos estos documentos aparecieron en el transcurso del proceso de los expedientes 21.870 y 21.884, quedando demostrado el dolo y la mala fe por parte de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (…) con la ciudadana YUEYING LI.
2.El peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta que el presente caso pudiera seguir generando demora ya que la ciudadana YUEYING LI, me expreso (sic) que ella pago (sic)y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar dejándonos en un estado de inseguridad jurídica y más con el hecho cierto de los dueños de los apartamentos San Miguel.
(…omissis…)
Aunado con el hecho cierto que la ciudadana YUEYING LI, quiere tomar posesión del inmueble y esta sacando la mercancía del local y remodelado sin tener la cualidad de dueña de los referidos inmuebles
(…omissis…)
Ahora bien, ciudadana juez, por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, solicito sea acordada la medida de SECUESTRO, sobre el bien inmueble que viene ocupando de manera irregular la ciudadana YUEYNG LI, y de la cual somos accionistas al poseer SETECIENTAS (700) acciones equivalentes al (23,32%) del capital en la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (…)
(…omissis…)
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION(sic)DE TENER LLAVES DE LOCAL, DE SACAR MERCANCIA(sic)Y DE REMODELAR EL LOCAL Y SOTANO(sic)DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ODIMA C.A.
En virtud que la presente demanda de tercería fundada y ciertamente el derecho que ostento, como comunera por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES y HEREDEROS del de cujusLUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto), y por cuanto existe temor fundado de que los demandados, de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., en la persona de sus accionistas y los representantes legales SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL CORREIA, entregaron las llaves del local y posesión del mismo a la ciudadana YUEYING LI, sin ser dueña (…)
Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal (sic) se decrete medida innominada de prohibición de entregar las llaves del local y de la posesión del mismo a la ciudadana YUEYING LI, es decir, en la PLANTA SOTANO (sic): Local Comercial (sic) con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESETA (sic) DECIMETROS (sic)CUADRADOS (360,60 M2), y PLANTA BAJA NIVEL CALLE: del Edificio (sic) San Miguel Nº 23, ubicado en la Calle (sic) Miquilen, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de construcción CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMETROS (sic) (421, 80 M2) (…) ya que dicho bien inmueble es propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic)INVERSIONES ODIMA, C.A. (…)
(…omissis…)
De la norma transcrita se infiere palmariamente que para el decreto de una medida, la parte que la solicita debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, el fumisboni iuris y el periculum in mora. Asimismo para el decreto de una medida innominada, se adiciona el fundado temor de que una de las partes cause daños irreparables a la otra, lo que la doctrina ha determinado fumusboni iuris, se demuestra mediante la acreditación de autos nuestra condición de socios y accionistas como propietarios de SETECIENTAS ACCIONES (700) acciones equivalentes al (23,32%) del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA, C.A., objeto de la demanda de tercería; y los demandados quieren desconocer, circunstancias estas acreditadas mediante negociación de cesión, traspaso, venta de fondo de comercio, o de los activos que quieren llevar a cabo entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA, C.A.(…) y la cesionaria es la ciudadana YUEYING LI (…) o cualquier otra persona natural o jurídica, para explotación comercial de la sociedad mercantil del local comercial INVERSIONES ODIMA C.A.. (sic)en la cual funciona el fondo de comercio BAZAR PORTI VEN, C.A. (…) a una comerciante de la zona, llamada YUEYING LI, y que desde el día 30 de mayo del presente año 2023, cerro (sic) sin motivo aparente y cese de las operaciones comerciales sin participarnos.
Con relación al peligro de ilusoriedad de la ejecución (periculum in mora) recuérdese que el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave. De modo que, a pesar de que la preservación de la integridad patrimonial, es de advertir que ésta constituido por el peligro existente de que la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., (…)se encuentran en posesión y manejo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAZAR PORTI VEN, C.A., los cuales se han negado a reconocer nuestra cualidad de accionistas y copropietarios de ambas empresas, es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante, si es posible que se acredite presuntivamente mediante medios de pruebas. En consecuencia de ello, debe señalarse al tribunal que se esta en riesgo que hagan entrega del local comercial y sótano en forma definitiva ya que la ciudadana YUEYING LI, entra y sale del local comercial como si fuese la propietaria, y, sin nuestro consentimiento, es por lo que me urge el decreto de las presentes cautelares, y los demandados quieren reconocer, mediante un contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 25 de mayo de 2023 con la ciudadana YUEYING LI (…) con el fin de una explotación comercial del local, el cual ella no es titular.
Así pues, periculum in mora, también lo constituye el peligro existente de que el socio y director MANUEL PEREIRA CORREIA, se encuentra en posesión de los bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., en virtud que en las actas de asambleas extraordinarias de fecha 26 de abril de 2023, modificaron los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., y se designaron como Administradores (sic) Generales (sic) de esta empresa, están plenamente facultado por los estatutos sociales para vender y gravar los inmuebles de la empresa, habiendo estos ciudadanos intentar vender el local comercial y el sótano donde funciona la tantas veces nombrada sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A., a la ciudadana YUEYING LI, y al poder hacerlo, ahora de manera maliciosa quieren desaparecer el fondo de comercio tal como fuera informada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
(…omissis…)
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y DE LA ENTRADA DE TODOS LOS SOCIOS AL LOCAL COMERCIAL, AL SOTANO(sic) Y A LOS DEPOSITOS(sic) DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ODAMA C.A.
Asimismo, pido en esta oportunidad con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se ORDENE
(…) en primer término se indicó que el requisito del fumusboni iuris, quedaba plenamente probado con el Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAZAR PORTI-VEN, C.A. (…) en el cual se desprende de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio (sic)de Partición (sic) de Comunidad (sic) de Gananciales (sic), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…) somos accionistas de la referida entidad mercantil se SETECIENTAS ACCIONES (700) acciones equivalentes al (23,32%) del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA C.A.
Asimismo, en cuanto al periculum in mora se insiste en las actuaciones dolosas realizadas por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, se encuentra en posesión y manejo del inmueble objeto de la medida innominada, y se ha negado a reconocer nuestra cualidad de accionista y copropietaria del mismo, y está en riego de hacer una (sic) actos de negocios sin nuestro consentimiento, es por lo que nos urge el decreto de la presente cautelar.
Por último, el periculum in damni, quedó demostrado por las actuaciones del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA,quien en su carácter de administrador de la sociedad mercantil ha desempeñado una actitud hostil, evasiva y negativa en concederme información, de la administración que ejercen, de los cuales no tenemos información de los balances y estados financieros de la empresa en el Registro Mercantil III, pudiendo entonces realizar actos de traspaso, de bienes o crearse deudas contra el patrimonio de la empresa, y concretar así, la eventual conducta dañosa, tal como está sucediendo en la actualidad en la cual la ciudadana YUEYING LI, está desocupando el local comercial perteneciente a la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., con su empleado de confianza YORKI TORRES apodado (EL LLANERO) y sus demás trabajadores del fondo de comercio COMERCIAL HENDA 168, C..A, llevando la mercancía y los bienesmuebles a los depósitos de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. y prohibiéndonos la entrada al local comercial como a los depósitos de la empresa mercantil ubicados en la terraza del Edificio (sic) San Miguel, Nº 23, ya que no tiene cualidad por cuanto el socio y director SILVESTRE PEREIRA CORREIA, falleció en fecha 14 de agosto de 2023 (…)
De esta manera, es necesario se acuerde la medida innominada aquí solicitada, en el sentido de que se ORDENE LA ENTRADA de todos los socios a los bienes inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.anteriormente descritos (…)”.
III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.
Mediante decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la medida de secuestroy lamedida innominada, solicitada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En consecuencia el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO:En cuanto a la solicitud de SECUESTRO solicita (sic) por la tercera interviniente, abogada MARYORI BORGES, sobre los bienes muebles objeto de litigio, constituidos por (…)
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que la solicitante de la referida cautelar de SECUESTRO, abogada, MARYORI BORGES, quien actúa en su condición de tercero interviniente en el proceso, no señala en forma expresa cual (sic) ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, basa su solicitud, no encuadra la misma en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo, este tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitado por la citada profesional del derecho y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA relativa a: a) la PROHIBICIÓN DE TENER LAS LLAVES DEL LOCAL, DE SACAR MERCANCIA (sic) Y DE REMODELAR EL LOCAL Y SOTANO (sic) DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ODIMA C.A. y b) LaPROHIBICIÓN DE DISPOSICION (sic) DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y DE LA ENTRADA DE TODOS LOS SOCIOS AL LOCAL COMERCIAL, AL SÓTANO (sic) Y A LOS DEPOSITOS (sic) DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ODIMA C.A (sic), este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Para respaldar sus alegatos, la parte actora solicitante de la medida innominada, se evidencia que la misma no consignó elementos de prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora (sic) del peligro del daño o lesión grave, real e inminente, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses de ésta como tercera interviniente en el proceso; no son suficientes para decretar la cautelar in comento, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe, NEGAR la medida solicitada y así se decide (…)”
Asimismo, mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora no acompañó su solicitud de un material probatorio que permitiera verificar in liminelitis la existencia de un peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; pues se limitó a consignar copia (sic) simples de impresiones fotográficas, ventas privadas del bien inmueble objeto de la litis, y estatus de la sociedad mercantil Bazar Porti Ven. (sic)C.A., (inserto a los folios 30 al 72, ambas inclusive del cuaderno de medidas), en consecuencia, este Tribunal (sic) puede afirmar que en el caso bajo estudio no existen elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de los requisitos a que se hace referencia en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa.
En consecuencia, siendo que en este estado y grado del proceso no existe suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda; debe entonces NEGARSE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficientes para decretar la cautelar in comento. Así se decide (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2023, porla abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte codemandante, se observa que procedió a realizar una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso desde el inicio del libelo de la demanda, de la solicitud de las medidas cautelares, y una transcripción de la sentencia recurrida,para finalmente proceder a alegar que la solicitud de la medida de secuestro se realizó conforme a derecho, y que el a quo cometió un error grave al confundir –según su decir- los recaudos de esta medida con las innominadas, negando ambas cautelares solamente con los recaudos consignados con el libelo referentes a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. Por último, señaló que el tribunal de la causa sentenció de manera ligera sin estudiar ni revisar el fondo del asunto de la presente controversia, en la cual la parte demandada –a su decir- quiere realizar actos de manera dolosa, bajo engaño y de manera oculta e ilícita, para explotar y sacar lucros del fondo de comercio con fundamento a una opción de compra venta privada de fecha 25 de mayo de 2023; por lo que solicitó que se declarecon lugar el recurso de apelación presentado contra las sentencias proferidas por el tribunal de la causa en fechas 25 y 30 de octubre de 2023.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,la primera en fecha 25 de octubre de 2023, a través del cual se negó la medida cautelar de secuestro y la medida innominada solicitada por la parte actora; y la segunda proferida en fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”;por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Con atención y visto que la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación contra dos (2) decisiones proferidas por el tribunal de la causa en fechas distintas, contentivas de la resolución de las medidas cautelares peticionadas, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente:
APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023.
Esta alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoriadictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2023, a través del cual se negó la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del juicio principal, y las medidas innominadas consistentes en (i) la prohibición de tener las llaves del local, de sacar mercancía y de remodelar el local y sótano de la empresa mercantil demandada, y (ii)la prohibición de disposición del patrimonio de la empresa demandada y de la entrada de todos los socios al local comercial, al sótano y a los depósitos de la empresa accionada; ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de SECUESTRO conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos (2) inmuebles, el primero constituido por un local comercial situado en la “planta sótano” con un área de aproximada de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (360,60 mts2), y el segundo constituido por un local comercial situado en la “planta baja nivel calle” con un área de construcción de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con ochenta decímetros (421,80 mts2), ambos ubicados en el edificio San Miguel, calle Miquilen Sur, distinguido con el número 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso(fumusboni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este mismo orden, es necesario indicar que para decretar una medida de secuestro, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para su procedencia de contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 599.-“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado añadido)
Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, evidenciándose que la parte demandante invocó la contenida en el ordinal 5º, referida a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar UzcáteguiLamusy otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).
Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumusboni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante a los fines de fundamentar la medida de secuestro en cuestión, señaló en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumusboni iuris), que este encuentra su sustento en “(…) la operación de la posesión de la propiedad; En (sic) la entrega del local comercial sin haber pagado el precio y sin haber protocolizado el documento de venta, alegando una opción de compra venta privada (…)”.Seguido a ello, se observa que la parte actora procedió a transcribir distintas cláusulas del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 25 de mayo de 2023, y del contrato de compra-venta celebrado el 7 de junio del mismo año, entre los aquí codemandados, indicando que en ambos instrumentos existe “incongruencia”en lo que se refiere a la entrega del precio acordado y del inmueble objeto del mismo.
Asimismo, la parte demandante en cuanto al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, se limitó a señalar que “(…)en el presente caso pudiera seguir generando demora ya que la ciudadana YUEYING LI, me expreso (sic) que ella pago (sic) y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar dejándonos en un estado de inseguridad jurídica y más con el hecho cierto de los dueños de los apartamentos del edificio San Miguel (…)”. Dicho esto, se observa que la hoy recurrente consignó conjunta a la solicitud de la medida de secuestro a fin de demostrar las afirmaciones supra indicadas, los siguientes instrumentos:
(a)copia simple denota de prensa publicada en la red social de Instagram por el usuario @eltequenotv, con el título de “Vendió el tanque subterráneo de un edificio residencia en Los Teques y dejó a familias sin agua”, sin verificarse la fecha de la publicación(folio 30);
(b) copia simple de contrato de opción de compra venta privado celebrado en fecha 25 de mayo de 2023, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, sobre los inmuebles cuya medida de secuestro se peticiona (folios 31-32);
(c) copia simple de escrito de oposición a la medidapresentado en el juicio seguido ante el tribunal de la causa bajo el No. 21.870, por el abogada Marco RomanAmoretti, en su carácter de apoderado de la ciudadana YUEYING LI (folios 33-35);
(d) copia simple de contrato de compra venta privadosin fecha y sin firma, del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., da en venta a la ciudadana YUEYING LI, los inmuebles cuya medida de secuestro se peticiona (folio36);
(e) copia simple de acta constitutiva y actas de asambleasde la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda (folios 37-71); y,
(f) reproducción fotográfica presuntamente de uno de los inmueble objeto de la presente incidencia cautelar (folio 72).
Aunado a ello, la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, encontrándose en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, promovió las siguientes documentales:
(a)actuaciones anotadas en el libro diario y en el libro de entrada de solicitudes llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial(folios 111-118);
(b)acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fechas 18 de agosto de 2003,7 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2023 y 6 de marzo de 2023(folios 120-134 y 157-172);
(c)sentencia judicialproferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/11/2021, a través de la cual se homologa un acuerdo de partición en el cual los hoy demandantes son propietarios –entre otros bienes- de acciones pertenecientes a la empresa hoy demandada (folios 134-153);
(d) certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†) (folios 154-156);
(e)documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente al edificio San Miguel ubicado en la calle Miquilen Sur, identificado con el No. 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 173-192);
(f) acta de asambleade la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., celebrada en fecha 10 de julio de 2023 (folios 193-195);
(g)certificado de defunciónNº 1476 del 14/8/2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (folios 196-199);
(h)reclamo formulado por el abogado Marco RomanAmoretti, contra el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sin evidenciarse la fecha de recepción (folios 200-203);
(i) Actuaciones judiciales cursantes en el causa No. S-23-6052, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de entrega material (folios 204-217);y,
(j)Actuaciones judiciales cursantes en el causa principal del presente juicio identificado con la nomenclatura del a quo 21.884, entre las cuales evidencia auto de admisión de reforma a la demanda y anexos acompañados a la misma (folios 218-291).
Ahora bien, atendiendo a los recaudos antes descrito, se observa que en el caso sub examine los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, intentaron tercería en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana YUEYING LI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., pues a su decir, se han violentado sus derechos como socios y accionista de la mencionada empresa, motivo por el cual demanda la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (privado), realizado en fecha 25 de mayo de 2023 (…)”, celebrado entre los hoy codemandados.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares bajo análisis un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de los instrumentos probatorios anteriormente señalados no se logra evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el escrito de solicitud cautelar (el cual no constituye ningún medio probatorio) la parte requirente de la protección cautelar no consignó medios de prueba alguno, capaz de demostrar la presunción del buen derecho, el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete la medida de secuestro sobre los inmuebles ya descritos.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de las afirmaciones expuestas por la parte demandante a fin de fundamentar el requisito de la presunción del buen derecho, que ésta pretende que el tribunal descienda a analizar cláusulas contractuales de dos (2) contratos celebrados por las partes intervinientes en el juicio principal, lo cual implicaría un claro adelanto de opinión oprejuzgamiento sobre el fondo. Asimismo, en cuanto al segundo requisito (periculum in mora)exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida,se observa que la parte actora se limitó a señalar que la codemandada, ciudadana YUEYING LI, le habíamanifestado–según su decir- que “(…)ella pago (sic) y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar (…)”, cuya afirmación de ninguna forma demuestra la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, en vista de que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna de la cualse logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, como sería la presunción del buen derecho, ni la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo por la parte demandada, puesto que no se probó que ésta haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, esperada, o bien, haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho delos demandantes; es por lo que en consecuencia, debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Siguiendo este mismo orden, quien aquí suscribe observa a su vez que la parte demandante solicitó el decreto de las medidas cautelaresinnominadas consistentes en (i) la prohibición de tener las llaves del local, de sacar mercancía y de remodelar el local y sótano de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.; y (ii) la prohibición de disposición del patrimonio de la empresa demandada y de la entrada de todos los socios al local comercial, al sótano y a los depósitos de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., ya identificada en autos. Al respecto, es preciso acotar que además de las medidas cautelaras nominadas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; así, dicha disposición establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que surge para el juez la posibilidad de decretar MEDIDAS INNOMINADAS, las cuales según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. En este mismo orden, se tiene entonces que las medidas cautelares innominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, para la procedencia de una medida cautelar innominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fumusbonis iuris, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora, y que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra o periculum in damni.
Ahora bien, la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOXI, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los co-demandantes, alegó a fin de fundamentar las medidas cautelares innominadas en cuestión: (i) que “(…) existe temor fundado de que los demandados (…) entregaron las llaves del local y posesión del mismo a la ciudadana YUEYING LI, sin ser dueña (…)”; (ii) que la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., pretende “…desconocer…” la condición de socios y accionistas de setecientas (700) acciones que –a su decir- tienenlos accionantes en esa misma empresa; (iii) que la prenombrada sociedad se encuentra en “(…) posesión y manejo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAZAR PORTI VEN, C.A. (…)”, la cual funciona en el inmueble objeto de la controversia; y (iv) que el socio y director de la empresa codemandada, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, se encuentra en posesión de los bienes propiedad de la sociedad, con plena facultad para vender y gravar los mismos.
Dicho esto, es importante establecer que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”; lo que quiere decir, que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, del examen general de las pruebas aportadas al proceso, se observa que están orientados a demostrar el negocio jurídico celebrado entre las partes intervinientes en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato sobre los inmuebles objeto del litigio, así como la constitución de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., quien es un tercero ajeno al proceso, las reformas a los estatutos de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., y la posesión de la ciudadana YUEYING LI, sobre el objeto de los mencionados contrato; así las cosas, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el derecho subjetivo alegado ni el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues de ninguno de los instrumentos mencionados anteriormente se desprende que la parte accionada haya realizado o pudieran realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
De esta manera, en el caso de marras la parte que solicitó las medidas cautelaresinnominadasanteriormente referidas, no aportó medio probatorio alguno que sustentara tal solicitud, incumpliendo con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada; en efecto, siendo que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblementeNEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Sumado a lo anterior, en pro de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes, consecuentemente, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2023, la cualnegó la medida cautelar de secuestro, y las medidas innominadas consistentes en (i) la prohibición de tener las llaves del local, de sacar mercancía y de remodelar el local y sótano de la empresa mercantil demandada, y (ii) la prohibición de disposición del patrimonio de la empresa demandada y de la entrada de todos los socios al local comercial, al sótano y a los depósitos de la empresa accionada; ambas peticionadas por la prenombrada profesional del derecho, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMAel aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023.
Siguiendo este orden, corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual se negó sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio principal, peticionada por la parte demandada, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados.
Así las cosas, a fin de una mayor inteligibilidad del asunto se debe ratificar lo expuesto anteriormente respecto a la naturaleza de las peticiones cautelares y los requisitos que de forma concurrente deben verificar para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fumusbonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita.
En este sentido, se observa que en el escrito libelar, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES,manifestaron que el primer requisito referido al fumusbonis iuris, se demuestra al tener la condición de propietarios de un total de setecientas (700) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., cuya titularidad –según su decir- fue desconocido mediante los documentos de compra venta objeto del juicio principal; asimismo, en cuanto al según requisito (periculum in mora) señalaron que se constituye por el peligro existente de que la prenombrada empresa está en posesión y manejo de los inmuebles sobre las cuales recae la medida preventiva peticionada.
En vista de ello, es preciso señalar que de los recaudos acompañados en el presente cuaderno de medidas no se desprende, de manera concreta y suficiente, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil (fumusbonis iuris), ni la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandadosdurante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De esta manera, conformeal artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas –se repite- probanza alguna que por lo menos permita presumir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: EduardoParilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandanteno trajo a los autos elementos probatorios que demostraran los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por laabogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2023, la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarpeticionada por los prenombrados, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2023, la cual negó la medida cautelar de secuestro, y las medidas innominadas consistentes en (i) la prohibición de tener las llaves del local, de sacar mercancía y de remodelar el local y sótano de la empresa mercantil demandada, y (ii) la prohibición de disposición del patrimonio de la empresa demandada y de la entrada de todos los socios al local comercial, al sótano y a los depósitos de la empresa accionada; ambas peticionadas por la prenombrada profesional del derecho, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2023, la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por los prenombrados, ello en el juicio que por TERCERÍA incoaran en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 23-10.077.
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