REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA:

APODERADO JUDICIAL DE RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ:

DEFENSOR JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.456.786, V- 6.455.365, V-6.843.582, V- 16.590.442 y V- 6.458.274, respectivamente.

Abogados en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.369 y 155.159, respectivamente.

Ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.233.882, V- 15.714.458 y V-6.295.041, respectivamente; los dos (2) primeros en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†).

Abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.


Abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.934.


INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

23-10.042.







I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de defensor judicial del codemandado, ciudadano DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y el segundo, por el abogado en ejercicio PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) SEGUNDO: CON LUGAR la acción (…)”, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los prenombrados y del ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó estampar en el acta de nacimiento de los demandantes, que éstos son hijos(as) del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†).
En fecha 11 de agosto de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante y el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, esta alzada mediante auto del 8 de enero de 2024, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de junio de 2023; se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Como se dijo con anterioridad el dispositivo legal mencionado (Art. 210 CPC), contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos, es decir, al no practicarse la prueba oportunamente obra en contra de los co-demandados una presunción de que no se realizó la misma por su propia falta, afirmando que encuentra eco en el hecho que en reiteradas ocasiones fueron fijadas las oportunidades para la toma de la muestra, todo ello con la finalidad de llevarse a cabo la prueba heredo-biologica, cuya presunción en efecto, se aplica por este tribunal en el presente fallo, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de herederos del causante, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, a las citas fijadas por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB) y así se decide.
En tal sentido demostrada como ha quedado la filiación entre las partes litigantes del proceso, es forzoso para este Juzgadora (sic), declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que los hoy demandantes son hijos legítimos del De (sic) Cujus (sic), ÁNGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, por lo que el tribunal considera procedente la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaran los referidos ciudadanos y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO (…) contra los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) siendo los dos últimos de los nombrados HEREDEROS CONOCIDOS del De (sic) Cujus (sic), ciudadano RÓMULO ÁNDRES SÁNCHEZ RAGA (…) todo éstos herederos del causante ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (+) (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual expuso que el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda conforme al artículo 210 del Código Civil, a razón de que su representado no compareció a diversas citas programadas por el laboratorio de genética molecular (GENMOLAB) y que cuyo fin era tomar la muestra de sangre y demostrar la supuesta filiación y paternidad entre los demandantes y el fallecido ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, a través de su poderdante y sus coherederos, pero que en dicha disposición legal se requiera no sólo que obre la negativa de presunción sobre quien recae la prueba, sino también que se haya demostrado en el proceso la posesión de estado entre el hijo y el padre, lo cual –según su decir- no quedó demostrada en el juicio.
Seguido a ello, alegó que la prueba que debía producirse ante el laboratorio de genética molecular (GENMOLAB) resultaba impertinente, debido a que solo era demostrativa –a su decir- de que en el círculo familiar de los hermanos del causante se encontraba el padre de los demandante, pero esa imposible determinar que éstos eran hijos del fallecido ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA; motivos por los cuales, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y consecuentemente, se proceda a resolver y decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por vicios de orden público y procesal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta superioridad en fecha 16 de octubre de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, para finalmente solicita que se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por estar –a su decir- ajustada a derecho y estar cubiertos todos los extremos de ley en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Posteriormente, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 26 de octubre de 2023, en el cual solicitó que se desestime el escrito de informes presentado por carecer de fundamento legal, motivado a que el codemandado incurrió en uno de los supuestos previstos por el legislador en cuanto a la negativa de presunción sobre quien recae la prueba, ya que a sabiendas de la fecha fijada para la práctica de la prueba heredo biológica no asistió, y que por tal motivo quedó mas que demostrada al igual que los otros codemandados quienes estando notificados no asistieron al laboratorio. Seguido a ello, sostuvo que en el proceso se demostró –a su decir- la posesión de estado entre sus mandantes y el de cujus, con las testimoniales evacuadas y fotografías no impugnadas; por último, solicitó que se declare sin lugar la nulidad solicitada por la parte codemandada, y asimismo se confirme la sentencia proferida por el tribunal de la causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) SEGUNDO: CON LUGAR la acción (…)”, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó estampar en el acta de nacimiento de los demandantes, que éstos son hijos(as) del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†). Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo la parte actora procedió a demandar por inquisición de paternidad a los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, por ser éstos “…los únicos causahabientes…” de quien en vida fuera el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†), a fin de que se declare la filiación paterna entre los demandantes y el prenombrado causante, por ser éste presuntamente el padre biológico de los mismos.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 25 de julio de 2019, procedió admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, y la publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil (folio 49-50, I pieza); no obstante, en el decurso del proceso se verificó la muerte del último de ellos, por lo que se ordenó emplazar a los herederos conocidos de éste, ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (ver folios 113-116, I pieza).
Siguiendo este orden, se observa que el codemandado RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quedó emplazado de manera personal por el alguacil del tribunal de la causa para el acto de contestación a la demanda, y el resto de los codemandados, a través de la defensora judicial designada para ese entonces, observándose que cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, compareció la abogada GINETTE SERRANO, en su condición de defensora ad litem, a fin de consignar DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 1900053610, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al causante ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, de la cual se desprende como herederos de éste a los siguientes ciudadanos: (i) EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†); (ii) ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†); (iii) JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†); (iv) RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†); (v) JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO; y, (vi) FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA (ver folios 132-133, II pieza).
Ahora bien, a fin de determinar si resulta necesario o no llamar al proceso al resto de los coherederos del causante ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), esta juzgadora debe en primer lugar señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora debe advertir que en el caso sub examine, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
En este sentido, siendo que la acción de inquisición de paternidad tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente, es por lo que se entiende que esta acción debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre. No obstante, el legislador previo en caso de que el pretendido padre haya fallecido, lo siguiente:
Artículo 228.- “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” (Resaltado añadido).

De la lógica interpretación de las palabras utilizadas por el legislador en la disposición legal anteriormente transcrita, se pone en evidencia que no existe duda en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del presunto padre. Ello encuentra su razón de ser, en que a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, son los herederos de éste contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio. Dicho interés patrimonial de los herederos, viene dado por la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida respecto a ellos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 548, del 23/7/2013).
Aunado a ello, respecto a la cualidad activa y pasiva en la acción de inquisición de paternidad, la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, p. 391, citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2022, expediente No. 2020-112, establece lo siguiente:
“(…) 5. ¿A quiénes corresponde intentarla? En vida del sedicente hijo y mientras éste sea menor de edad y soltero, puede intentar la acción de inquisición de paternidad, su representante legal y, si no lo hiciere, el Ministerio Público, los organismos públicos encargados de la protección del menor, el progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y los ascendientes de éste (art. 227 C.C).
Cuando el sedicente hijo alcanza la mayoridad o contrae matrimonio, la acción sólo puede ejercerla él (aparte único ar¬tículo 227 C.C). Y si el pretendido hijo fallece siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, sin haber ejercido la acción, podrán proponerla sus herederos.
6. ¿Contra quiénes se ejerce? La acción de inquisición de paternidad debe ejercerse contra el pretendido padre. Si éste ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento, a los herederos del pretendido padre
(art. 228 C.C).
Es conveniente recordar que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo estable¬cido en el artículo 507 C.C.” (Negrillas añadidas)

Conforme a lo antes expuesto, la acción de inquisición de paternidad la ejerce el sedicente hijo contra el pretendido padre, y si ha fallecido puede demandarse a los herederos de éste, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda. En tal sentido, resulta importante destacar que en el caso bajo análisis, los demandantes interpusieron la presente acción de inquisición de paternidad, a fin de establecer el vínculo de filiación que existe con el de cujus ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, a quien pretenden tener por padre biológico, por no haberlos reconocidos voluntariamente en vida, por lo que ejercieron la presente acción únicamente contra dos (2) de los hermanos de éste, en su condición de herederos, a saber, los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†), y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA.
No obstante, como anteriormente se hizo constar, la defensora judicial de la parte codemandada, consignó una declaración sucesoral correspondiente al causante ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (ver folios 132-133, II pieza), de la cual se desprende como herederos de éste, no sólo contra quienes se intentó la presente acción, sino también los ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (†), quienes si bien se reflejan como premuertos para el momento de la apertura de la sucesión, en ese mismo instrumento se identifican a sus herederos, no constando en autos que éstos hayan sido llamados a juicio, en su carácter de herederos del pretendido padre.
Consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, reiterada por la misma Sala en fallos Nº 244, del 3/5/2017, expediente No. 16-451; Nº 276, del 4/12/2020, expediente No. 19-596; N° 609 de fecha 8/11/2021, expediente No. 19-070; Nº 054, de fecha 23/2/2022, expediente No. 19-358 y, Nº 313, de fecha 2 de junio de 2023, expediente No. 22-536, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos (…)
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (…)” (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 228 del Código Civil, establece que ante demandas por reconocimiento o inquisición de paternidad, la legitimación en el juicio corresponderá al pretendido padre o en caso de estar éste muerto, a sus herederos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la parte demandante, ya que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†), y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, sino además se requería llamar al resto de los coherederos, ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (†), o bien a los sucesores de éstos últimos por haber fallecido, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados, motivos por los cuales el tribunal de la causa debía ordenar integrar dicho litis consorcio pasivo necesario en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, esta alzada considera necesario advertir que la ala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, sostuvo que “(…) de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado añadido). Dicho esto, se entiende que en el caso de detectarse un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, llamando al proceso a quienes cuyo emplazamiento fue omitido, en vez de reponer de inmediato la causa al estado de citación; sin embargo, en la referida sentencia, la Sala expresamente indicó que el juez “(…) queda facultado para tomar DECISIONES DE REPOSICIÓN con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (…) (resaltado y mayúsculas añadidas).
De esta manera, a fin de determinar si en el presente caso se hace necesaria la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que el juez de primera instancia, integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación del resto de los coherederos del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†); o si por el contrario, se deberá en atención a los principios pro actione y de economía procesal, ordenar en este estado el llamado a los terceros, y sólo si éstos solicitasen la reposición es que la misma sería acordada, debe quien aquí suscribe indicar que dentro de las garantías constitucionales, específicamente, las que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Así, el derecho a la defensa el cual enarbola nuestra carta magna, reconoce el derecho de ser oído, de alegar, de oponer excepciones y defensas (constitutivas, modificativas o extintivas), de contestar la demanda, de oponer cuestiones previas, de reconvenir o utilizar la mutua petición, de llamar terceros al proceso, de impugnar la cuantía, de impugnar los medios de prueba libelares, de tachar las instrumentales promovidas anexas al libelo de donde derivan directamente las pretensiones deducidas, es decir, de ser oído, de alegar afirmaciones fácticas y fundamentos de derecho. De esta manera, la defensa procesal tiene su asidero en la contestación a la demanda, por el conjunto de actuaciones que el demandado puede realizar para consagrar sus oportunidades de defenderse, de ser oído con la amplitud que el proceso establece, y no, luego del desgaste de la instancia y menos ante una instancia posterior y limitada, como es la segunda instancia del proceso civil.
Conforme a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 del 20 de julio de 2022, expediente No. 19-295, realizó diversos señalamientos en lo que se refiere a la verdadera defensa procesal de las partes, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En concepto de la Sala, la defensa procesal a la que alude la Constitución constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrían verse afectados por la decisión jurisdiccional. Porque el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, son las actuaciones que permiten alcanzar la intervención de los afectados en el proceso, en el andamiaje, en el iter o devenir procesal, en la formación de la sentencia destinada a dirimir sus intereses.
El propietario de un inmueble objeto de una acción de cumplimiento de contrato, es quien tiene en definitiva la cualidad ad causam, es decir la relación jurídica sustancial con el objeto de la causa y con los derechos y obligaciones que derivan de ese título público de propiedad. Así: ¿cómo podría el propietario, quien tiene esa legitimatio, oponerse a las pretensiones de la actora, si no se permite al dueño del propio inmueble objeto del proceso ser llamado a juicio? No podría oponer despachos o cuestiones previas o contestar las pretensiones, negándolas, o excepcionándose, sin poder promover y evacuar pruebas de sus afirmaciones o contraprueba de las afirmaciones de la contraparte, sin poder reconvenir o llamar a terceros, sin poder oponerse y controlar las pruebas aportadas por la contraparte.
El juez, como garante constitucional (Arts. 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como director del proceso (Art. 14 Código de Procedimiento Civil), debe procurar la igualdad procesal (Art. 15 eiusdem), el equilibrio de las partes en el proceso y en el caso de subversión adjetiva, como es el caso de la indebida constitución de la parte accionada, debe actuar como el ductor y garante de un iter que permite la tutela judicial efectiva y que logra el postulado constitucional que otorga al “proceso” el ser un instrumento fundamental para lograr la Justicia.
Así, la Jueza y el Juez venezolanos, tienen a la mano la herramienta procesal de los artículos 206 y siguientes, referidos a las nulidades procesales, que acontecen, cuando se obvia la esencia del acto procesal (Art. 7 ibídem) y, a su vez, se conculca el derecho de defensa, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa para subsanar la violación o conculcación del proceso debido.
En el caso de autos, al existir un medio de prueba con tarifa legal, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de una documental pública que acredita la propiedad de un tercero sobre el inmueble objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, es impretermitible, reponer la causa al estado de citar al propietario para que pueda oponer cuestiones previas o contestar perentoriamente la demanda, pues la cualidad de demandado es un presupuesto procesal de orden público que puede declarar el Juez en todo estado y grado de la causa (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, aplicando las consideraciones al presente caso, esta superioridad observa que, tratándose de una acción de reconocimiento o inquisición de paternidad, resulta evidente que conforme con los artículos 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: s) Siempre que se hallen estado de comunidad jurídica (…)”, y 208, primera parte del Código Civil, habiendo fallecido el pretendido padre, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), la pretensión debió interponerse conjuntamente contra todos los herederos de éste, pues, tales sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes.
No obstante a ello, aún cuando los demandados de autos, ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, carecen por sí solo de legitimación pasiva en la presente causa, la juzgadora de primer grado, omitió el llamado de todos los herederos de a quien se pretendía reconocer como padre biológico de los demandantes, quienes debían ser oídos y tener la posibilidad de ejercer su defensa en pro de su interés legítimo, y con tal actuación falló en su condición de director del proceso y en su función correctiva, prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la lectura a la sentencia recurrida, que se declaró con lugar la demanda incoada, tomando en consideraciones –entre otras conclusiones- la confesión ficta respecto al ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y la inasistencia de los codemandados a la toma de la muestra sanguínea para evacuar la prueba heredo-biológica, razón por la que le dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil.
De esta manera, se observa entonces que en el presente caso se declaró el establecimiento de una filiación real o biológica, en base a la errónea aplicación de la confesión ficta de uno de los codemandados, y por la incomparecencia de éstos a la evacuación de la prueba heredo-biológica, por lo que motivado a los efectos de esta declaración, como sería el reconocimiento de una sucesión del causante ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, distinta a la que actualmente existe, trayendo como consecuencia que no sólo los herederos emplazadas en este proceso, sino también aquellos cuya citación fue omitida, pierdan esa condición motivado al nuevo reconocimiento de una filiación padre-hijo, considera esta juzgadora que ordenar en este estado y en segunda instancia, la integración del litis consorcio pasivo necesario sin la reposición de la causa, para que en un breve lapso de tres (3) días de despacho conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, todos los herederos del pretendido padre se hagan parte en este juicio, analicen sus actuaciones, y soliciten o no la reposición de la causa, con la advertencia de que en caso de no comparecer, se dará continuidad al asunto, constituye un evidente desequilibrio y desigualdad entre las partes, impidiendo una plena defensa procesal de éstos conforme a los términos de la Constitución.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que la parte actora no tiene potestad en los juicios de inquisición de paternidad, de elegir a alguno o algunos de los herederos del pretendido padre para interponer contra ellos su demanda, omitiendo al resto, y motivado a la naturaleza de esta acción, se hace necesario ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, para lo cual, al evidenciarse un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora considera ajustado a derecho REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2023, y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que, por ser la directora del proceso, está facultada para subsanar incluso de oficio, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que sean llamados a juicio los ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (†), o bien sus sucesores o herederos, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados en la persona de sus sucesores a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2019 (inclusive), inserto a los folios 49 y 50 de la pieza I del expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que sean llamados a juicio los ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (†), o bien sus sucesores o herederos, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados en la persona de sus sucesores a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2023, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2019 (inclusive), inserto a los folios 49 y 50 de la pieza I del expediente, ello en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZB/lag.-
Exp.- 23-10.042.