REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de enero de 1990, bajo el No. 59, Tomo 9-A Sgdo, posteriormente modificada mediante inscrita en el mismo registro en fecha 28 de junio de 2016, bajo el No. 73, Tomo 173 A Sdo., representada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y JESÚS MARÍA REQUENA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-627.379 y V-3.334.595, respectivamente.

Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.964.

Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 15, Tomo 1695-A, representada por los ciudadanos GABRIELA KIZER KIZER y VICTOR ALEXANDER LEVY SHAMIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.682.925 y V- 10.788.00, respectivamente.

Abogados en ejercicio JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y LISBETH BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.550, 6.755, 11.804 y 53.946, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Regulación de competencia)

24-10.106

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró COMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) De la incompetencia del Tribunal (sic) en razón de la cuantía.
En concordancia con lo afirmado en el capítulo anterior, y en vista que la estimación de la demanda a todas luces resultó insuficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía, fundamentando dicha defensa en los siguientes argumentos.
En atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió haber sido estimada en la cantidad de: i) En Veintiún (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Quince (sic) Bolívares (sic) (Bs. 21.915,00), monto este equivalente a Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) como cincuenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (54.787,50 UT), de la Unidad (sic) Tributaria (sic) que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda o ii) En Ciento (sic) Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) (Bs. 131.490,00), monto este equivalente a Trescientos (sic) Veintiocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veinticinco (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (328.725 UT), de la Unidad (sic) Tributaria (sic) que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, resulta menester hacer referencia a la Resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 dispone:
(…omissis…)
Dicha resolución se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda, y en el caso que la parte actora hubiere estimado su demanda correctamente de conformidad con lo señalado ut supra, no queda ningún tipo de dudas que los Tribunales (sic) competentes en razón de la cuantía para resolver el presente asunto debieron haber sido Los (sic) Juzgados de Primera Instancia, toda vez que la demanda debió haber sido estimado en el monto equivalente a Trescientos (sic) Veintiocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veinticinco (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (328.725 UT), o como mínimo en Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) como cincuenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (54.787,50 UT), en ambos casos muy superior al límite de Quince (sic) Mil (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (15.000. UT), que establece la citada resolución para que puedan conocer de las causas los Tribunales de Municipio.
En este estado y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal (sic) se sirva declarar con lugar la defensa de forma de incompetencia del Tribunal (sic) en razón de la cuantía todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en material Civil (sic); Mercantil (sic), Tránsito (sic), Bancario (sic) y Marítimo (sic), según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de sus publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; y como quiera ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto.
Bajo estas consideraciones, se concluye que la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) pretendida en el presente juicio, se estimó en la suma de CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 40,00), equivalentes para el momento de su presentación (10/02/2023) a la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), según la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.359 del 20 de abril de 2022, a razón de cero coma cuarenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 0,40 x 1 UT).- ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad de cantidad (sic) de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), resulta claro para quien aquí decide, que este tribunal resulta COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES HIROTAJEMA C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SIMONDU C.A., plenamente identificados en autos.- ASÍ DE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, COMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., contra la decisión proferida por el referido juzgado el 22 de diciembre de 2023.- Así se precisa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró COMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., todos plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) pretendida en el presente juicio, se estimó en la suma de CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 40,00), equivalentes para el momento de su presentación (10/02/2023) a la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)”, y como consecuencia de ello, advirtió que conforme al Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, resulta el a quo competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., en cuyo escrito libelar y su posterior reforma, se aduce que en fecha 17 de abril de 2021, las partes celebrado un contrato de arrendamiento por local comercial con depósito, patio y garaje, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la calle Comercial, identificado con el No. 08 en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento convenido correspondientes a los meses de diciembre del año 2022 y enero de 2023, ello dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes de vencimiento, asciendo el valor de cada canon a la suma de cuatrocientos cincuenta dólares americanos (USD $450); en virtud de ello, señaló que procede a intentar la presente demanda a fin de que la empresa accionada, convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:“(…) PRIMERA: (…) la desocupación del inmueble completamiento libre de bienes y personas. SEGUNDA: A pagar las costas, costos, gastos procesales y los honorarios profesionales (…)”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la oportunidad de oponer cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal de la causa por razón de la cuantía, bajo el fundamento de que la estimación realizada en el libelo es “insuficiente”, indicando que se debió estimar en el valor que resulte de acumular las pensiones de arrendamiento reclamadas, a saber, la suma de novecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $900), equivalentes a veintiún mil novecientos quince bolívares (Bs. 21.915,00), o el valor que resulte de acumular las pensiones de arrendamiento que corresponde a un (1) año, por tratarse de una relación indeterminado, lo cual asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.400), equivalentes a ciento treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 131.490,00).
Con vista a tales señalamientos, esta juzgadora observa que la parte demandada lejos de sostener una incompetencia del tribunal de la causa por razones de cuantía, pretende es impugnar la estimación libelar por “insuficiente”, indicando que debería tomarse en cuenta el valor de las pensiones reclamadas como insolutas, o aquél que resulte de sumar los cánones durante un (1) año; a tal efecto, es es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, otorgándole al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente; asimismo, esta impugnación es una defensa de fondo, que no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
En este orden, hechas estas consideraciones observa esta alzada que en el caso de marras, la parte demandada confunde lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía; no obstante, en vista que el tribunal cognoscitivo emitió pronunciamiento expreso en la decisión recurrida sobre su competencia para conocer del presente juicio motivado al valor de la demanda intentada, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, procede a analizar la procedencia o no del pronunciamiento recurrido, por lo que resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas seguidas en ocasión a un contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
Artículo 36.-“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”; aunado a ello, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2014-000828 (caso: Carolina Isabel SandrínBertorelliy Laura Elena Sandrín De Casanova, contra Diseños Beatriz, C.A.), estableció en un caso similar al de autos lo siguiente:
“(…) El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A.,y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).
De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).
De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece (…)” (resaltado añadido)

Con vista a lo que antecede, por cuanto la parte actora, únicamente demandó el desalojo y consecuente entrega material del inmueble arrendado, sin peticionar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, es por lo que en atención a la decisión ut supra expresada, al tratarse de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda (02/03/2023), en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).- Así se establece.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, alegada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2.018), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince (sic) mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince (sic)Mil(sic) Un (sic) unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Negrillas de esta alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); y visto que en el caso concreto, se determinó que el interés principal del juicio es el desalojo del inmueble arrendado, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que la precitada cuestión previa no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró COMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró COMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA, C.A., en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.106.