REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, inserto bajo el No. 38, Tomo 128-A Sgdo; representada por los ciudadanos JAIME DA SILVA DE SOUSA y MERCES IOLANDO MENDES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.185.720 y V-6.227.187, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ MARTIN MENDOZA PEÑA, GINO GAVIOLA ALEGRÍA y SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.142, 70.727 y 222.513, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2018, bajo el No. 11, Tomo 15-A; representada por el ciudadano RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.405.912.
Abogados en ejercicio ELVA NICOLASA GALINDEZ y ÁLVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.164 y 27.958, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
23-10.043.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada empresa en contra de la“(…) sociedad mercantil BARBERÍA TRILER DIXON, C.A. (…)”, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2023, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, por auto de fecha 8 de enero del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad de del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 30 de enero y 23 de febrero de 2023, los abogados en ejercicio JOSÉ MARTIN MENDOZA PEÑA y SAMUEL LEMUER VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil “BARBERÍA TRILER DIXON, C.A.”, por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha primero (1º) de octubre del año 2019, su representada suscribió el último contrato de arrendamiento con la empresa “BARBERÍA TRILER DIXON, C.A.”, representada por el ciudadano RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO, por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Real Plaza, primer piso, distinguido con el No.1, situado en la avenida bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en dicha contrato se estableció el lapso de duración por un (1) año fijo, el cual –a su decir- venció el primero (1º) de octubre del año 2020; asimismo, señaló que en la cláusula segunda se pactó la obligación de la arrendataria de cancelar o pagar las cuotas de arrendamiento el día cinco (5) de cada mes, lo cual –a su decir- nunca fue cumplido, incurriendo la hoy demandada en atraso en todas las mensualidades.
3. Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento con irregularidad hasta el mes de noviembre del año 2022, y que desde esa fecha no ha cancelado las pensiones arrendaticias siguientes, configurándose así la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que en atención a lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la sociedad denominada “BARBERÍA TRILER DIXON, C.A.”, por falta de pago y por el incumplimiento en pagar exactamente los días cinco (5) de cada mes, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a desalojar el mencionado local comercial, y proceda a hacer entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas.
5. Fundamentó la presente acción en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.264 del Código Civil.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. EN LA REFORMA INCUMPLIMIENTO
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURAN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELVA NICOLASA GALINDEZ y ÁLVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que desde el 31 de octubre de 2002, vienen ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, el cual consta de un área de setenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (76,16 mts2), ubicado en el Centro Comercial Real Rojas, avenida Bolívar, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, destinado únicamente para realizar actividades de lícito comercio de la empresa.
2. Que se han entendido siempre con la Sra. Gisela de manera verbal y escrita por víaWhatsApp, pero que a pesar de ello los arrendadores niega los recibos de pago realizados con el objeto de desvincularse y mostrar fraudulentamente una supuesta falta de pago que –a su decir- no existe, ya que en fecha 15/2/2023,se canceló el canon correspondiente al mes de enero de 2023, y el siguiente mes se hizo mediante operación de fecha 6/3/2023, ambos depositados en la cuenta No. 0115-0034-0303-4002-1344, de la entidad bancaria Banco Exterior, Rif.- J-300622142.
3. Que respecto a los cánones de arrendamiento, las cantidades –a su decir- se han venido modificando de manera intempestiva (extemporánea) y de manera unilateral por los arrendadores.
4. Que conforme al último convenio de fecha 1º de octubre de 2021, se fijó unilateralmente como canon la cantidad de OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $84) mensuales.
5. Que posteriormente reciben llamada telefónica, notificándoles que el canon había sido aumentos a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $250) mensuales, debiéndose también –a su decir- cancelar un mes de depósito adicional por la misma suma, a lo cual manifestaron no estar de acuerdo.
6. Que resulta improcedente la demanda por cuanto no han incumplido los términos pactados en el contrato de arrendamiento, no teniendo deuda alguna con los arrendadores.
7. Por último, negó por ser falso que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo, ni que procede la recisión del contrato, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Primero.- (Folios 8-30 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2000, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 18 de julio de 2000, bajo el No. 37, Tomo 167-A Sgdo; a través de la cual se modifican los artículos IX y X del documentos constitutivo y estatutario de la empresa, quedando entonces entendido que los directos, actuando conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de gestión de la sociedad de administración y disposición; y, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sdo; a través de la cual –entre otros puntos- se reforman las cláusulas del documento constitutivo estatutario de la compañía, y se designan como integrantes de la junta directiva por un período de diez (10) años, a los ciudadanos JAIME DA SILVA DE SOUSA (presidente), MARÍA JOVIA DE SOUSA (vicepresidente) y MERCES IOLANDA MENDES DE SOUSA (director general). Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de los estatutos de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., parte demandante en el presente juicio y de sus representantes.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 31-34 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 16 de enero de 2023, apostillado en fecha 20 de enero de 2023, bajo el No. 2023-11407, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JOSÉ MARTIN MENDOZA PEÑA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A.; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra realizadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 35-47 del expediente)marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2018, bajo el No. 11, Tomo 15-A; a través del cual se desprende que la referida empresa se encuentra administrada por una junta directiva, integrada por un presidente y un vicepresidente, correspondiéndole al primero de ellos la representación material de la junta y de la sociedad con actuación independiente. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la representación en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 48 y 49 del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil “BARBERÍA TRILE DIXON, C.A.”, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, bajo los términos que a continuación se exponen:
“(…) PRIMERA: el ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, el cual consta de un área libre y un baño, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial Real Plaza, Av. Bolívar, Jurisdicción de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, equipado con todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica.
SEGUNDA: El canon de Arrendamiento (sic) es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.235.585,00)mensuales más I.V.A (sic) para los primeros tres (3) meses, el cual será ajustado y tendrá un incremento de acuerdo a la inflación de los tres (3) meses anteriores, para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0115 0034 0303 4002 1344 del Banco Exterior a nombre de Administradora Mendes Silva 31 x 38, c.a., que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a su vencimiento, los días Cinco (sic) (5) de cada mes (…)
(…omissis…)
DECIMA(sic): El plazo de duración de éste contrato es de Un (sic) (1) año fijo, contado a partir de la fecha Primero (sic) (1º) de Octubre (sic) del año 2.019 hasta el Primero (sic) (1º) de Octubre (sic) del año 2.020, el cual será prorrogable por igual lapso, previo acuerdo de las partes contratantes(…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio desde el 1º de octubre de 2019, acordándose que la relación sería prorrogable previo acuerdo entre las partes; asimismo, los contratantes acordaron que el canon de arrendamiento sería cancelado de manera mensual los días cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas y en la cuenta bancaria que allí se identifica.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 50, 51, 55, 56, 63-67 del expediente) en formato impreso, ESTADOS DE CUENTA Y COMPROBANTE POR CARGOS EFECTUADOS expedidos por el Banco Exterior correspondiente a la cuenta No. 0115.0034.0303.4002.1344, cuya titularidad le corresponde a la empresa ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., durante el período del 1º de agosto al 31 de agosto de 2022, 1º de septiembre al 30 de septiembre de 2022, 1º de octubre al 31 de octubre de 2022, y 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2022. Ahora bien, aún cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 52-54, 57 y 62 del expediente) en copia fotostática, tres (3) FACTURAS Nos. 3125, 3138 y 3153, expedidas por la empresa ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., en fechas 18 de agosto, 13 de septiembre y 24 de octubre de 2022, respectivamente, a nombre de la sociedad BARBERÍA TRILER DIXON, C.A., por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples(Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 59-61 y 68-69 del expediente) en copia fotostática, seis (6) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas a la cuenta Nº 1344 del Banco Exterior, C.A., por concepto de pago de alquiler, en las fechas y por las cantidades que a continuación se describen: (i)Referencia No. 00038888, de fecha 13/9/2022, por la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00); (ii) Referencia No. 00038884, de fecha 13/9/2022, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); (iii) Referencia No. 00081469, de fecha 19/9/2022, por la suma de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00);(iv) Referencia No. 67467, sin fecha, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); (v) Referencia No. 64866, sin fecha, por la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00);y, (vi) Referencia No. 51534, de fecha 14/01/2023, por la suma de mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.625,00).Ahora bien, aún cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Seguido a ello, se observa que abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas junto a la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 87-90 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el No. 06, Tomo 253 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un local comercial distinguido con el No. 1, nivel mezzanina del Centro Comercial Real Plaza, ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipios Cristóbal Rojas del estado Miranda, ello por un (1) año fijo. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que el mismo nada aporta a la resolución del presente juicio, por cuanto la relación arrendaticia está constituida entre la parte aquí demandante y un tercero ajeno al proceso; motivo por el cual se desecha del proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 91-92 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil “BARBERÍA TRILE DIXON, C.A.”, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, el cual consta de un área libre y un baño, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial Real Plaza, Av. Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un plazo de un año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2020.Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples(Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 93-98 del expediente) en copia fotostática, MOVIMIENTOS BANCARIOS de una cuenta cuyos datos no se identifican, así como tampoco se evidencia la titularidad de la misma, ni el concepto de los montos subrayados. Ahora bien, aún cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 99-109 del expediente) en copia fotostática, veinte (20) FACTURAS Y RECIBOS DE PAGO expedidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., por concepto de pago de alquiler y consumo de agua, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, julio de 2004, enero de 2005, enero de 2007, marco, abril, noviembre y diciembre de 2009, agosto de 2010, junio de 2011, junio de 2012, junio de 2013, diciembre de 2014, noviembre de 2015, enero y mayo de 2015, mayo de 2019 y octubre de 2018; y, una (1) FACTURA expedida por el Abg. Ramón Uscategui en fecha 01/10/2008, a favor de la Barbería El Tráiler Mágico, por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples(Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 110-119 del expediente) en copia fotostática, CAPTURAS DE PANTALLA correspondientes a una conversación intercambiada a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, con un destinatario denominado “Gisela”. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no impugnó la probanza bajo análisis, esta juzgadora observa que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, pues no se indica el número de teléfono del emisario ni receptor, y sólo se lee a un destinatario que no es parte en el presente proceso, motivos por los cuales se desecha del proceso las documentales en cuestión y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 120-128 del expediente) en copia fotostática, nueve (9) FACTURAS expedidas por la empresa ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., a nombre de la sociedad BARBERÍA TRILER DIXON, C.A., por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples(Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 129-134 del expediente) en copia fotostática, seis (6) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas a una cuenta del Banco Exterior, C.A., por concepto de pago de alquiler, en las fechas y por las cantidades que a continuación se describen: (i) Referencia No. 17660, de fecha 22/10/2022, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); (ii) Referencia No. 64866, de fecha 21/11/2022, por la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00); (iii) Referencia No. 67467, de fecha 22/11/2022, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); (iv)Referencia No. 36153, de fecha 12/12/2022, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); (v) Referencia No. 36247, de fecha 12/12/2022, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00); y, (iv) Referencia No. 36130, de fecha 12/12/2022, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00).Ahora bien, aún cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 135-136 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE COMPROMISO levantada por en fecha 26 de diciembre de 2022, por la Oficina de Representación Delegada de Derechos Humanos, Comisionado Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano JOSÉ MENDOZA y de la ciudadana MAGALY MANZANO.Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada decide lo desecha por impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 137 del expediente) en copia fotostática, CAPTURA DE PANTALLA correspondiente a una conversación intercambiada a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, con un destinatario denominado “Bastidas Sunden”. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no impugnó la probanza bajo análisis, esta juzgadora observa que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, pues no se indica el número de teléfono del emisario ni receptor, y sólo se lee a un destinatario que no es parte en el presente proceso, motivos por los cuales se desecha del proceso las documentales en cuestión y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2023, declaró lo siguiente:
“(…)Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el referido contrato, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley (sic). Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, el asunto debatido se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada-arrendataria con la obligación contenida en el indicado contrato, la cual se subsume en lo previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el incumplimiento en la desocupación del inmueble una vez demostrada la falta de pago.
Así, se desprende que de la causal que aduce la parte actora da motivo a solicitar el desalojo del local comercial arrendado, se encuentra la referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas
Siendo ello así, resulta necesario señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1.579 del Código Civil).
En ese sentido, de la relación arrendaticia, como en todo contrato nacen obligaciones recíprocas entre quienes lo suscriben, en este caso, entre el arrendador, cuya obligación principal es poner al arrendatario en el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y a su vez, el arrendatario debe por constituir su obligación principal, devolver la cosa arrendada en caso de haber dejado de cumplir con las cláusulas contractuales, por lo que, la hoy demandada, se encontraría obligada a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento en caso de algún incumplimiento.
Se evidencia de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de octubre del 2020, que el ARRENDATARIO se obliga a cancelar a su vencimiento, los días cinco (5) de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, dará lugar a EL ARRNEDADOR (sic) para optar entre pedir la resolución del presente contrato o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado en el mismo. Ahora bien, quien aquí suscribe puede afirmar que si bien es cierto que el arrendatario no realizo el pago de los meses de diciembre de 2022 y enero 2023, los días CINCO (5) de cada mes, tal y como lo estipula la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, a criterio de quien juzga y conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley (sic) que rige la materia, para que pueda proceder la demanda de desalojo por falta de pago, debe el arrendatario haber dejado de cancelar DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, lo cual no quedo plenamente probado por la parte actora y siendo desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, mediante los pagos efectuados en fechas 14-01-2023 y 15-02-2023, en donde cancela los meses reclamados, a saber, diciembre 2022 y enero 2023, respectivamente. En consecuencia, habiéndose cumplido todos los extremos de la ley, la presente demanda NO DEBE PROSPERAR en derecho y así será declarada en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MÉNDEZ SILVA 31X38C.A, en contra de la sociedad mercantil BARBERÍA TRILER DIXON C.A. (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA MÉNDEZ SILVA 31 X 38, C.A., presentó ante esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MARCANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN, a título personal y sin ser parte dentro del proceso judicial, asistidos de abogado, así como también procedieron a otorgar poder apud acta a título personal, por lo que –a su decir- la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. Seguido a ello, indicó que la parte demandada no canceló las mensualidades demandadas como insolutas, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, así como el desalojo incoado.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., procedieron a consignar su respectivo escrito de informes en fecha 28 de septiembre de 2023, en el cual realizaron una transcripción de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 24 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., consignaron su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual niega los hechos expuestos en el mismo, por carecer de fundamento legal, motivado a que todas las etapas del proceso corresponden a su defendida, quien a su vez está representada por los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MARCANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN. Seguido a ello, realizan nuevamente una transcripción de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, para finalmente solicitar que se declaren sin lugar las pretensiones de la parte demandante, se ratifique la decisión recurrida, y se declare sin lugar la medida de desalojo solicitada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., en contra de la “(…) sociedad mercantil BARBERÍA TRILER DIXON, C.A. (…)”, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que en fecha 1º de octubre de 2019, suscribió el último contrato de arrendamiento con la empresa denominada “BARBERÍA TRILER DIXON, C.A.”, representada por el ciudadano RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO, por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Real Plaza, ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 1, situado en la avenida bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año fijo, el cual –a su decir- venció el primero (1º) de octubre del año 2020; asimismo, señaló que en la cláusula segunda se pactó la obligación de la arrendataria de cancelar o pagar las cuotas de arrendamiento el día cinco (5) de cada mes, lo cual –a su decir- nunca fue cumplido, incurriendo la hoy demandada en atraso en todas las mensualidades. Seguido a ello, sostuvo que la empresa demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre del año 2022, configurándose así la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que procede a intentar la presente acción por falta de pago y por el incumplimiento en pagar exactamente los días cinco (5) de cada mes, a fin de que la arrendataria convenga o a ello sea condenada por el tribunal a desalojar el local comercial arrendado, y proceda a hacer entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas.
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, expuso que desde el 31 de octubre de 2002, viene ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto del presente juicio, teniendo comunicación de manera verbal y escrita por vía WhatsApp, con la Sra. Gisela, pero que a pesar de ello los arrendadores niega los recibos de pago realizados con el objeto de desvincularse y mostrar fraudulentamente una supuesta falta de pago que –a su decir- no existe, ya que en fecha 15 de febrero de 2023, canceló el canon correspondiente al mes de enero de 2023, y el siguiente mes se hizo mediante operación de fecha 6 de marzo de 2023, ambos depositados en la cuenta No. 0115-0034-0303-4002-1344, de la entidad bancaria Banco Exterior. Seguido a ello, sostuvo que respecto al monto de los cánones de arrendamiento, las cantidades –a su decir- se han venido modificando de manera intempestiva (extemporánea) y de manera unilateral por los arrendadores, puesto que conforme al último convenio de fecha 1º de octubre de 2021, se fijó unilateralmente como canon la cantidad de OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $84) mensuales, pero que posterior a ello se les notifica por llamada telefónica, que el canon había sido aumentado a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $250) mensuales, debiéndose también –a su decir- cancelar un mes de depósito adicional por la misma suma, a lo cual manifestaron no estar de acuerdo. Finalmente, sostuvieron que resulta improcedente la demanda por cuanto no han incumplido los términos pactados en el contrato de arrendamiento, no teniendo deuda alguna con los arrendadores.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la defensa planteada por la parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la supuesta CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, bajo el fundamento de que en la oportunidad para contestar la demanda comparecieron los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MARCANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN, quienes “(…) presentaron un escrito dando supuesta contestación a lo demandado así como también otorgar, siempre a título personal, poder apud acta (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que la parte recurrente pretende sostener la falta de cualidad de los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, ante la supuesta falta de representación en juicio de la parte demandada, la confesión ficta de ésta; motivos por cuales esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte demandada está constituida por una persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., según los estatutos sociales acompañados al escrito libelar (ver folios 35-47), y no por la empresa “BARBERÍA TRILER DIXON, C.A.”, como erróneamente determinaron las partes y el órgano jurisdiccional en el decurso del proceso. Asimismo, se observa que la sociedad mercantil demandada se encuentra representada por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, pudiendo el primero de ellos representar de manera individual a la compañía, desprendiéndose que dicho cargo lo ostenta el ciudadano RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO, quien en fecha 16 de marzo de 2023 (ver folio 80), quedó debidamente emplazado para comparecer a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Siguiendo este orden, se observa que en fecha 10 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN, debidamente asistidos de abogados, a fin de dar contestación a la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., evidenciándose que ciertamente los prenombrados no indicaron expresamente comparecer como representantes de la empresa demandada INVERSIONES TRILER DIXON, C.A.; sin embargo, esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos ostentan el cargo de presidente y vicepresidente de la referida sociedad, aunado a que de la lectura del escrito consignado, se evidencia que éstos contradicen expresamente los hechos del libelo e incluso promueven un legajo de documentales a fin de demostrar sus afirmaciones, todo lo cual patentiza que comparecieron al proceso con el ánimo de representar y defender a la sociedad mercantil demandada, y no de manera personal como lo afirma la parte recurrente; más aún cuando, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el tribunal de la causa (ver folio 142), el juzgador afirmó que los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN, comparecieron “…en su carácter de representantes legales de la empresa demandada…”, circunstancia no contradicha ni impugnada en ese acto por la parte demandante, por el contrario, quedó convalidado. En consecuencia, debe entender que la empresa INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., sí dio contestación a la demanda a través de sus representantes estatutarios.- Así se precisa.
En suma a lo anterior, se observa a su vez que en esa misma fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos RENNY DIXON LÓPEZ MANZANO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ELVA NICOLASA GALINDEZ y ÁLVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, para que sostuvieran y representaran sus derechos e intereses en el presente juicio; evidenciándose que seguido a ello, el secretario del tribunal de la causa firmó el acta respectiva, certificando la identidad de los otorgantes conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que permite el otorgamiento de poderes apud acta solamente “…para el juicio contenido en el expediente…”, por lo que esta alzada debe entender que el mismo fue conferido n nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., quien actúa como parte demandada en la presente controversia, más aún cuando quienes otorgan el referido poder son los representantes de ésta según sus estatutos y no terceras personas, ello conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)” (resaltado añadido).
Dicho esto, es oportuno a su vez aclarar que luego de que la parte demandada consignara su respectivo escrito de contestación a la demanda y confiriera poder apud acta a los abogados en ejercicio que la representan en este proceso, no fue sino hasta la oportunidad probatoria cuando comparece el apoderado judicial de la parte actora a alegar la supuesta falta de representación de la parte demandada, ello a pesar de que compareció en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y omitió alegato alguno al respecto ni la impugnación al poder apud acta conferido por la parte demandada. En tal sentido, estima necesario esta alzada señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
Por consiguiente, resulta inútil al debido proceso que se revise una cuestión atinente a la impugnación de un instrumento poder, cuando el mismo ha sido tolerado y convalidado por la representación judicial de la parte demandante, quien –se repite- no impugnó el mismo en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, como era en la audiencia preliminar. Motivos por los cuales, esta juzgadora concluye que los abogados en ejercicio ELVA NICOLASA GALINDEZ y ÁLVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, se encuentran plenamente facultados en el presente juicio para actuar en nombre y representación delasociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso los alegatos de la parte demandante sobre lo aquí resuelto, y por consiguiente, resulta improcedente la confesión ficta alegada por el recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial Real Plaza, primero piso, identificado con el Nº 1, situad en la avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado y por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida a la oportunidad de cancelar canon locativo; considera esta juzgadora prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y cuando incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato. Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 48 y 49 del expediente), celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 X 38, C.A., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil “BARBERÍA TRILE DIXON, C.A.”, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda– se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de Arrendamiento (sic) es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.235.585,00) mensuales más I.V.A (sic) para los primeros tres (3) meses, el cual será ajustado y tendrá un incremento de acuerdo a la inflación de los tres (3) meses anteriores, para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0115 0034 0303 4002 1344 del Banco Exterior a nombre de Administradora Mendes Silva 31 x 38, c.a., que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a su vencimiento, los días Cinco (sic) (5) de cada mes (…)”
De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera mensual y por mensualidad vencida, los días cinco (5) de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de dos millones doscientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.235.585,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los primeros tres (3) meses. No obstante a ello, la parte demandada en su escrito de contestación indicó que dicho canon fue sujeto a progresivos aumentos, afirmando que el último de ellos realizado el 1º de octubre de 2021, ascendió a la suma de OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $84); circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandante en el decurso del proceso, por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y quedan así demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y conforme a los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo cualconstituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandadaen su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses correspondiente a diciembre del año 2022 y enero del año 2023; ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso para desvirtuar tales afirmaciones, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a señalar que no ha incumplido a lo pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la arrendataria de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al arrendador, por lo que sin lugar a dudas incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil. Motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente las causales de desalojo invocadas ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ello conforme a los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A.,, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandantedel inmueble objeto del presente juicio constituido porun (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial Real Plaza, ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 1, situado en la avenida bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., todos plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRILER DIXON, C.A., quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial Real Plaza, ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 1, situado en la avenida bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.043
|