REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.904.670, V-16.228.531, e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los No.72.673 y 131, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el No. 16, folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013; representada por la ciudadana EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.165.263.

No consta en autos.


INTIMACIÓN DE HONORARIOS (incidencia cautelar)

23-10.083.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA,en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través del cual se NEGÓ la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el prenombrado en conjunto con la abogada en ejercicioSANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoaran en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 8 de enero de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2023, los abogados en ejercicio JUAN ÁNDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, solicitaron se le acordara la medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades liquidas de dinero, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre mayor cantidades liquidas de dinero adeudadas por nuestra prenombrada representada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A, a favor de nuestras justas pretensiones dinerarias sostenida en nuestro carácter de acreedores de las costas procesales; la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L, siendo que dicho crédito consta suficientemente en el expediente de la causa hasta por la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 11.000,00). Que es la cantidad prudencial estimada por nosotros por concepto de honorarios profesionales adeudados y que resulta de la condenatoria en costas por resultar totalmente vencida en doble instancia
Una vez explicado los extremos que deberán ineludiblemente concurrir para que puedan decretarse legalmente las medidas cautelares en el presente escrito y sustentado en nuestra demanda de Intimación (sic) de honorarios profesionales de abogados para evitar que no queden ilusorias nuestras pretensiones y en virtud que en el expediente Nro.21.687, que reposa en el archivo de este Tribunal (sic) existen prueba de lo declarado, y toda vez que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pedimos en esta Instancia (sic) a este Tribunal (sic) que decrete medida de Preventiva (sic) de Embrago (sic) sobre bienes propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L, (…) y del riesgo manifiesto quede ilusoria nuestras pretensiones –Solicitamos (sic) Tribunal (sic) ordene el embargo preventivo sobre cantidades de dinero pertenecientes a la deudora de las costas procesales más específicamente el crédito que mantiene la Sociedad (sic) Mercantil(sic) CORPORACION A.J MENDOZA, C.A a favor de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLADADURA METAL ORO, R.L, hasta la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 11.000,00). Que es la cantidad prudencial estimada por nosotros por concepto de honorarios profesionales adeudados y que resulta de la condenatoria en costas por resultar totalmente vencida en doble instancia(…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Dicto esto, nos encontramos que para decretar un medida preventiva de tal naturaleza en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario establecer el monto de la obligación, pues es la base para el aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta y exigible y de plazo vencido; elementos éstos que no concurren en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, ya que estas solo se hacen exigibles y liquidas una vez establecidos por la sentencia de retasa del monto a cobrar.

Así pues, dicho pedimento sólo procedería a partir del monto en que se establecida la cantidad, cierta exigible cobrar, si fuere el caso; aunado a ello quien aquí suscribe no debe dejar pasar por alto que la parte solicitante pretende que el embargo preventivo de cantidades liquidas de dinero específicamente sobre un crédito que mantiene a su favor en el juicio principal la parte aquí demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA METAL ORO R.L., evidenciándose que las cantidades de dinero peticionada en el embargo preventivo son inciertas e imprecisas los montos que pudieran llegar a embargarse, por la naturaleza del juicio estimación de honorarios profesionales (derivados de costas procesales), por tanto, no cumpliendo la presente medida con los requisitos expuestos, es forzoso para este Tribunal (sic) negar la medida peticionada y así se declara.(…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 7 de diciembre de 2023, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte intimante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual señaló que en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de marzo de 2023, y en la decisión proferida por el tribunal de alzada en fecha 9 de agosto de 2023, se acordó la condena en costas de la parte hoy intimada, motivos por el cual intentó la presente acción de intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, a la parte perdidosa, solicitando a fin de garantizar su cobro, una medida de embargo preventivo sobre “(…) cantidades líquidas de dinero por mayor cantidades adeudas por nuestra prenombrada representada CORPORACION A.J. MENDOZA, C.A a favor de la acreedora de las costa (sic), al empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL OTRO, R.L, siendo que dicho crédito consta suficientemente en el expediente de la causa (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través del cual se NEGÓ la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS (derivado de costas procesales)incoaran en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., todos plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte intimante en su escrito libelar solicitó–de manera enrevesada- que se decrete una medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un crédito que mantiene la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., hasta por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,00).
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que la parte intimante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, se limitó aalegar que “(…)Una vez explicado los extremos que deberán ineludiblemente concurrir para que puedan decretarse legalmente las medidas cautelares en el presente escrito y sustentado en nuestra demanda de Intimación (sic) de honorarios profesionales de abogados para evitar que no queden ilusorias nuestras pretensionesy en virtud que en el expediente Nro. 21.687, que reposa en el archivo de este Tribunal (sic) existen prueba de lo declarado, y toda vez que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pedimos en esta Instancia (sic) a este Tribunal (sic) que decrete medida de Preventiva (sic) de Embrago (sic) (…)” (resaltado añadido).
Lo transcrito fue el único fundamento por el cual la parte recurrente sustenta la solicitud cautelar, evidenciándose además que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues la parte intimanteno consignó ningún instrumento, sólo se limita a indicar que los requisitos exigidos por la ley el decreto de la medida peticionada se demuestran “…a través de los documentos y medios de prueba contenidos en el expediente de la presente causa…”, siendo entoncesnecesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión, así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, expediente No. 2022-000138; motivos por los cuales, no hay elemento alguno –se repite- que demuestre que la empresa accionada haya realizado o pudiera realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el prenombrado en conjunto con la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoaran en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., todos plenamente identificados en autos; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el prenombrado en conjunto con la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoaran en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.083.