REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.445.949.

Abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.905.

Ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-623.681.

Abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.656.

DESALOJO (cuestiones previas).

23-10.086.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2023, la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, procedió a demandar a la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:

1. Que en fecha 2 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local distinguido con el No. 2, ubicado en el piso 1 del edificio Don Pedro,Boulevar Vargas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado como consultorio odontológico, sin poder la arrendataria cambiar su uso sin previa autorización por escrito de la arrendadora, pero que actualmente la arrendataria –según su decir-no le está dando el uso correspondiente al inmueble arrendado.
2. Que en la cláusula segunda del contrato se acordó una duración de un (1) año fijo contado a partir del 2 de agosto de 2004, debiendo la arrendataria al vencimiento del plazo, entregar el local completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
3. Que motivado a las constantes variaciones de los cánones de arrendamiento y del cumplimiento en las condiciones del contrato original, se procedió a realizar addendum consecutivos.
4. Que la arrendataria cumplió con los pagos del canon acordado hasta el mes de septiembre de 2021, y que para dicha fecha –a su decir- ya no estaba utilizando el local como consultorio médico odontológico, sino que mantiene el local subarrendado, por lo que intentó amistosamente de que desocupara el local, lo cual no sucedió, procediendo la arrendataria a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, el canon que considera y sin darle el uso al inmueble estipulado en el contrato.
5. Que la demandada–a su decir- recibió el inmueble en excelentes condiciones de mantenimiento y conservación, tal y como lo declaró en la cláusula sexta del contrato obligándose a entregarlo en las mismas condiciones al momento de la terminación del contrato, pero que a la fecha de la demanda el inmueble se encuentra en un notable estado de deterioro.
6. Que la arrendataria no ha cumplido con el contrato ya que –a su decir- el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido, que igualmente no le da el uso contratado y que mantiene el local subarrendado no cumpliendo con la cláusula quinta.
7. Fundamentó la pretensión acción en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; concatenados con el artículo 40 literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar a la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble arrendado.
9. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), equivalentes a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2023, el abogado NARCISO FRANCO apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:

1. Que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ello bajo el fundamento de que –a su decir-se omitió el procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y que tal omisión –según su decir- ha sido interpretada como una prohibición de la ley hasta que no se le dé cumplimiento a dicho requisito, ya que la intención del legislador es la de evitar la vía jurisdiccional.
2. Que el artículo 40 contempla nueve causales por las cuales el arrendador puede solicitar el desalojo, pero que antes se debe –según su decir- agotar la vía administrativa a que se refiere el literal “l” del artículo 41 y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Que por dicha razón es necesario que el órgano administrativo conozca primero acerca del conflicto entre las partes, y que en definitiva la ley prevé que agotada la vía administrativa sin que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus dudas acerca de la interpretación del contrato de arrendamiento, queda abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes recurran ante el tribunal competente.
4. Finalmente, solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar y se remita al conocimiento previo del ente administrativo competente, a saber, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE).

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación) opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1. Que no hay ninguna objeción de la ley de admitir la acción propuesta ya que –según su decir- la demanda de desalojo esta prevista tanto en el contrato firmado por las partes, como en la ley, por lo que dicho argumento es simplemente para retardar el proceso.
2. Que en ninguna parte, ni en los contratos firmados, ni en los artículos nombrados por la parte demandada, se hace la prohibición de solicitar el desalojo por tribunales sin agotar la vía administrativa.
3. Que a su decir la única prohibición es de aplicar medidas cautelares sin agotar la instancia administrativa, y que en el presente caso no las están solicitando; por lo que en consecuencia, no es necesario para la acción de desalojo agotar la vía administrativa, y por ende no aplica la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…)En este sentido la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que omitió el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE).
Por lo tanto, resulta necesario traer a colación el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual reza: (…)
De la norma transcrita se colige, que antes de solicitar o decretar medida cautelar de secuestro del bien objeto de demanda, debe agotarse la vía administrativa ante el ente competente, en este caso ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE); por ello, en el caso de marras se evidencia que en el escrito libelar al no solicitar medida de secuestro, no se amerita agotar la vía administrativa ya que se trata únicamente de una acción de desalojo, y que no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida admitir la demanda de desalojo (loca).
De lo expresado anteriormente, se puede evidenciar que la acción interpuesta versa sobre el desalojo del inmueble de litis, y no sobre el decreto de medida de secuestro u otra causal, por ello, resulta forzoso para este (sic) juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el segmento resolutivo de esta fallo.-
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELAZQUEZ DE BRIZUELA, en el juicio de DESALOJO que sigue en su contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 6 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y una transcripción de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas, sostuvo que en la sentencia recurrida no “…se habla ni se trató…” el punto relacionado con lo establecido por el legislador en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violentándose así el debido proceso. Por último, insistió en que en el caso de autos se debe agotar la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la audiencia fijada al quinto día a la fecha de la publicación de la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones subsiguientes al ejercicio del recurso de apelación.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, presentó ante esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que no hay ninguna objeción de admitir la acción propuesta, ya que la demanda incoada está prevista en el contrato firmado por las partes como en la ley, por lo que el argumento de la parte contraria es solo para retardar el proceso; seguido a ello, realizó una transcripción de los mismos alegatos expuestos en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuestas, para finalmente solicitar que se declare sin lugar la misma.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN ACEVEDO, en contra de la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN ACEVEDO, en el cual demanda por desalojo a la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, sosteniendo para ello que en fecha 2 de agosto de 2004, celebró con ésta un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local distinguido con el No. 2, ubicado en el piso 1 del edificio Don Pedro, Boulevar Vargas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado como consultorio odontológico, pero que actualmente la arrendataria –según su decir-no le está dando el uso correspondiente al inmueble arrendado. Seguido a ello, expuso que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 2 de agosto de 2004, debiendo la arrendataria al vencimiento del plazo, entregar el local completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; asimismo, indicó que la arrendataria cumplió con los pagos del canon acordado hasta el mes de septiembre de 2021, y que para dicha fecha –a su decir- ya no estaba utilizando el local como consultorio médico odontológico, sino que mantiene el local subarrendado, por lo que intentó amistosamente de que desocupara el local, lo cual no sucedió, procediendo la arrendataria a consignar ante un tribunal de municipio el canon que considera. Motivos por los cuales, procede a intentar la presente acción a fin de que se condene a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, conforme al artículo 40 literales “g” e “i” dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA RONDÓN ACEVEDO, debidamente asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que –a su decir- se omitió el procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cualha sido interpretado como una prohibición de la ley, ya que la intención del legislador es la de evitar la vía jurisdiccional. Seguido a ello, expuso que el artículo 40 de la ley especial contempla nueve causales por las cuales el arrendador puede solicitar el desalojo, pero que antes se debe –según su decir- agotar la vía administrativa a que se refiere el literal “l” del artículo 41 y el artículo 7 dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que es necesario que el órgano administrativo conozca primero acerca del conflicto entre las partes, y si las partes no lleguen a un acuerdo sobre sus dudas acerca de la interpretación del contrato de arrendamiento, queda abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes recurran ante el tribunal competente. Finalmente, solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar y se remita al conocimiento previo del ente administrativo competente.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso, la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE ACEVEDO, solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento de que su contraparte no agotóel procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 7 y 41 literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que insistió en que “(…) es necesario que el órgano administrativo conozca primero acerca del conflicto entre las partes y en definitiva la ley prevé, que agotada la vía administrativa, sin que las partes lleguen a un acuerdo (…) queda abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes recurran ante el Tribunal (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, a fin de determinar certeramente lo pretendido por la parte demandada en su defensa, se considera necesario traer a colación la primera norma invocada por la parte recurrente, contenida en el artículo 7 del cuerpo legal mencionada, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”. (Resaltado de este tribunal)

Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia es claro que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 1º de julio de 2019, expediente No. 2018-000519, estableció lo siguiente:
“(…) En el último punto signado iv), el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 7 del mismo Decreto Ley, por no haberse dilucidado previamente ante el organismo administrativo competente la estimación del nuevo canon de arrendamiento. La disposición en cuanto dispone:

“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.

Del precitado artículo, la Sala observa que existe una vía conciliatoria, para “todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir (…), sin embargo, la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo con lo cual se evidencia que no existe la falta de aplicación delatada (…)”

Conforme a lo antes transcrito, se puede entonces concluir que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé una vía conciliatoria para todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento, más no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo, como desacertadamente lo sostiene la parte demandada. Aunado a ello, se observa a su vez que la parte recurrente fundamenta la cuestión previa bajo análisis en una supuesta prohibición de ley admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 41 literal “l” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido de esta disposición, el cual indica:

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…)
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, ciertamente se establece una obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro…” sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, lo cual no resulta aplicable en el caso sub examine, motivado a que la cuestión previa opuesta se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, no las medidas preventivas en caso de solicitarse. Por lo tanto, se desprende que la parte demandada interpreta incorrectamente el contenido de la disposición supra transcrita, debiendo entenderse que sólo cuando se solicite una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, es que el legislador previó una vía administrativa previa que debía ser agotada, circunstancias que no se verifican en el presente caso.- Así se precisa.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada al verificar que no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a ley por el tribunal de la causa, es motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada porlaciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, contra la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, por DESALOJO; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELÁZQUEZ DE BRIZUELA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag*/
EXP. No. 23-10.086