REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:























APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.161.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.177, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.643.813; y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el No. 04, Protocolo Primero, tomo único del tercer trimestre de 1.943, reformada conforme al documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina de registro bajo el No. 856, folios 919 al 938, cuarto trimestre del año 2003, anexada al acta registrada en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 10; representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 619.019.

No tiene apoderado constituido en autos.


TERCERÍA.

23-10.093.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, esta alzada declaró concluido el termino para la presentación de los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a intentar demanda de TERCERÍA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que comparece para intervenir como tercero en el expediente No. 21-784 (nomenclatura interna del tribunal a quo), por tener derechos posesorios y de tenencia sobre el local que sirve como su oficina profesional de abogados, en la dirección que se indica como objeto de la demanda contenida en el prenombrado expediente, incoado por un entre -a su decir- inexistente que se denomina LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, por desalojo y entrega material de su sitio de trabajo.
2. Que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal que no se ejecute la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada en fecha 13 de marzo de 2023, hasta tanto la presente tercería no quede definitivamente desechada, dejando sin efecto el documento público en que se funda para incoar la misma.
3. Que de buena fe firmó contrato de arrendamiento conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, por la oficina profesional de abogado ubicada en el local No. L-6-11, nivel 2 del edificio Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en la avenida Pedro Russo Ferrer en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ello mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando el mismo asentado bajo el No. 38, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, cuya validez y vigencia –según su decir- sigue rigiendola relación arrendaticia que originalmente pudo dar lugar a su tenencia y posesión del inmueble.
4. Que en el fallo dictado por la alzada en el expediente No. 23-9990, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento firmado por la arrendadora y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, ordenándose hacer entrega material de su oficina profesional, sin indicarse – a su decir- los respectivos linderos.
5. Quebajo la ejecución de un fraudulento juicio incoado por un ente inexistente contra un tercero, se pretende despojarlo de su lugar de trabajo profesional, sobre el cual no ha habido ni juicio ni convenimiento de entregarlo.
6. Que en su carácter de tercero poseedor de los derechos ya indicados, es por lo que formalmente demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su carácter de presidente de la LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.
7. Que su carácter de tercero se encuentra fundado en instrumento público, por lo que solicita que se declare: “(…) PRIMERO: Que soy poseedor de buena fe del local (…) SEGUNDO: Que los demandados convengan que el indicado nombre de un jurídico corresponde a un asiento registral NO HECHO (…) TERCERO: Que el Tribunal (sic) declare como NO HECHO el asiento registral de fecha siete de julio de 1.943, bajo el No. 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo Uno, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”.
8. Por último, estimó la presente acción de tercería en la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con la condenatoria en costas.

III
DELA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En consecuencia, siendo que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, no posee un interés o derecho alguno en el proceso, toda vez que si bien el mismo aduce ser ocupante del inmueble identificado con el L-6-11, nivel Dos (sic) del Edificio (sic) Comercial Vasconia ciudad (sic) Comercial, situado en la Avenida (sic) Pedro Russo Ferrer, Los Teques, estado Miranda, al haber suscrito un contrato de arrendamiento en el año 2011, con la Asociación Civil “La Liga Anti Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda”, el cual quedó anotado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 302, de los Libros de (sic) llevados ante esa Notaría, no es menos cierto para este tribunal, que en fecha 11 del mayo del presente año, el juzgado (sic) Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual dejo (sic) por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, vista la sentencia anteriormente citada, el hoy actor interviniente pretende hacerse parte como tercero con contrato de arrendamiento que ya no tiene vigencia al ser desechado por el Tribunal (sic) de alzada, y el mismo feneció, ya que posterior a ello las partes suscribieron cuatro contratos de arrendamientos más, siendo el último de ellos el contrato privado suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la Asociación Civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 01 de octubre de 2021, que fuera prorrogado por un año más, sobre el local en litigio en la causa principal; y que a su decir, ocupa en calidad de arrendatario el hoy tercerista, no logrando el abogado JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, demostrar con documento fehaciente, tener un interés actual para sostener la presente demanda; resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se decide(…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA, incoara el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por regla general los órganos jurisdiccionales deben admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. Sin embargo, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-537 de fecha 7 de agosto de 2017, caso: Franchesca Michelle Méndez Rivas, contra Amilcar José Méndez Guillermo y María Laura Rivas Rivas, señaló lo siguiente:
“(…)No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal (…)”. (Resaltado añadido).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción; sin embargo, la referida Sala destacó como excepción a ello, el caso en que se presente un documento que no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, todo ello a los fines de evitar un desgaste para las partes y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.
Ahora bien, en el caso sub examine esta juzgadora ha constatado que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, incoó la presente acción de tercería en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, sosteniendo para ello que ha venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la demanda según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 302, y por ello arguye su derecho preferente de continuar ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, invocando como fundamento el contenido del artículo 370, ordinal 1º y artículo 376 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación los referidos artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”(Resaltado añadido).

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado añadido).

Con atención a las anteriores disposiciones, se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; asimismo, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Conforme a las normas antes transcritas, esta juzgadora observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, interpuso la presente acción de tercería con fundamento en un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 302, suscrito entre él, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “Los Arrendatarios”, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, ésta última como parte actora en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el cual se ordenó la entrega material a la parte demandante, del inmueble arrendado constituido por un local destinado a oficina, identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el referido juicio finalizó mediante sentencia definitivamente firme proferida por esta alzada en fecha 11 de mayo de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 91-96), del cual se demuestra que ciertamente la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, en su condición de “Los Arrendatarios” (…)
No obstante a ello, se observa que posterior a ello, se celebraron cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO entre la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, sobre el inmueble objeto del litigio (…)
(…omissis…)
De esta manera, se demuestra que si bien es cierto las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia en el año 2011, en el cual los arrendatarios era el hoy demandado en conjunto con el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, posterior a ello, se suscribieron de manera continua, sendos contratos de arrendamiento a fin de mantener la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, siendo el último de ellos y el cual constituye el documento fundamental de la demanda, aquel contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 9 de abril de 2021 (…)
(…) se observa sin lugar a dudas que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (aquí demandado), fue quien suscribió por sí solo el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, por lo que efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio; en consecuencia, esta juzgadora ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y por lo tanto se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece (…)” (resaltado añadido).

En ese sentido y a lo dispuesto en la decisión que recayera en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, se desprende que fue opuesta la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, para sostener individualmente la demanda incoada, pretendiéndose así la integración al litis consorcio pasivo del ciudadanoJOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, bajo el fundamento de la vigencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 302, cuyo instrumento ahora pretende el recurrente utilizar para fundamentar la presente acción de tercería.
De esta manera, en la parte pertinente del libelo que encabeza el presente expediente, el demandante y hoy recurrente solicitó que se le reconozca “(…) Que soy poseedor de buena fe del local (…)”, bajo el fundamento de que “(…) La firma del indicado contrato de arrendamiento se efectuó el 21 de septiembre del dos mil once, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde quedó asentado bajo el número 38, tomo 302 (…) cuya validez y vigencia sigue rigiendo la relación arrendaticia (…)” (resaltado añadido); por lo que se entiende que lo pretendido con la presente acción, es que se le reconozca la eficacia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se acredite al aquí demandantecomo arrendatario del inmueble cuya entrega material se ordenó.
No obstante, en el proceso de resolución de contrato, se analizó la cualidad del ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, en apoyo con el mismo documento en que fundamentó la presente tercería, por lo que ya hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, institución jurídica ésta que de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, constituye lo siguiente:
“(...) En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(...omissis...)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, en un caso similar al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2012, Exp. 2009-0000543, indicó lo siguiente:
“(…)se desprende de las actas que conforman el expediente así como del cuerpo de la recurrida que, la ciudadana Zoraida Erwin De Medina intentó juicio de partición contra sus hermanos George Nelson Erwin Mendez, Omar Erwin Mendez Y Williams Walter Erwin Mendez, donde en sentencia de fecha 20 de agosto del 2003 dictada por el Juez Superior (accidental) en el referido juicio de partición (expediente FH02V-1994-000007) la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada; se estableció que el hoy actor en tercería ciudadano Renato PittiniMardero no era parte en ese juicio porque la cesión de derechos (venta de la cuota, contenida en el documento) que le hiciera la demandante no fue aceptada por los co-demandados, conforme con lo previsto en los artículos 1.550 y 1.557 Código Civil.
En ese sentido y en atención al dispositivo de esa decisión que recayera en el juicio de partición la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, se desprende que el ciudadano Renato PittiniMardero intentó hacerse parte en el referido juicio, lo que presupone que lo fue con apoyo en el referido documento de venta de cuota que le hiciera la parte actora en aquel proceso, antes identificado y que ahora pretende utilizar para fundamentar la presente acción de tercería de conformidad con la normativa antes transcrita.
Ahora bien, en la parte pertinente del libelo que encabeza el expediente el demandante pidió: .. El Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominados Edificio Adriático, local nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios... por lo que es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad del bien inmueble Adriático, y siendo que sobre su intervención en el proceso de partición ya hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, el cual alcanzó fuerza de cosa juzgada material con relación al carácter con que obra en apoyo con el mismo documento en que fundamentó su tercería, esta Sala observa que la misma deviene en inadmisible, por cuanto ya se había resuelto sobre incorporación de este en el proceso de partición, la cual es la finalidad de la tercería aquí propuesta.
(…omissis…)
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice,el derecho del actor en incorporarse en el juicio de partición por medio de la acción de tercería, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en aquel juicio y confirmada por juez superior en fecha 20 de agosto del 2003. Dicho fallo del superior, para el momento de la interposición de la demanda de tercería, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme.
(…omissis…)
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la demanda de tercería y reconocerle el derecho al tercero, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición que trató lo atinente a la intervención del tercero en el juicio y el reconocimiento de su pretendido derecho, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

En virtud de ello, y tomándose en consideración que lo pretendido con la presente acción de tercería, es que se reconozca la condición de arrendatario del ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, sobre el inmueble cuya entrega material se ordenó en el juicio principal, derivado ello de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 302, y siendo que sobre su intervención en el proceso de resolución de contrato –se repite-ya hubo pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, el cual alcanzó fuerza de cosa juzgada material con relación al carácter con que obra en apoyo con el mismo documento en que fundamentó su tercería, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, todos plenamente identificados en autos, por cuanto ya se había resuelto sobre la incorporación de este en el proceso primigenio, lo cual es la finalidad de la tercería aquí propuesta; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Finalmente, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/
EXP. No. 23-10.093.