REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de julio de 2024
214° y 165°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.557.740, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, mediante la cual demanda por INTERDICTO DE DESPOJO a la ciudadana ANA MIREYA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.817, este Tribunal, le da entrada y anotación en el libro correspondiente bajo el Nro. 31.966. Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito libelar puede observarse que la parte actora pone de manifiesto que el objeto de su pretensión es una acción interdictal por motivo de un supuesto despojo, por lo cual, el tribunal debe realizar un análisis estricto respecto de los presupuestos de admisibilidad que caracterizan a esta acción posesoria, dada su naturaleza sumarial. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De la norma anterior descrita, puede observarse los requisitos que deben concurrir para que la acción propuesta sea admisible en derecho, debiendo esta juzgadora –en atención al caso que nos ocupa- hacer énfasis en el lapso que otorga el legislador para interponer el interdicto ante el órgano jurisdiccional competente, el cual es de un año, contado a partir de la materialización del despojo delatado. Incluso, y a manera de ahondar en lo explicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el artículo citado dispuso en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, expediente número 2011-00128, lo siguiente:
“De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).” (Resaltado añadido)
Pues bien, cobra relevancia lo determinado por la Sala, ya que se encargó de indicar que el lapso de un año otorgado por el legislador es un lapso perentorio, y que de no acudirse al tribunal a interponer la demanda dentro del mismo, la misma caduca, por lo tanto, de no proponer la demanda dentro del año en que se produce el, supuestamente, despojo, el poseedor afectado se encontrará impedido de hacer valer su derecho, ulteriormente, a través de una acción interdictal. Dicho esto, se evidencia con meridiana claridad que la parte accionante, afirma que el supuesto despojo ocurrió el 16 de junio del año 2023 (ver folio 2), y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la interpuso el 21 de junio del año que va en curso, es decir, que de ser ciertos sus argumentos –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- ha transcurrido más de un año desde que acaeció el supuesto despojo que dice haber sufrido la querellante, operando irreparablemente la caducidad de la acción, al no intentarse la demanda dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra que la caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de determinado derecho ante los órganos jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo se extingue el derecho, perdiendo el interesado –como ya se dijo- la posibilidad que le estaba concedida para accionar por esa vía. Así, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), la cual estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas).
Sobre este particular, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En este sentido, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse la misma, de lo contrario, si se percatase el juez que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal, obedeciendo ello, a que dicho presupuesto está revestido de orden público y el juez puede adoptar esa medida sin que sea opuesta por una de las partes en litigio.
En consecuencia, y al evidenciarse que la presente solicitud no cumple con uno de los presupuestos de validez de la acción interdictal restitutoria, según lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide. Asimismo, se hace constar que fue corregida la foliatura desde el folio 7 hasta el folio 44, por cuanto contenía error en la misma, esto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DÍAZ
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número; 31.966.-