REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.824, V-23.637.278 y V-25.840.623, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.080.-
PARTE DEMANDADA: EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, en el mismo orden de mención.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.142.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N° 31.686.-
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2021, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.824, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.637.278 y V-25.840.623, respectivamente, según poder consignado junto con el libelo de demanda, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.077, mediante el cual demandó por Partición a los herederos universales del De Cujus MIGUEL MASELLIS COLORATO, los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, en el mismo orden de mención.-
En fecha 26 de agosto de 2021, mediante auto este Juzgado dictó un despacho saneador en el cual insta a la parte demandante a consignar el acta de defunción y el acta de matrimonio del De Cujus.-
Previa consignación de los recaudos solicitados, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al apoderado a proveer al Tribunal de la información sobre el documento de identidad perteneciente al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.-
Habiéndose gestionado lo conducente para la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada, luego de saberse infructuosas las citaciones personales de los demandados, quien aceptó cumplir el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo fielmente, se opone a la demanda incoada en contra de su defendido, en fecha 24 de mayo de 2023.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2023, se dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando improcedente la oposición formulada por el defensor Ad-litem y con lugar la partición del bien inmueble objeto de litigio.
En vista que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso que la ley dispone, se libraron boletas de notificación a las partes, verificándose las mismas en fecha 11 de julio de 2023, conforme se lee de consignación del Alguacil de este Tribunal.
Evidenciado en esta oportunidad que el defensor judicial no interpuso el recurso correspondiente contra la sentencia dictada en el presente juicio, quien suscribe, pasa a emitir el debido pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
Es por ello que, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, ahora bien, en el caso de marras se observa de las actas que, en fecha 26 de junio de 2023, se dictó sentencia en la presente causa declarando: 1)IMPROCEDENTE la oposición formulada por el defensor Ad Litem a la demanda de partición incoada; y 2) CON LUGAR la partición del bien inmueble que aparece allí descrito; así mismo, se ordenó la notificación de las partes, respecto de lo cual, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber efectuado la misma, en fecha 11 de julio de 2023. A partir del día siguiente a esa misma fecha, y observado que ya todas las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el defensor Ad Litem debía ejercer el correspondiente recurso de apelación, en el lapso establecido en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil, sin embargo, no se evidencia que el referido ciudadano cumpliera con tal deber, vulnerando, de esta manera, los derechos procesales y de rango constitucional que asisten a su defendido y desacatando sus deberes en el cumplimiento de su labor como defensor judicial. Así se estima.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Este despacho aprecia que el defensor Ad litem, ALFONSO PÉREZ no recurrió de la decisión dictada, privando así a su representado de su derecho a la doble instancia. De tal modo, se evidencia que la actuación del defensor fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, ya identificado, haciendo desventajosa su situación en el proceso.
Así,quien suscribe, vista las anteriores consideraciones, concluye que el defensor “ad litem” designado no acató lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en las sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, apartándose del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al prenombrado ciudadano.
Y siendo que, este órgano jurisdiccional debe velar porque la actuación del defensor judicial sea ejercida acorde con los principios constitucionales así como los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil y, en caso de infracción por parte del auxiliar de justicia designado corregir su falta, en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del no presente, tal y como lo ha establecido de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno citar criterio establecido por dicha Sala en Sentencia sentencia n° 531 de fecha 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014 así como en sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 en el EXP. N° 14-1258, entre otras).
“(…) ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Negrillas añadidas).
Bajo tales premisas y habida cuenta que el texto constitucional consagra la garantía de la doble instancia como principio rector en todo proceso, y que en el caso que nos ocupa,se ha evidenciado una violación del mismo al no presentar el defensor judicial en la oportunidad debida el escrito mediante el cual se materializa el ejercicio del recurso de apelación a la defensa que asiste a su representado, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor recurra de la decisión dictada en este Juzgado en fecha 26 de junio de 2023, en el entendido que, ello deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de la última notificación que del presente fallo se haga a ambas partes y consecuentemente, se declara la nulidad de las actas que cursan en el expediente desde el 26 de julio de 2023 hasta el 03 de abril de 2024, ambas fechas inclusive. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, no puede esta Juzgadora pasar por alto el hecho de que es la segunda vez durante la sustanciación de la presente causa, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de reponer la misma al estado de que el abogado ALFONSO PÉREZ, realice las actuaciones en el desempeño de las funciones para las cuales fue designado y debidamente juramentado, entiéndase, la defensa de los derechos e intereses del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, en consecuencia, se procede en este acto a realizársele un LLAMADO DE ATENCIÓN al mencionado auxiliar de justicia para que en lo sucesivo se sirva llevar a cabo cabalmente la función que le fue encomendada en aras de evitar dilaciones inútiles.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial designado al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, ejerza el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2023, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de la última notificación que del presente fallo se haga a ambas partes y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones que cursan al expediente, desde el 26 de julio de 2023 hasta el 03 de abril de 2024, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BENIGZABETH LÓPEZ
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
BENIGZABETH LÓPEZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 31.686.-
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