REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-3.715.510, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9419, quien actúa en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: YESENIA YOSENITTE ACOSTA DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.480.133, en su carácter de librada aceptante y deudora de un efecto cambiario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 31.947.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio en contra de la ciudadana YESENIA YOSENITTE ACOSTA DE RAMOS, en su carácter de librada aceptante y deudora, ambos plenamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En la demanda en mención, la parte accionante arguye que, es tenedor legítimo de una letra de cambio la cual le fue endosada en procuración para su cobro, por mi legítima esposa, quien es acreedora y beneficiaria del referido título valor, BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ DE GIL, venezolana, casada, abogada, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. V-3.586.920, el cual fue emitido a cierto plazo de la fecha, a treinta (30) días fecha en la ciudad de Los Teques, el día 23 de enero de 2024, para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto, en la fecha de su vencimiento, es decir, el día 22 de febrero de 2024, por la ciudadana YESENIA YOSENITTE ACOSTA DE RAMOS, en su condición de librada aceptante y deudora, ya identificada, quien la emitió a la orden de la primera de las nombradas, con un valor nominal de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.500,00), obligación dineraria que, a su decir, no ha sido satisfecha o pagada, a pesar de las gestiones de cobro realizadas al efecto. Por tal razón, demanda como formalmente lo hace y con fundamento en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, a la ciudadana YESENIA YOSENITTE ACOSTA DE RAMOS, para que pague las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.500,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 380.625,00), calculados con base a la tasa de cambio oficial vigente para el día 4 de abril de 2024, a la tasa de Bs. 36,25 por dólar, establecida por el Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a la obligación cuyo pago se reclama. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contados a partir del día siguiente a su vencimiento, comprendidos desde el 22 de febrero de 2024 al 4 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, durante un periodo de 41 días, a razón de un interés diario vigente de UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1,43), lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58,63), equivalente a los fines referenciales a un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.137,74), TERCERO: por concepto de comisión de la letra de cambio, calculados a un sexto (1/6%) del valor nominal, lo cual equivale a DIEZ Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD 17,50), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, oficial vigente para el día 7 de abril de 2024, los cuales representan la cantidad referencial de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,68) por dólar…” .
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 25 de abril de 2024, admite la demanda en referencia, ordenándose la intimación de la demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagara, acreditara el pago o formulara oposición a los conceptos y cantidades que se determinan a continuación: “(…) PRIMERO: La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.500,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 380.625,00), calculados con base a la tasa de cambio oficial vigente para el día 4 de abril de 2024, a la tasa de Bs. 36,25 por dólar, establecida por el Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a la obligación cuyo pago se reclama. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contados a partir del día siguiente a su vencimiento, comprendidos desde el 22 de febrero de 2024 al 4 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, durante un periodo de 41 días, a razón de un interés diario vigente de UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1,43), lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58,63), equivalente a los fines referenciales a un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.137,74), TERCERO: por concepto de comisión de la letra de cambio, calculados a un sexto (1/6%) del valor nominal, lo cual equivale a DIEZ Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD 17,50), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, oficial vigente para el día 7 de abril de 2024, los cuales representan la cantidad referencial de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,68) por dólar…”, con la advertencia que de no formular oposición dentro del lapso antes referido, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la intimación personal de la accionada, se logró la misma, según se desprende de la actuación del Alguacil cursante a los folios 25 y 26 y vto. del expediente, sin embargo, no consta que la demandada hubiere concurrido a este órgano jurisdiccional en el lapso legal correspondiente, conforme a cómputo realizado en esta misma fecha, a los fines de pagar, acreditar el pago o formular oposición a los conceptos y cantidades que constituyen la pretensión libelada, razón por la cual, mediante diligencia fechada 18 de junio de 2024, la parte actora requiere se declare firme el decreto intimatorio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento monitorio o por intimación, contemplado en los artículos 640 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, aplicable a aquellas demandas en las cuales se pretenda “el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”, siempre que el actor hubiere optado por el procedimiento en referencia, prevé que, intimado el demandado en la forma prevista en el artículo 649 eiusdem, éste podrá, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ex artículo 49 constitucional, formular oposición dentro del lapso de diez días siguientes a su intimación personal, so pena de no poder hacerla después y en cuyo caso debe proceder el órgano jurisdiccional como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo prevé el legislador en el artículo 651 ibídem.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000232, sostiene:
“…en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio…”
De otro lado, la declaración de firmeza del decreto intimatorio, por parte del Tribunal de la causa, constituye una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, sin perjuicio, a que el demandado, en vista de la garantía judicial de la doble instancia, recurra del mismo por vía del recurso ordinario de apelación, a fin de revisar, a) si la intimación del demandado se consumó, previo el cumplimiento de las formas procesales respectivas y, b) si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si lo fue oportunamente.
El ejercicio del derecho a la defensa, a través de la oposición al decreto intimatorio, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y carece de relevancia la palabra que el accionado utilice para manifestar su rechazo al procedimiento intimatorio, por cuanto, lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando durante el lapso previsto por aquél no formule oposición alguna al decreto intimatorio (Vid. Sentencia SCC, del 11 de febrero de 2010, Exp. No. 09-0572, S. RC No. 0013)
Bajo tales premisas, debe este Juzgado puntualizar respecto del caso que nos ocupa que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la accionada fue intimada de forma personal (recibo de intimación f. 25 y 26 y vto.), conforme a las reglas procesales contenidas en el artículo 649 de nuestra ley adjetiva civil en concordancia con el artículo 218 del texto legal mencionado, por lo que dentro del lapso de diez días de despacho contado desde la constancia en autos emitida por el Alguacil de este Juzgado, debía la intimada formular oposición al pago de los conceptos y cantidades que constituyen la pretensión deducida por el accionante en su escrito libelar, sin embargo, en la presente causa dicho lapso discurrió sin que la demandada hiciera uso de su derecho a la defensa contra el decreto intimatorio, por lo que debe, aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 651 eiusdem, esto es, declarar la firmeza del decreto intimatorio y así se establece.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, por no haber sido formulada oposición en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, la demandada deberá pagar al accionante las cantidades especificadas en el mismo, como sigue: “(…) PRIMERO: La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.500,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 380.625,00), calculados con base a la tasa de cambio oficial vigente para el día 4 de abril de 2024, a la tasa de Bs. 36,25 por dólar, establecida por el Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a la obligación cuyo pago se reclama. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contados a partir del día siguiente a su vencimiento, comprendidos desde el 22 de febrero de 2024 al 4 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, durante un periodo de 41 días, a razón de un interés diario vigente de UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1,43), lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58,63), equivalente a los fines referenciales a un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.137,74), TERCERO: por concepto de comisión de la letra de cambio, calculados a un sexto (1/6%) del valor nominal, lo cual equivale a DIEZ Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD 17,50), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, oficial vigente para el día 7 de abril de 2024, los cuales representan la cantidad referencial de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,68) por dólar…” y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, por no haber sido formulada oposición en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, la demandada deberá pagar al accionante las cantidades especificadas en el mismo, como sigue: “(…) PRIMERO: La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.500,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 380.625,00), calculados con base a la tasa de cambio oficial vigente para el día 4 de abril de 2024, a la tasa de Bs. 36,25 por dólar, establecida por el Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a la obligación cuyo pago se reclama. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contados a partir del día siguiente a su vencimiento, comprendidos desde el 22 de febrero de 2024 al 4 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, durante un periodo de 41 días, a razón de un interés diario vigente de UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1,43), lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58,63), equivalente a los fines referenciales a un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.137,74), TERCERO: por concepto de comisión de la letra de cambio, calculados a un sexto (1/6%) del valor nominal, lo cual equivale a DIEZ Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD 17,50), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, oficial vigente para el día 7 de abril de 2024, los cuales representan la cantidad referencial de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,68) por dólar…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.947
EMQ/Yami
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