REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: 31.793.-
PARTE ACTORA: ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.613.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Y MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.767 y 98.796, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.480.800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ITALO DI PASCUALE DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.885.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


- I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2022, presentado por las abogadas en ejercicio YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Y MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.767 y 98.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO DAVILLALON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.972.613, en contra del ciudadano JOSÉ GRÉGORIO DÍAZ, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.480.800, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En la demanda en referencia, las apoderadas judiciales de la accionante manifiestan que:
1.- Su representada contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 17 de diciembre de 2005, según consta de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nro. 310, folio 110, Tomo II, del año 2005.
2.- Durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron a) un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo V.P.A.S. C.A., comprendido por un galpón distinguido con el Nro. 15.118, nomenclatura G-8, que forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de compra-venta ha quedado inserto bajo el Nro. 10, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Un inmueble ubicado en la ciudad de OCALA, en los Estados Unidos de América, adquirido por ambos cónyuges en el año 2018; c) quinientas mil (500.000) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares soberanos, (Bs. S 1.000) cada una, las cuales le pertenecen al demandado en su carácter de accionista, acciones que conforman el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nro. 03, Tomo 95-A Cto., y que le pertenecen según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 06 de mayo de 2014; d) Una acción en la Asociación Civil Club de Campo - Polo Club, identificada con el Nro. 067, ubicado en la Urbanización Club de Campo, Carretera Panamericana Km. 15, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; e) Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL1, AÑO 2008, COLOR:
GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP8Y600692, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7785044, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ACO96GP, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2020, a nombre de la demandante; f) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDHK8F81B8A52966, SERIAL DEL MOTOR: 8A52966, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: ACO30DD, según consta de certificado de registro de vehículo No. 190105913247, de fecha 13 de noviembre de 2019, a nombre de la demandante; 9) Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MINI, MODELO: COOPER S, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: WMWMF71017TS07476, SERIAL DEL MOTOR: A559H865, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA083L, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 200106335742, de Fecha 24 de septiembre de 2020 a nombre de la demandante; h) CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: OTA, MODELO: COROLLA GLI, AÑO 2014, COLOR: DORADO, CARROCERÍA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111299, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF427NM, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 140100890367, de fecha 17 de diciembre de 2014, a nombre de la demandante.
3.- Dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de mayo de 2022, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal.
4.- El demandado se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, quedándose en posesión de la mayoría de los bienes producto de la comunidad de bienes, dejando a la demandada sin retribución alguna de lo que le corresponde.
5.- Su representada interpuso una denuncia penal ante el Ministerio Público, quedando en conocimiento de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, supuestamente, el demandado ha falsificado la firma de la demandante ha enajenado de manera fraudulenta un vehículo de su propiedad a la Sociedad Mercantil Grupo V.P.A.S C.A., en la cual él funge como accionista y cuya firma consta en dicho documento como comprador del vehículo en cuestión.
6.- Fundamentan su pretensión en los artículos 156, 173, 186, 768 del Código Civil, y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 5 de octubre de 2022 esta juzgadora insta a la parte demandante a subsanar la estimación la demanda ya que se evidencio un defecto en cuanto a la cuantía.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda en referencia en fecha 14 de octubre de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ LUIS, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se libró compulsa a la demandada. Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, se dio por citada la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado ITALO DI PASCUALE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.885.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el demandado dio contestación a la demanda, a través de escrito de oposición, mediante el cual, esgrime:
1.- Que las partes aún mantienen vigente la comunidad de bienes conyugales que cada quien tiene con sus respectivos ex cónyuges, toda vez que ninguno ha efectuado la liquidación y partición de bienes de sus respectivos y anteriores vínculos matrimoniales, argumentando que: "Al contraer matrimonio luego del divorcio, pero que no haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior... la comunidad de bienes conyugales del matrimonio anterior continuará vigente y, como no pueden existir dos sociedades conyugales al mismo tiempo, la segunda no existirá hasta que se cancele la primera".
2.- Que ambos ciudadanos mantenían una unión estable de hecho antes de contraer matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, y que ante la vigencia de la pretendida unión adquirieron derechos sobre inmueble en fecha 17 de mayo de 2005, también se solicita se conozca de la partición de un bien adquirido durante la presunta unión estable de hecho, el cual describe como sigue: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble, presuntamente, adquirido con dinero del demandado, y cuya titularidad de esos derechos aparece a nombre de la demandante, según consta de documento Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo 06, ante la Oficina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda;
3.- El apoderado actor se opone a la demanda de partición de la comunidad conyugal, toda vez que: la demandante no señaló los Pasivos que con terceros tiene la comunidad de bienes, que la demandante omitió otros bienes adquiridos durante la vigencia matrimonial, y supuestamente, ocultó bienes habidos durante la unión estable de hecho, que ha incluido bienes que son propiedad de terceros; así mismo, niega, rechaza y contradice los alegatos atinentes a la venta fraudulenta que presuntamente se realizó sobre un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal.
4.- Que la demandante ha incluido de forma errónea en el juicio de partición, un activo inmobiliario que es propiedad de la Sociedad Mercantil Grupo V.P.A.S. C.A., según consta de Documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, balo el Nro. 398,15.6.1.6250 en feche 28 de abril de 2014 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
5.- Que las acciones del Grupo V.P.A.S. C.A., legítimamente no le pertenecen en plena propiedad al demandado, por cuanto, según así indica su apoderado judicial, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, es por esto que esgrime que tales acciones no son de su propiedad.
6.- describe bienes adquiridos en los Estados Unidos de Norteamérica, alguno de los cuales fueron omitidos por la demandante en su escrito libelar, a su decir; Un inmueble ubicado en la ciudad de OCALA, en los Estados Unidos de América, adquirido por ambos cónyuges en el año 2018; Derechos de Propiedad de la Sociedad Mercantil V.P.A.S. GROUP U.S.A CORP Fondo de Comercio en Ocala, Estado Florida, institución educativa a nombre de ambos ex cónyuges; Un Vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: 01780, a nombre de la demandante; Un vehículo tipo VAN, PLACAS: 778-4QX, a nombre de la demandante.
7.- Posteriormente indica los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, a) Quinientas mil (500.000) acciones, las cuales le pertenecen al demandado en su carácter de accionista, acciones que: conforman el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito, Estado Miranda, el 25 de agosto de 2011, bajo el Nro. 03, Tomo 95-A, Cto., ya señalada en el escrito libelar; b) Una acción en la Asociación Civil Club de Campo- Polo Club, identificada con Nro 067, ubicado en la Urbanización Club de Campo, Carretera Panamericana, Km 15, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, ya señalada en el escrito libelar; c) Una acción en el Club, Pan de Azúcar, identificada con el Nro. 802, a nombre del demandado, bien incorporado con el escrito de contestación; d) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL1, AÑO 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP8Y600692, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7785044, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC096GP, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2019, a nombre de la demandante, ya señalado en el escrito libelar; e) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA AT NCP93L-BEPRK, ANO 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923X81246250, SERIAL DEL MOTOR: 1NZC951288,
TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA860FE, según consta de Certificado de registro de vehículo Nro. 30805867, a nombre de la demandante, bien incorporado con el escrito de contestación; f) Vehículo tipo motocicleta, sin título de propiedad, bien incorporado con el escrito de contestación; g) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO 2014, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AE255TD, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 30805867, a nombre del demandado, bien incorporado con el escrito de contestación; h) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDHK8F81B8A52966, SERIAL DEL MOTOR: 8A52966, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC030DD, según consta de certificado de registro de vehículo No. 190105913247, de fecha 13 de noviembre de 2019, a nombre de la demandante, bien ya señalado en el escrito libelar; i) Un vehículo con las siguientes su características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: MINI, MODELO: COOPER AÑO T 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: WMWMF71017TS07476, SERIAL DEL MOTOR: A559H865, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA083LJ, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 200106335742, de fecha 24 de septiembre de 2020, a nombre de la demandante, ya señalado en el escrito libelar; j) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE1421-GEPNMF, AÑO 2014, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111299, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF427NM, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 140100890367, de fecha 12 de diciembre de 2014, a nombre de la demandante, ya incorporado en el escrito de la demanda y k) activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES (440.000), en la cuenta a nombre de la demandante.
8.- el apoderado accionado, hace mención de los pasivos que, a su decir, la demandante "tiene con la comunidad de bienes conyugales y con terceros", argumentando que la división de los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales, se hará en el porcentaje correspondiente, luego de "haberse pagado las deudas de la sociedad con terceros”. De esta manera, formula oposición y solicita se agreguen nuevos bienes a los fines de dilucidar su partición.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el abogado Italo Di Piscuale Diaz apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal oficiar a la fiscalía sexagésima séptima (67°) del Área Metropolitana de Caracas, para ponerlos en conocimiento sobre el reconocimiento mutuo acuerdo, la copropiedad sobre un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Yaris Belta AT NCP93L-BEPRK, AÑO: 2008, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923X81246250, SERIAL DE MOTOR: 1NZC951288, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: AA860FE, CERTIFICADO DE PROPIEDAD: 30805867- JTDBT923X81246250, por lo que este tribunal niega tal pedimento, siendo que no le corresponde al órgano jurisdiccional determinar si hubo o no tal declaración.
En fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal respecto a: 1) Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL1, AÑO 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP8Y600692, SERIAL DEL MOTOR: G4ED7785044, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: EMAC096GP- certificado de registro de vehículo Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2020; 2) Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: MINI, MODELO: COOPER S, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: WMWMF71017TS07476, SERIAL DEL MOTOR: A559H865, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA083L], según consta, de certificado de registro de vehículo Nro. 200106335742, de fecha 24 de septiembre de 2020; 3) CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI, AÑO 2014, COLOR: DORADO, SERIA DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB111299, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF427NM, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 140100890367, de fecha 17 de diciembre de 2014; por haber quedado demostrado en el proceso que dichos bienes muebles pertenecen a la comunidad de gananciales. A su vez se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de dilucidar mediante procedimiento ordinario, si los bienes pasivos indicados por la parte accionada, forman o no parte de la comunidad de gananciales, a saber:
a) Derechos de titularidad sobre las acciones que conforman la empresa V.P.A.S GROUP U.S.A CORP. Fondo de comercio en Ocala, estado de Florida, dedicada a institución educativa administrada por la demandante, el cual, al decir de la representación de la parte accionada, dicha empresa, "fue llevada a la quiebra financiera";
b) Derechos de propiedad sobre un vehículo Marca: TOYOTA, placas: 01780, a nombre presuntamente de Eliana Bertolotto;
c) Derechos de propiedad sobre un vehículo tipo: Camioneta van,
Placas: 778-4QX, a nombre presuntamente de Eliana Bertolotto;
d) Derechos de propiedad sobre una acción en el club Pan de Azúcar, identificada con el número 802;
e) Derechos de propiedad sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS BELTA, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDBT923X81246250, Serial de Motor: 1NZC951288, Tipo: Sedan, Uso: particular, Placas: AA860FE, según consta en el certificado de registro de vehículos Nro. 30805867;
f) Derechos de propiedad sobre un vehículo Clase Camioneta, Marca: Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año: 2014, Color: Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular Placas: AE255TD;
g) Derechos de propiedad sobre un vehículo tipo: Motocicleta, certificado de origen número CD010481;
h) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS 440.000°°), en cuenta bancaria a nombre de la demandante en el OCEAN BANK número 066011392;
i) Pasivos generados según palabras del representante de la parte accionada, en la sociedad conyugal a causa de la accionante en partición y que deben tomarse en cuenta para ser deducidos de los activos.
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada Marjorie Jhanil Pascal inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión de fecha 10 de febrero de 2023 y así mismo apela la referida decisión, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2023, este tribunal acuerda notificar a ala parte demandada, ciudadano José Gregorio Díaz Luís de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose la referida boleta de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2023, la abogada Marjorie Jhanil Pascal inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de aportar datos sobre la dirección del ciudadano José Gregorio Díaz Luis, para la entrega de la notificación, siendo la misma: Carretera Panamericana, Km 14, Sector La Minas, entre el C.C La Torre y el C.C Los Llaneros, Sociedad Mercantil Partes Eléctricas P.E.L.T.C.A.
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Italo Di Pascuale Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Díaz Luís, introduce escrito donde se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2023, y de igual manera interpone el recurso de apelación a la misma según lo establecido en el artículo 289 del código de Procedimiento Civil, alagando que la juez no se pronunció con certeza jurídica lo planteado en el punto previo de la oposición a la partición, y de si existe o no comunidad de bienes conyugales.
En fecha 17 de marzo de 2023, el abogado Italo Di Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Díaz Luís, presenta nuevo escrito ratificando dentro del lapso procesal legal para ejercer su recurso de apelación de fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 22 de marzo de 2023, este juzgado mediante auto, oye en ambos efectos la apelación ejercida y en consecuencia de ordena remitir junto a oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conozca de la apelación ejercida.
En fecha 23 de marzo de 2023, se emite oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conozca de la apelación ejercida por ambas partes contra la decisión dictada por este juzgado.
En fecha 28 de abril de 2023, el abogado Italo Di Pascuale Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Díaz Luís, presenta escrito de informes del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia con carácter y efectos de sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2023.
En fecha 04 de mayo de 2023, las abogadas YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Y MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo 270.767 y 98.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; consignan escrito de informes con el objeto de fundamentar la apelación ejercida contra sentencia proferida de fecha 10 de febrero de 2023, por este juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2023, las abogadas en ejercicio, YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Y MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.767 y 98.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; consignan escrito de las observaciones a los informes presentados por la contraparte en la presente instancia y en donde solicitan se declaren improcedentes e impertinentes los argumentos y afirmaciones contenidos en los informes presentados, por ser contradictorios y carentes de toda relación.
En fecha 18 de mayo de 2023, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde manifiesta que habiendo vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil, y que solo lo hizo la parte actora, comienza a transcurrir 60 días para dictar sentencia.
En fecha 17 de julio de 2023, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde manifiesta que, por cuanto el último día de lapso para dictar sentencia en la presente causa corresponde a un día no laborable, se traslada para un día inmediato siguiente, y siendo esta misma fecha el ultimo día correspondiente a los 60 días para proferir el fallo respectivo, y debido a la complejidad del asunto y su necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones, otorga un plazo de 30 días más contados a partir de la presente, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se emite sentencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.796, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Italo Di Pascuale Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Díaz Luís, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoada la ciudadana Eliana Bertolotto Villalon, contra el ciudadano José Gregorio Díaz Luis, por lo que se ordena la partición en el entendido que a cada uno de los comuneros le corresponderá el 50% de los mismo; TERCERO: Se ordena sustanciar y decidir por cuaderno separado, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición presentado por ciudadano José Gregorio Díaz Luís.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda según oficio número 215200300-165, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2023.
En fecha 6 de noviembre de 2023, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de septiembre de 2023, se ordena abrir el cuaderno separado una vez consignados los fotostatos, el cual se ventilará los trámites del juicio ordinario.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se reciben escritos de promoción de pruebas, el primero mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 suscrita por el abogado Italo Di Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, apoderado judicial de la parte accionada y el segundo mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 suscrita por la abogada Marjorie Jhanil Pascal de
Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.796, apoderado judicial de la parte actora; los cuales se agregaron a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Italo Di Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Marjorie pascal de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.796, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandada en cada una de sus partes, y solicitando la admisibilidad de su escrito de oposición.
En fecha 5 de diciembre de 2023, este Juzgado una vez vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes dentro de los lapsos correspondientes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, exceptuando la prueba de informes por cuanto la parte actora no aportó los datos completos, en cuanto al número de cuenta bancaria de Ocean Bank.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Italo Di. Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, apoderado judicial de la parte accionada, procede a consignar escrito de evacuación de pruebas y anexos, solicitando que se incorporen al cuaderno separado a los fines de los trámites legales que correspondan.
En fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado niega la solicitud realizada por el abogado Italo Di Pascuale Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885, apoderado judicial de la parte accionada, contenido en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2023, el mismo por ser improcedente.
En fecha 19 de febrero de 2024, el abogado italo De Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.885 apoderado judicial de la parte accionanda consigna informes en el presente juicio de liquidación y partición de bienes gananciales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente se desprende que, la Alzada mediante fallo proferido el 18 de septiembre de 2023, específicamente en su particular TERCERO ordena "..sustanciar y decidir por cuaderno separado, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición presentado por el ciudadano José Gregorio Díaz Luís...", siendo así, por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, se abre cuaderno separado; conforme a lo dispuesto por el Ad quem en su fallo así como en los artículos 388 y 789 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 392 eiusdem.
En el fallo a que hacemos referencia, el Juzgado Superior dispone que los bienes que dan a la apertura del cuaderno separado en referencia, son los que se enuncian a continuación:
“... (1) Una empresa denominada VAS GROUP USA, CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, (2) un vehículo “(…) marca Toyota identificación Paloa (sic) 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…) (4) una acción en el club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo “(…) tipo motocicleta según certificada (sic) de origen N.-CD 010481, Vehículo (sic) sin título de propiedad (…); (6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD, marca JEEP, modelo: CHEROREE SPORT, año: 2014, color BLANCO, tipo SPORT MAGON, clase CAMIONETA, USO PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00) V, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo "VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE..."
En tal virtud y dadas las previsiones contenidas en el artículo 780 de la ley civil adjetiva, las partes promovieron las pruebas que, a continuación se examinan exhaustivamente, a fin de establecer su eficacia probatoria, como sigue:
DOCUMENTALES:
A.- Documento No. 06, Tomo 06, protocolo primero de fecha 17 de mayo de 2005, del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda constituido por terreno y casa distinguida con el Nro. 97 del plano de la Urbanización Club de Campo, Zona A, ubicada en el Municipio Los Salias (antes Municipio Carrizal) del Estado Miranda. Este Tribunal no le concede eficacia probatoria alguna a dicho instrumento, toda vez que si bien constituye un medio de prueba admisible, también es cierto que con él con el mismo pretende el promovente probar un hecho afirmado por él en la oportunidad de formular oposición a la demanda de partición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio que unió a las partes, siendo desestimado por la Alzada en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2023 (folio 90 de la pieza II del expediente), aunado ello a que su contenido no guarda congruencia con los hechos que deben ser objeto de prueba en el cuaderno separado abierto, con ocasión de los bienes respecto de los cuales se ordenó en la sentencia del Ad quem y así se dispone.
B.- Constancia del Activo Monetario (transferencia bancaria del OCEAN BANK). Respecto de la documental en referencia, este Tribunal no admitió la misma, tal como se desprende del auto fechado 5 de diciembre de 2023 -folio 22- por cuanto no fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.
C.- Estado de cuenta del Banco Ocean Bank correspondiente a la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, cuyos últimos dígitos son 3506. Este Juzgado, no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no constituye un medio de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reproduce un documento privado simple, aunado ello a que parte de su contenido se encuentra en un idioma que no es el oficial en nuestro-país y, a que se refiere el artículo 183 eiusdem.
D.- Copia a color de solicitud de Transferencia de Fondos. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción, por cuanto fue promovida extemporáneamente, tal y como se determinó por auto de fecha 10 de enero de 2024, aunado ello a que no constituye un medio de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reproduce un documento privado simple.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO (folio 13 del cuaderno separado): Dicha prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023 -folio 22 y vto. del presente cuaderno separado.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin que remita el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ LUIS, correspondiente al vehículo placas Nos. AE255TDM así como el correspondiente a vehículo tipo motocicleta según Certificado de Origen CD010484. A tales efectos, se lira, en fecha 15 de diciembre de 2023, oficio dirigido a dicho ente, signado con el No. 0740-441, sin embargo, no consta en autos que el promovente de la prueba hubiere impulsado su evacuación, durante el lapso legal correspondiente.
2 - Banco Ocean Bank, a fin de que remita informe del saldo actual de cuenta a nombre de ELANA BERTOLOTTO VILALON, ello a través de carta rogatoria. Dicha prueba no fue admitida, según se evidencia de auto fechado 5 de diciembre de 2023, toda vez que no fueron aportados los datos completos relacionados con la cuenta bancaria de la mencionada ciudadana.
De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio no ha sido atribuida eficacia probatoria a ninguna de ellas, incumpliendo así la parte demandada con su carga probatoria dirigida a demostrar si los bienes que lista la Alzada en su sentencia, como sigue: “... (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; (2) Un vehículo "(...) marca Toyota identificación Palca (sic) 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (...); (3) Una camioneta (...) tipo VAN placa 778-41QX, a nombre de Eliana Bertolotto (...); (4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo "(...) tipo motocicleta según certificada (sic) de origen N.-CD 010481, VEHÍCULO (sic) SIN TÍTULO DE PROPIEDAD (...); (6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD, marca JEEP, modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color BLANCO, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, USO PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00) Y, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo "VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE...", forman parte de la comunidad de gananciales o del patrimonio común, habida cuenta de la oposición formulada por la parte accionada o en otros términos, la contradicción surgida respecto del dominio común de tales bienes, en tal virtud, la actividad probatoria deficiente observada, impide a este órgano jurisdiccional determinar, con valor de plena prueba, si los bienes antes mencionados forman o no parte de la comunidad habida durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos que participan en la presente causa y así se determina. Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar NO HA LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES ANTES MENCIONADOS, tal y como será determinado en dispositivo del presente fallo.-
III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: NO HA LUGAR la partición de los bienes que se listan a continuación: “... (1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; (2) Un vehículo "(...) marca Toyota identificación Palca (sic) 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (...); (3) Una camioneta (...) tipo VAN placa 778-41QX, a nombre de Eliana Bertolotto (...); (4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; (5) Un vehículo "(...) tipo motocicleta según certificada (sic) de origen N.-CD 010481, VEHÍCULO (sic) SIN TÍTULO DE PROPIEDAD (...); (6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD, marca JEEP, modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color BLANCO, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, USO PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAS LUIS; (7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00) Y, (8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo "VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE...".
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (224. Años 214º y 165º de la independencia y de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

Exp. Nro. 31.793/EMQ/Yami