REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.961.
PARTE DEMANDANTE: SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.161.384, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 18, protocolo primero, Tomo 15, y los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.787.458 y V-3.725.286, respectivamente, la última de ellos actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nro. 04, Tomo 61-A, y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29994030-5, en la persona de su director, ciudadano YORGI GUSTAVO GALVIS CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.506; y la ciudadana GIANGELIZ NAYROBIS REGALADO CHAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 21 de mayo de 2024, ante el Sistema de Distribución de Causas, por la ciudadana SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.161.384, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 18, protocolo primero, Tomo 15, y los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.787.458 y V-3.725.286, respectivamente, la última de ellos actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados, cuyo previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2024, compareció la parte demandante, a fin de consignar escrito de reforma y las documentales que se señalan en el mismo.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2024, este Juzgado, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, instó a la parte demandante a consignar mayores elementos de prueba que permitieran evidenciar la veracidad de sus dichos, así como a indicar la fecha en que comenzó la supuesta perturbación. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2024, compareció la parte accionante, a fin de subsanar los defectos evidenciados.
Ahora bien, quien aquí suscribe, en atención a lo anteriormente expuesto, considera adecuado emitir la siguiente consideración:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de incoar demanda en contra de la ciudadana GIANGELIZ NAYROBIS REGALADO CHAYA y la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES GALOP, C.A. en su carácter de propietario de RESIDENCIAS CLOTILDE, ya identificados, por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN Y AFECTACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA, alegando:
Que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA, co-demandante en la presente causa adquirió un lote de terreno en fecha 13 de julio de 2023; que en el documento de compra venta mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble, no se hizo constar –a su decir- que se hubiere concedido derecho de servidumbre a favor de CONDOMINIOS RESIDENCIAS CLOTILDE, o de su propietario, o a favor de la ciudadana GIANGELIZ NAYROBIS REGALADO CHAYA.
Que a principios del mes de agosto de 2023, supuestamente, se constató la instalación de tuberías que –aparentemente- descargan las aguas servidas y de lluvias, sin caer en ninguna boca de visita, conforme así denuncia.
Que los referidos tubos fueron colocados por los ciudadanos indicados en la demanda en el terreno del co-demandante JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA, pasando, supuestamente, por terrenos de la ciudadana JOSEFA CHAYA, hasta descargar en el terreno propiedad del COLEGIO SAGRADA FAMILIA.
Solicita, en tal sentido, que se ordene el retiro de los tubos, en vista del grave daño que –según sus dichos- le está causando a los propietarios de los terrenos presuntamente afectados.
Que, en virtud de constantes molestias, es por lo que proceden a demandarlos para que “respeten… el derecho de propiedad y posesión… sobre los lotes de terreno… y que cesen los constantes actos de perturbación que tienen sobre los terrenos de los mencionados ciudadanos…”.
Fundamenta su pretensión, entre otros, en los artículos 27, 78 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 782, 701 y 722 del Código Civil y peticiona, finalmente, que se ordene el retiro de los tubos y el cese de las perturbaciones, según así indica en el capítulo denominado petitorio de su escrito libelar.
Siendo así por auto de fecha 7 de junio de 2024, este Juzgado hizo saber a la parte accionante que las disposiciones que regulan la materia impone que deben existir fundados motivos para el decreto que ampare la posesión , previa adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante y consecuentemente, se determinó necesario que dicha parte “…explique con mayor profundidad, de qué manera considera que el presunto actuar de los aquí demandados es considerado una perturbación y, adicionalmente, debe consignar mayores elementos de prueba que nos permitan evidenciar la veracidad de sus dichos, ello en virtud de la naturaleza de este tipo de procedimiento. SEGUNDO: aunado a lo anteriormente expuesto, deberán indicar con exactitud y sin lugar a dudas, la fecha en que comenzó la supuesta perturbación –es decir- se hace necesario para quien suscribe, conocer cuál es el tiempo que ha transcurrido desde la fecha ene qué ha ocurrido la presunta perturbación. Una vez conste en autos lo aquí requerido, este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta…”
A este respecto la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA y del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA, mediante escrito cursante a los folios 72 y 73 del presente expediente, afirma que subsana lo delatado en el auto fechado 7 de junio del presente auto, expresando, en primer término, que la demanda interpuesta encuadra en los artículos 782 y 783 el Código Civil, disposiciones que regulan los interdictos posesorios, los cuales exigen formalidades distintas para su trámite, por lo que resulta menester examinar ambas disposiciones, que a la letra rezan:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De lo anteriormente trascrito, se colige que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, pues si bien con ellos se busca defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro evitar la desposesión o que se materialice o perpetúe el despojo de la posesión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 06-0969, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), respecto a ambos artículos, estableció lo siguiente:
“…se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- (…)”.
“Artículo 783.- (…)”.
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión…” (Negritas y subrayados añadidos).
Dicho lo anterior, se entiende que, los procedimientos interdictales o acciones posesorias, son una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, es decir, concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles (artículo 782 del Código Civil), y el segundo, cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
En tal sentido, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante, y por otra parte tal norma impone que el Tribunal, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, podemos concluir que, el accionante debió: 1.- precisar si la demanda que instaura es una acción interdictal por perturbación o si por el contrario lo es por despojo de la posesión, pues no es posible la sustanciación de ambas, como lo pretende la parte accionante al señalar que la demanda incoada encuadra en los artículos 782 y 783 del Código Civil, 2.- previo examen de cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las documentales aportadas por la parte querellante, se observa que, no han sido aportados medios de prueba de la situación de hecho narrada por la parte actora, específicamente, en cuanto a: 2.1, la participación de los accionados en la supuesta colocación, sin autorización- de una tubería de aguas servidas en el interior del inmueble propiedad del co-accionante JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA. En otros términos, la intervención de los demandados en la acción de atravesar, en forma inconsulta, un terreno ajeno con el fin de descargar aguas negras sin el debido empotramiento, 2.2, de los hechos que atribuyen a un ciudadano de nombre Moacyr Marjes Crespo Santos, quien, adicionalmente, no ha sido llamado a juicio como demandado, 3.- la parte accionante invoca entre sus fundamentos de derecho el artículo 701 del Código Civil, atinente a la acción negatoria, que el legislador contempla para proteger al titular de un dominio respecto de terceros que pretendan atribuirse derechos sobre aquél, cuya sustanciación debe realizarse por las reglas del juicio ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, atinente al trámite aplicable a las acciones interdictales posesorias.
Por las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, debe declarar INADMISIBLE, la demanda planteada y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos SOR ALBA LILA HERRERA VILCHEZ, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADA FAMILIA, y los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ALVARADO GUEVARA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., en la persona de su director, ciudadano YORGI GUSTAVO GALVIS CARRERO, y de la ciudadana GIANGELIZ NAYROBIS REGALADO CHAYA, todos plenamente identificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Rowina(Beni).
Exp. Nro. 31.961.
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