REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 31.968.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.748.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.041.-
PARTE DEMANDADA: RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, GRACIELA DEL SOCORRO LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-580.648, V-3.701.749, V-5.391.967 Y v-5.969.642, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene actualmente apoderado constituido.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.748, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.041, mediante el cual demanda por PARTICIÓN, a los ciudadanos RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, GRACIELA DEL SOCORRO LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-580.648, V-3.701.749, V-5.391.967 Y v-5.969.642, respectivamente.-
Interpuesta la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, en fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2021, compareció la parte actora, ante la sede del Tribunal, a fin de solicitar, mediante diligencia, la regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por lo que, en fecha 09 de febrero, el Tribunal, anteriormente señalado envió en copias certificadas las actas que conforman la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual, dictó sentencia en fecha 04 de abril de 2024, mediante la cual declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ratificó la decisión de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Ahora bien, correspondiéndole la sustanciación de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de ley, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentó su declaratoria de incompetencia para conocer de la presente acción por motivo de PARTICION, en sentencia de fecha 30 de enero del año que discurre, entre otras, con los fundamentos que se transcriben a continuación:
“(…) En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende la Partición y División de una Comunidad Ordinaria de Bienes, señalando que la competencia territorial es la establecida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Omissis
Ahora bien, de los recaudos acompañados se puede evidenciar:
Que el inmueble señalado como objeto de la partición pretendida se encuentra ubicado en el Estado (sic) Miranda.
Que la sucesión que da origen a la partición fue aperturada (sic) en la ciudad de Caracas.
Que uno de los herederos de la sucesión falleció, subrogándose a su vez en los derechos y obligaciones de éste su descendiente, ciudadano BRANDON ALEXANDER LARA JANOTA, conforme se evidencia de Acta de Defunción acompañada, y del cual se desconoce su domicilio.
De lo anteriormente expuesto y de la propia norma citada por la parte demandante se infiere que la presente acción debió ser interpuesta por ante el juez del domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, por ser éste el objeto de conexión a que se refiere el artículo 49, aunado al hecho de que se desconoce el domicilio de uno de los demandados, lo cual limita la aplicación de la competencia por el domicilio, estipulada en el artículo 43 del mismo código. (…)”
De tal manera que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, argumenta no ser competente para conocer de la presente demanda, toda vez, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en el estado Miranda y la sucesión que da origen a la partición interpuesta, fue abierta en la ciudad de Caracas, a este respecto, esta Juzgadora, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa que el ciudadano JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, plenamente identificado en autos, arguye en el capítulo “PRIMERO” de su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Soy el hijo del difunto JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 561.928, el cual falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 23 de octubre de 2001; tal y como se evidencia del Acta de Defunción (…)”
Omissis
(…) Entre los bienes a heredarse de mi causante se encuentra “el equivalente al 50% del valor total de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta Guanipa, distinguida con el número 392 de la Calle C-2 de la Urbanización Lagunita, Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda (…)” (Negritas añadidas).
También arguye la parte accionante, en el capítulo “OCTAVO”, denominado “DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” de su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Es muy cierto que el inmueble cuya partición pretendo mediante esta demanda está situado en el Estado (sic) Miranda y que la sucesión de mi causante se abrió en la ciudad de Caracas; como también es cierto que no todos los comuneros tienen el mismo domicilio y que parte de la comunidad proviene de una herencia.
Sin embargo pongo de relieve que la comunera RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, VIUDA DE LARA, es propietaria del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) de dicho inmueble por derecho propio, no por herencia; lo que convierte a la comunidad en una comunidad ordinaria, y no en una comunidad hereditaria; puesto que pretendo que se parta la totalidad del bien, lo que incluye tanto la parte que nos corresponde a cada comunero por herencia, que es el Ocho (sic) Enteros (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Centésimas (sic) por ciento (8,33%); como el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) que le pertenece a la comunera RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, VIUDA DE LARA, por derecho propio.
Dicho lo anterior, es preciso advertir que la demanda que más adelante se interpone no es por partición y división de la herencia; sino por Partición (sic) y División (sic) de Comunidad (sic) Ordinaria (sic) de Bienes (sic) comunes y, en consecuencia, la competencia territorial es la establecida en el Artículo (sic) 49 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, ‘la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales…’
En el caso que nos ocupa es obvio que existe la conexión a la que se refiere la norma recién transcrita, a lo que se añade que tal como se desprende del Registro (…) (…) el codemandado, ALEJANDRO LARA VALVERDE, tiene su domicilio en la ciudad de Maturín. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer por el territorio es cualquiera de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con sede en la ciudad de Maturín. (…)”
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42 establece que;
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 43, particular 1, establece que;
Artículo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (Negritas y subrayado nuestro)...”
De un análisis a los referidos artículos, quien aquí juzga, evidencia que el ciudadano JESÚS OCTAVIO LARA NUÑEZ, ya plenamente identificado, falleció el día 23 de octubre de 2001, en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el inmueble objeto litigio del presente juicio, se encuentra en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, por ende, los Tribunales competentes son los del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que; si bien es cierto que el Municipio el Hatillo y el Municipio Baruta pertenecen geográficamente al estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que jurisdiccionalmente corresponden a la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo estableció el artículo 1 de la resolución Nro. 2103, de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993, el cual aprecia lo siguiente;
Artículo 1°. Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, se pronunció la Sala en sentencia Nº 753 del 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, señalando lo que a continuación se transcribe:
“(…) La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.’…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).-
En este sentido, debe precisarse que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversia y además que en el orden jerárquico estatuido en la norma legal tenga una categoría superior a ambos, y siendo que, la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es la relativa al conflicto de competencia, llamado real o negativo, y en el presente caso supone un disentimiento entre jueces civiles, el órgano jurisdiccional común llamado a resolver este conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es el Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
Por tales razones, este Juzgado, no acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, con fundamento al artículo 71 eiusdem, por pertenecer los Juzgados actuantes a la Jurisdicción Civil, remítase inmediatamente el expediente íntegro a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quién debe conocer de la presente demanda, que por motivo de PARTICIÓN, fue interpuesta por el ciudadano JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, contra los ciudadanos RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, GRACIELA DEL SOCORRO LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE y JESÚS MARÍA LARA VALVERDE. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, contra los ciudadanos RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO, GRACIELA DEL SOCORRO LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la decisión del conflicto aquí planteado, dejándose constancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DÍAZ
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número; 31.968.-
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