REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (1ero) de julio de 2024.- 214º y 165º
Visto el escrito de fecha 21 de junio del presente año, presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.569.641, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YANETH FLORES VEGA, Ipsa Nº 317.628, parte codemandada, mediante la cual alega que su notificación debía realizarse en su propia persona, y no en una distinta, ya que el ciudadano FRANK EDGAR ABREU, no está autorizado por su persona para recibir notificación alguna, por lo que solicita sea anulada la notificación que se diera cuenta al mencionado ciudadano FRANK EDGAR ABREU, y que lo se debió hacer la citación de forma personal. Asimismo, pide se practique su notificación con el fin, a su decir, de presentar escrito de contestación de la demanda, previo cómputo del lapso legal.
Este Tribunal, vista las peticiones realizadas por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, al respecto observa:
Disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En concordancia con las normas anteriormente transcritas, observa esta jurisdicente, que en el caso de marras, en fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Seguido a ello, es oportuno advertir que una vez finalizado el lapso para contestar la demanda, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020 (inserta a los folios 121-126, I pieza), ordenó integrar al litis consorcio pasivo necesario al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, llamando a juicio a fin de que forme parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, toda vez que no fue emplazado en el auto de admisión. No obstante, se observa de la revisión a los autos que no cursa escrito de alegatos y/o defensas formuladas por al prenombrado en el decurso del proceso.- Así se precisa
(…)
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de su defendido acorde con la función pública que presta; por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, y por lo tanto, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2019 (inclusive), inserto al folio 89 de la pieza I del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran contra el prenombrado la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos. (Ver folio 32 al 39 pza. II)
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 26 y 257 de nuestra norma constitucional, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, consta de las actas procesales:
1. Que recibidas las actuaciones en este tribunal como efecto inmediato de la inhibición de la juez del tribunal de origen (Ver auto de fecha 18.10.2023, F. 47, pza. II), el tribunal le dio entrada.
2. Que vista la decisión de la alzada este tribunal procedió a dar cumplimiento con lo allí ordenado, designando a tales efectos una defensora judicial al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, dejando constancia que una vez notificada la referida auxiliar de justicia, la causa continuaría su curso legal (Ver auto de fecha 23.10.2023, F. 55 y 56)
3. Que cumplidos los trámites correspondientes a la designación de la defensora judicial, dicho nombramiento fue revocado al comparecer personalmente, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, asistido de abogada, y así expresarlo en su diligencia, dándose por citado y posteriormente contestó la demanda solicitando (i) que la demanda sea declarada sin lugar; (ii) que se declare con lugar la falta de cualidad de las partes demandantes y con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y (iii) que se condene al pago de las costas procesales. (F. 103 al 118, pza. II).
4. Que compareció la parte actora en fecha 13.03.2024 (F.178 al 180, pza. II), y solicitó el llamado del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a fin de la integración del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la cesión de derecho de crédito realizada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
5. Que este tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 18.03.2024 (F. 182 al 186, pza. II), llamando a juicio al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.641, dejando constancia que si bien no fue emplazado en el auto de admisión de la demanda (auto que no fue revocado por el tribunal superior), ello no da lugar a una reposición inútil de la causa, pues como se indicó y aquí se ratifica, lo procedente es llamar al tercero dando cumplimiento al contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo cual, igualmente se dejó constancia que el indicado ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, formará parte de la relación procesal instaurada en el estado en que se encuentra, suspendiéndose la causa hasta que se cumpla con su notificación y una vez conste en autos la notificación ordenada, la causa se reanudara en el estado en que se encontraba para el momento de dicha suspensión. Se libró boleta de notificación.
6. Que siendo ello así, por escrito de fecha 04.04.2024 (F.188, pza. II), la parte actora suministro número de teléfono y dirección de correo electrónico del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a los fines de su notificación.
7. Que fue acordado por este tribunal la notificación telemática del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (F.189, pza. II), enviándose mensaje de whassapp y correo electrónico a la dirección aportada por la parte actora (F. 190, pza.II). Actuación que fue dejada sin efecto por este tribunal en vista que no hubo respuesta por el notificado ni por mensajería whassapp ni por correo electrónico, ordenándose su notificación por boleta.
8. Que mediante diligencia de fecha 24.05.2024 (F.198, pza. II), el Alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en la dirección indicada, en la persona del ciudadano FRANK EDGAR ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.198, quien recibió la boleta y manifestó ser trabajador del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI y de la señora MARISOL.
9. Que estando en la oportunidad procesal correspondiente, las partes consignaron escritos de promoción y oposición de pruebas, las cuales fueron agregadas y emitido el respectivo pronunciamiento sobre su admisión y sobre las oposiciones efectuadas. (F. 199 al 232, pza. II).
10. Que en fecha 21.06.2024 (F.233, pza. II), el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, comparece por ante este tribunal, asistido por la profesional del derecho YANETH FLORES VEGA, y mediante escrito denuncia la violación de sus derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en razón de haberse entrega una notificación en persona distinta a la ordena por auto de fecha 18.03.2024, siendo que lo correcto era una citación personal, señalando además argumentos relativos a la forma de intervención de terceros previsto en nuestro Código Adjetivo Civil.
Efectivamente, como puede observarse, la solicitud de integración a la litis del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETEGGUI, fue realizada por la parte actora abogada ERIKA GONZALEZ RONDÓN, el día 13.03.2024, fecha en la que se encontraba fenecido el lapso de contestación de la demanda, pues, en dicha oportunidad -contestación- la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por medio de apoderada judicial, si bien alegó la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio, no solicitó el llamado como tercero del primero de los nombrados WILMER ANTONIO CHACÓN ETEGGUI. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso.
La tercería, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados; de allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada, infiriéndose de acuerdo al principio iura novit curia, que los fundamentos esgrimidos por la actora en su escrito de fecha 13.03.2024 (f178, pza. II), se subsumen o encuentran su fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se trata de una modalidad de intervención procesal provocada, en razón que la parte actora solicita la intervención del ciudadano WILMER ANTONIO ETEGGUI CHACÓN, como tercero por ser común a él la causa pendiente.
Entonces nos encontramos con que la tercería puede ser una intervención adhesiva o litisconsorcial, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la intervención forzada del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, enmarcada a criterio de este tribunal, en el ordinal 4º del artículo 370 del texto adjetivo civil, en virtud de la cesión de derecho de crédito efectuada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, sobre el bien del cual se solicita la reivindicación, por lo cual nos encontramos ante un tercero litisconsorcial.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).
Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio pasivo necesario?, el autor citado expone:
“…lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”.
De tal manera que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez carece de la facultad de provocar la intervención del tercero, y éste sólo concurre al proceso, bien voluntariamente o cuando lo cita alguna de las partes, es por ello que se dice que con la intervención voluntaria o coactiva del tercero se produce el crecimiento de la litis, en la que es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales: a) Que haya una controversia ya iniciada, en estado de pendencia, y b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Quinta Edición. Pág. 321 al 322).
En aplicación de los precedentes razonamientos al caso de autos, se evidencia que, efectivamente, la parte demandada no solicitó el llamamiento a juicio del ciudadano WILMER ANTONIO ETEGGUI CHACÓN, como tercero forzoso, lo que hizo fue una solicitud de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el juicio, -punto que será analizado y juzgado en la oportunidad de dictar sentencia-, no obstante, la parte actora realizó el llamado del prenombrado ciudadano, motivo por el cual se procedió a ordenar la notificación de éste para que intervenga de manera forzosa en el presente juicio.
Bajo tal predicamento, este tribunal cónsono con los criterios doctrinarios esbozados a lo largo de la presente decisión, debe declarar que siendo solicitado el llamamiento del tercero, la misma se encontraba subsumida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en lugar de ordenar la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO ETEGGUI CHACÓN, debió ordenarse su emplazamiento a los fines de la contestación prevista en el artículo 382 eiusdem, por lo que resulta procedente, REPONER LA CAUSA al estado que el mencionado ciudadano -como litisconsorte pasivo necesario- dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la presente providencia, proceda a presentar su contestación, en el entendido que fenecido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 de la Ley Civil Adjetiva, lapso que se abrirá ope legis habida cuenta que, con la actuación verificada por el mencionado tercero en fecha 21.06.2024 tácitamente quedó citado en la presente causa, en consecuencia, se declara ANULANDO lo actuado desde el día 24.05.2024, inclusive, fecha en que el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ello, en aras de una sana administración de justicia, y de mantener la aplicación del debido proceso manteniendo a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, CON EXCEPCIÓN de la actuación contenida en el escrito de fecha 21.06.2024 (f.233 al 235, pza. II, inclusive) verificada por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, asistido de abogada, la cual se tiene como VÁLIDAS, por lo que, se considera conformado el litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese la presente providencia.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LIANEL INOJOSA OROPEZA
EXP N° 21.902
RGM/JAD/HSAA…
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