REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio MILAGROS MAGDALENA MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.835, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, mediante la cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“(…) ante este tribunal para hacer saber que desisto de la demanda por partición ya que no tengo como consignar lo solicitado; solicitado por el tribunal en el artículo 340 de numeral 6 de código (sic) de procedimiento (sic) Civil.
Es por ello que a este tribunal que no de cumplimiento ya que la parte demandante desiste de la demanda por Rendición de Cuenta (…)”

Ahora bien, este juzgado, en vista al desistimiento planteado por la parte actora en su diligencia de fecha 08/07/2024, quien aquí suscribe, estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de “terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante, acudió ante este Despacho Judicial con el objeto de desistir de la demanda ya que a su decir no tiene como consignar lo solicitado por este tribunal. Así se precisa.
Ahora bien, este juzgado después de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidencia, que la causa aún no se encuentra admitida, toda vez, que la parte demandante no ha dado cumplimiento con los autos dictados por este órgano judicial, en fechas 11, 21 y 27 de junio de 2024, entendiéndose que todavía no hay instancia en la presente litis. Sin embargo, en fecha 08 de julio de 2024, compareció ante este tribunal, la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTIN, quien actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, manifestó su deseo de desistir de la demandada. En tal sentido, esta juzgadora, IMPARTE SU APROBACIÓN a la solicitud realizada por la ciudadana antes mencionada, que aún y cuando el procedimiento no se encuentra admitido la parte quien incoó el mismo señaló no seguir continuando con su demandada. Y Así se decide.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL/HSAA
EXP: 21.966


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