...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.679.522, 5.738.992, 12.910.026, 3.944.602 y 26.996.606, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el kilometro 3 de la carretera Paracotos-Tacatá, Paracotos, jurisdicción de la Parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, folio 229, protocolo 1º, tomo 4, y sus estatutos sociales agregados en la misma fecha bajo el Nº 822, Folio 1222 al 1238, en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.133.952, en su carácter de secretario de la indicada asociación,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL BARÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851.

MOTIVO: NULIDAD.

EXPEDIENTE Nro. 21.912.



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA (f. 01 al 11) mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, representada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, ambas partes identificadas ut supra.
En fecha 15.11.2023 (f. 12) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, asignándole el número 21.912.
Mediante escrito de fecha 22.11.2023 (f. 13 al 15) el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar innominada y consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 16 al 43).
Por diligencia de fecha 22.11.2023 (f.44), la parte actora le confirió poder apud acta al abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES.
Por auto de fecha 27.11.2023 (f. 45), se insto a la parte actora por medio de su apoderado judicial, a los fines de aclarar su pedimento, es decir, que pretende con la demanda y cuál es el objeto de su pretensión, en el entendido que una vez conste en auto en auto dicha aclaratoria se procederá a admitir la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2023 (f.46), el apoderado judicial de la parte actora expuso su aclaratoria en cumplimiento del auto de fecha 27.11.2023.
Por auto de fecha 08.12.2023 (f.47), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 15.12.2023 (f.48), la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. En ese sentido, el tribunal por auto de fecha 18.12.2023 (f.49), ordenó librar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 12.01.2024 (f.50), el Alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos. Y por diligencia de la misma fecha (f.51), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, solicitó la habilitación del Alguacil para practicar la citación el día sábado 13.01.2024, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 12.01.2024.
Por diligencia de fecha 15.01.2024 (f. 53), el Alguacil del tribunal dejó constancia que previa habilitación del tiempo, se trasladó a los fines de practicar la citación a la parte demandada, siendo que identificado como fue el ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, quien manifestó ser el Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, hizo entrega de la compulsa, siendo que el indicado ciudadano se negó a firmar.
Por diligencia de fecha 09.02.2024 (f.55), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14.02.2024 (f.56).
Por diligencia de fecha 21.02.2024 (f.57), la Secretaria del tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18.03.2024 (f.61), la parte demandada ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenía en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y, en la misma fecha (f.62), el referido ciudadano confirió poder apud acta al abogado EDGAR RAFAEL BARON.
Por escrito de fecha 25.03.2024 (f.63 y 64), la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta y por escrito de fecha 01.04.2024 (f.65), promovió pruebas en dicha incidencia.
Por auto de fecha 02.04.2024 (f.66), el tribunal ordenó practicar cómputo por secretaria, lo cual se verificó en la misma fecha.
Por auto de la misma fecha (vto. f. 66), el tribunal con vista al cómputo realizado, dejó constancia que el pronunciamiento de las pruebas promovidas se emitiría una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04.04.2024 (f.67 al 70), la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa y se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05.04.2024 (f.71), la parte actora impugnó el escrito presentado por su contraparte en fecha 04.04.2024.
Por auto de fecha 08.04.2024 (f.72), el tribunal se pronunció sobre los escritos d oposición a las pruebas de las partes, de igual manera señaló que se admitirían por auto separado y su apreciación se reservaría para la sentencia que se produzca sobre la cuestión previa.
Por auto de la misma fecha (f.73), el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante acta de fecha 11.04.2024 (f.74), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de informes promovida, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito de fecha 16.04.2024 (f 75 y 76), la parte demandada apeló del auto de fecha 08.04.2024, referido a la admisión de la prueba de exhibición, recurso que fue oído por auto de fecha 17.04.2024 (f.77), en el solo efecto devolutivo.
Por diligencia de fecha 24.04.2024 (f.78), la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para su certificación y consecuente remisión al tribunal de alzada, acordado por auto de fecha 25.04.2024, ordenándose librar el oficio correspondiente (f.79). En la misma fecha se libró oficio Nº 0855/159 (f.80).
Por auto de fecha 06.05.2024 (f.81), el tribunal difirió la oportunidad para dictar la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.05.2024 (f.82 y 83), la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Por diligencia de fecha 13.05.2024 (f.84), el Alguacil del tribunal dejó constancia de la remisión de la apelación al juzgado Superior quien lo recibió en fecha 06.05.2024 (f.85).
En fecha 27.05.2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a los fines que la parte actora subsanara dicho defecto como lo indica el artículo 315 eiusdem; TERCERO; Se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, CUARTO: Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F 90 al 96).-
Mediante escrito presentado en fecha 12.06.2024, el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, en su carácter de apoderado judicial del oponente de la cuestión previa, solicitó la subsanación de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, toda vez, que se incurrió en un error material al señalar el nombre de la demandada en el folio (95 vto), asimismo, por diligencia separada se dio por notificado del referido fallo, y, solicitó se notificara a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, de la mencionada decisión. (F 97 al 108).

En fecha 21.06.2024, este juzgado dictó auto complementario de la sentencia de cuestiones previas, dictada en fecha 27.05.2024, a su vez, se acordó lo peticionado en el escrito presentado en fecha 12.06.2024, en consecuencia, se aclaró y subsanó el error material señalado, en la misma fecha, mediante auto separado se ordenó notificar al apoderado judicial de la parte actora, a través de los medios telemáticos. (F 109 y 110).

La secretaria titular de este Despacho Judicial, en fecha 04.07.2024, consignó acta de notificación, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandante. (F 111).
En fecha 10.07.2024, este tribunal, dictó auto complementario de la sentencia dictada en fecha 27.05.2024, y en consecuencia, se aclaró y subsanó el error señalado mediante diligencia presentada en fecha 08.07.2024, por el apoderado judicial de la parte actora. (F 112 al 115).

El apoderado judicial de la parte oponente de la cuestión previa, en fecha 12.07.2024, consignó escrito de alegatos (F 116 y 117).

Mediante diligencia de fecha 15.07.2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada, Junta Directiva de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en la persona de su presidente, ciudadano SABINO GARBAN, a través, de los medios telemático, del fallo dictado por este órgano judicial en fecha 27.05.2024. (F 118).

En fecha 16.07.2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaria computo de los cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido desde el día 04.07.2024, (exclusive), fecha en la cual la Secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora del fallo emitido en fecha 27.05.2024, hasta el día 15.07.2024, (inclusive) fecha en la que feneció dicho lapso. (F 118).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se inició el presente proceso, mediante demanda de NULIDAD, intentada por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.679.522, V-5.738.992, V-12.910.026, V-3.944.602 y V-26.996.606, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, representada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, ambas partes identificadas ut supra.
El representante judicial de la parte actora, demandó la NULIDAD de la convocatoria a asamblea extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2023 y como consecuencia la asamblea realizada el día 17 de septiembre de 2023, derivada de dicha convocatoria, solicitando la citación como parte demandada a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, practicada en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.952, quien funge de secretario de la demandada, autorizado a su decir por el artículo 40. c) de los Estatutos Sociales.
Cumplida la citación del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.952, en su carácter de secretario de la demandada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL BARON, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nº 44.851, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Este tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, hizo lo propio en fecha 27 de mayo de 2024, en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a los fines que la parte actora subsanara dicho defecto como lo indica el artículo 315 eiusdem; TERCERO; Se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, CUARTO: Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en la indicada decisión, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente, para que la parte actora subsanara el defecto declarado, esto es, indicará en que persona recaería la citación como representante de la parte demandada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en razón que el primigenio representante señalado, es decir, ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, no contaba con la legitimidad para representar a la demandada, ello de acuerdo a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27/05/2024.
Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2024 (f.97), el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito se dio por notificado de la sentencia de fecha 27/05/2024, y, en fecha 04 de julio de 2024 (f. 110 y 111), previa solicitud de la parte demandada, la parte actora fue notificada por correo electrónico de la mencionada decisión de 27/05/2024, compareciendo ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2024 (f.112), señalando que por la vía telemática fue notificado en fecha 04/07/2024, y a tales efectos, solicitó:
a) Como punto previo, y atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordene subsanar los errores materiales implícitos en la sentencia interlocutoria, al folio 90, razón que se menciona, al abogado del ciudadano EFRAIN VELÁSQUEZ RAMOS como apoderado judicial de la parte demandada. Y en el mismo folio 90, se señala como demandada a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPETRES PARACOTOS.
Ahora bien, el apoderado actor para fundamentar su solicitud de aclaratoria señala: “…por cuanto el mentado abogado solo es apoderado del oponente de la cuestión previa; y la demandada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPETRES PARACOTOS, no ha estado presente en la incidencia ni por si ni por medio de apoderado alguno;…”
b) Que una vez aclarados y subsanados los errores mencionados, y en virtud que el oponente de la cuestión previa, se dio por notificado de la interlocutoria, y en base a la declaración el tribunal en la sentencia de fecha 27/05/2024 (ver vuelto del folio 95), solicitó:
“… pido que se notifique a la demandada Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2024, en la persona de su Presidente, ciudadano Sabino Garban, y por la misma vía telemática…”
Ante tales solicitudes, este tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2024 (f.113), a) acordó corregir el error material en el que se incurrió, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y b) respecto de la notificación de la sentencia de fecha 27/05/2024 solicitada, se instó al apoderado actor a aclarar su pedimento, en razón que el ciudadano Sabino Garban, no se ha hecho parte en el presente juicio en representación de la parte demandada.
Por su parte, el apoderado actor, abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en fecha 15 de julio de 2024 (f.118), señaló entre otras cosas:
“…la hipótesis mediante la cual este honorable tribunal observa: “el mencionado ciudadano no se ha hecho parte del presente juicio en representación de la parte demandada”; en mi humilde razonamiento, tal hecho no constituye un requisito esencial ni impretermitible para la notificación de la parte demandada, sobre la interlocutoria dictada…en fecha 27 de mayo de 2024, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista por el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el oponente, ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, acompañado de abogado; por cuanto, en primer lugar, el mentado ciudadano, Sabino Garban no es parte en el presente juicio, siendo parte, la demandada Junta Directiva de la asociación civil Club Campestre Paracotos, en segundo lugar, tal y como se evidencia de la propia interlocutoria en su contexto comunicativo…(omissis)…” (Subrayado añadido)
Continúa señalando:
“…En consecuencia, (sic) Ciudadana Juez, ACLARADO el pedimento solicitado, en nombre de mis representados, muy respetuosamente le y pido y ratifico que: se notifique a la demandada, Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS de la sentencia interlocutoria proferida por este (sic) Tribunal en fecha 27 de mayo de 2024, en la persona de su Presidente, ciudadano Sabino Garban, y por misma vía telemática…” (Subrayado añadido)
Así las cosas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 354.__Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica n el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Así las cosas, la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
De tal manera, que de conformidad con la normativa antes indicada (art. 354), la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar y en este caso de la última de las notificaciones que de las partes se realice. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, por el contrario, si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, dentro del lapso de cinco (5) días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora, tendría que hacerse de acuerdo a lo ordenado en el particular segundo del fallo dictado por este juzgado en fecha 27.05.2024, es decir, subsanar el defecto como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (...) En el ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”-

De otro lado, en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que de acuerdo a los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, la misma se encuentra dirigida y administrada por una Junta Directiva, por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, delimitándose asimismo las funciones de cada uno de sus integrantes, de tal manera que su representante legal lo constituye su Presidente, quien representa a dicha asociación civil personalmente o por medios de mandatarios generales o especiales tantos en los asuntos judiciales como extrajudiciales.
Siendo el caso, que la presente demanda va dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en la persona de su Secretario, ciudadano EFRAIN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS.
De igual manera, en dicha decisión se estableció que los estatutos de la mencionada asociación delimitan palmariamente las atribuciones de cada uno de quienes conforman la Junta Directiva, en tal sentido, se acotó que la citación del demandado o de su representante legal en el presente caso, debe consumarse de forma personal en cabeza de su representante legal. (art 38, literal a) de los estatutos sociales), y no en la persona de su Secretario, que si bien es cierto, tiene la atribución de dar cuenta al Presidente de la correspondencia que se reciba (art. 40, literal c) de los estatutos sociales), no es menos cierto que la citación de una demanda no puede entenderse como una simple correspondencia, por el contrario, se trata de un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, por lo que la misma debe ejecutarse en forma directa y personal de quien la ley o en este caso los estatutos sociales de la asociación civil, han dispuesto a tal fin.
Así pues, quien aquí suscribe, observa que la parte demandante en tal oportunidad no subsanó lo ordenado, solo se encargó de solicitar la notificación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en la persona de su presidente, ciudadano SABINO GARBAN, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.05.2024, a través, de los medios telemáticos, tal como se evidencia de las diligencias que cursan a los folios 112 y 118, sobre lo cual como quedó señalado ut supra, este tribunal mediante auto de fecha 10/07/2024 (f.113 al 115), le señaló que si bien la sentencia ordenaba la notificación de las partes, dicha notificación se encontraba dirigida por quienes para esa fase procesal conformaban la litis, esto es, ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.679.522, 5.738.992, 12.910.026, 3.944.602 y 26.996.606, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762 -parte actora- contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en el kilometro 3 de la carretera Paracotos-Tacatá, Paracotos, jurisdicción de la Parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, folio 229, protocolo 1º, tomo 4, y sus estatutos sociales agregados en la misma fecha bajo el Nº 822, Folio 1222 al 1238, en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.133.952, en su carácter de secretario de la indicada asociación, (por así haberlo solicitado el apoderado actor en su libelo de demanda, en el capítulo VII, relativo a la citación f.10), representado el ciudadano mencionado por el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851, -parte demandada-.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
Por su parte, el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, observa esta juzgadora que la parte actora demanda, -como se señaló precedentemente-, la NULIDAD de la convocatoria a asamblea extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2023 y, como consecuencia, la asamblea realizada el día 17 de septiembre de 2023, derivada de dicha convocatoria, solicitando la citación como parte demandada a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, practicada en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.952, quien funge de secretario de la demandada, autorizado -a su decir- por el artículo 40. c) de los Estatutos Sociales, siendo que, si bien es cierto, se identificó en el libelo de la demanda como parte demandada a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, cuya citación debía verificarse -a solicitud de la parte actora-, en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, no es menos cierto, que el legislador estableció como requisito sine qua non, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debía identificarse certeramente a la parte demandada, con quien se trabara la litis, por lo que habiendo sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del mismo texto legal opuesta por la parte demandada, era carga de la parte actora subsanar la misma dentro del lapso indicado por ello, en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se desprende de las actas del proceso y de las actuaciones anteriormente señaladas en el cuerpo de la presente decisión, que mal puede la parte demandada estando a derecho sobre la decisión que recayó sobre la cuestión previa y dentro del lapso perentorio de cinco (5) días, limitarse a solicitar la notificación de sentencia de una persona que es ajena al juicio, pues, no se ha cumplido con la formalidad de solicitar su citación como representante de la asociación civil, a la cual debía librarse su respectiva compulsa con orden de comparecencia y el Alguacil del tribunal practicar su citación personal como representante de la parte demanda, que era lo conducente en el presente caso, y es en ello que debía consistir la subsanación por parte del actor, lo cual a todas luces no sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, tomando en consideración que una vez declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente a derecho las partes, era obligación de la parte actora subsanar lo relativo a la ilegitimidad de la parte demandada contenido de su escrito libelar, tal y como fue ordenado en el fallo que decidió la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y siendo que en el caso de autos, vencido como se encuentra el lapso perentorio de cinco (5) días, el cual inició el día 04.07.2024, (exclusive), fecha en la cual la secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora ordenada en el fallo emitido en fecha 27.05.2024, hasta el día 15.07.2024, (inclusive) fecha en la que feneció dicho lapso, arco de tiempo en el cual no se evidencia o verifica que la parte actora haya subsanado la cuestión previa in comento, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción de proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD es incoado por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.679.522, 5.738.992, 12.910.026, 3.944.602 y 26.996.606, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762 contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en el kilometro 3 de la carretera Paracotos-Tacatá, Paracotos, jurisdicción de la Parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, folio 229, protocolo 1º, tomo 4, y sus estatutos sociales agregados en la misma fecha bajo el Nº 822, Folio 1222 al 1238, en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.133.952, en su carácter de secretario de la indicada asociación, representado el ciudadano mencionado por el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) Conste.
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel/HSAA
EXP: 21.912
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