...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-30.667.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.442.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-12.326.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.123.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.958.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30.04.2024, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución, contentiva del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.442, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-30.667.615 contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.326.388 (F.01 al F.05). Asimismo, este tribunal mediante auto de fecha 02.05.2024, le dio entrada en los libros respectivos bajo el número de causa 21.958 (nomenclatura interna de este tribunal) (F.06)
En fecha 02.05.2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda (F.07 al F.42).
Mediante auto fechado 07.05.2024, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (F.43 y F.44)
En fecha 15.05.2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.45), la cual fue elaborada por este tribunal mediante auto fechado 16.05.2024. (F.46 y su Vto.)
En fecha 03.06.2024, la abogada LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.49 y F.50)
En fecha 12.06.2024, la representación judicial de la parte actora solicitó a este despacho judicial se sirviera dictar sentencia de la presente causa, valorando solo los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, sin que hubiese lugar al lapso probatorio de conformidad con lo establecido n el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (F.51)
Mediante auto fechado 13.06.2024, este Despacho Judicial dejó expresa constancia que una vez precluya el lapso de emplazamiento se procedería a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de fecha 12.06.2024. (F.52)
En fecha 10.07.2024, este tribunal vista la solicitud de fecha 12.306.2024 inserta al folio 51 de los autos, ordenó practicar cómputo por secretaria, el cual quedó certificado al folio 53 de este expediente.
Por auto de la misma fecha 10.07.2024 (F. 54), este tribunal con vista a la solicitud inserta al folio 51 de los autos, vista la renuncia de los lapsos procesales de comparecencia y probatorio efectuado por la parte demandada y visto el cómputo realizado por secretaria, se acordó de conformidad, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15.07.2024 (F.59), este tribunal instó a la parte actora a consignar los instrumentos poderes mencionados en el escrito que pretende reconocer, el cual cursa del folio 13 al 15 de las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de la misma fecha (F.60), la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por auto de esta misma fecha.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, alegó en su escrito de demanda, lo siguiente:
Es el caso que las ciudadana MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEON de DI DOMENICO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.872.128, actuando en su propio nombre y en representación de MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN DE LUGO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.680.164, lo cual consta de poder otorgado el 13 de septiembre de 2011 ante el Consulado General de Venezuela en Miami, bajo el Nro. 92, Tomo 46; de MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.860, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 15, tomo 67; de LUIS MITCHEL GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.802, según consta de poder apostillado el 21 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 2023-51018 y MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.589.869, quien actúa en representación de LORENZO AUGUSTO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.037.048, con domicilio en Guayaquil, República del Ecuador, según consta de poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 20 de octubre de 2016, bajo el Nro. 14, tomo 21; y de PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Estados Unidos de América, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.158.591, representación que consta de poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 20 de octubre de 2016, bajo el Nro. 124, tomo 21, reconocieron ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento de fecha 03 de mayo de 2023, el cual se encuentra anotado bajo el número 26, Tomo 31 folios 79 hasta el 81 de los Libros llevados por dicha Notaria; el contenido de la firma y las huellas estampadas en el documento de fecha 01 de mayo de 2023 objeto hoy de reconocimiento, por lo cual esta representación judicial considera innecesario llamar a las referidas ciudadanas a juicio. Ante tal demanda ocurro y expongo los siguientes hechos.
En fecha primero (1º) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mi poderdante suscribió contrato de compraventa privado mediante el cual compró a los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEON de DI DOMENICO y MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ, apoderados vendedores, un (01) inmueble distinguido con el número 08 de la calle única de la urbanización El Parque, ubicado en el Sector la Hoyada de Los Teques Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Bolivariano de Guaicaipuro) del estado Miranda, edificado sobre la parcela 3D de la urbanización (el cual anexo marcado con la letra “B”), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), con la parcela 2D del parcelamiento; SUR: En diez y nueve metros (19,00 mts.), con la parcela 4D, ESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con la calle única del parcelamiento; y OESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con terreno que vendió el Dr. Pedro Miguel Arcaya al gobierno del estado Miranda, donde hoy existe una edificación escolar, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155 m2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (03) dormitorios con sus closets, tres (03) baños, cocina, lavadero, porche y dependencias de servicios cuyas características constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Primero. El cual anexo marcado con la letra “C”
De igual manera, se evidencia del referido contrato de compraventa, que el precio del inmueble acordado por las partes fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000,00) de los cuales la parte vendedora recibió de la compradora a entera satisfacción la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 28.000,00) mediante transferencia a la cuenta número 488103750468, papel electrónico número 111000025, transferencia por cable 026009593, asimismo, recibió la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) EN EFECTIVO consignando copia de los billetes previo chequeo de los mismos y firmadas las fotocopias, para la fecha de la presentación del referido contrato (01.05.2023),quedando un saldo deudor de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000,00) que pagará la compradora una vez le otorguen el poder y la declaración jurada de venta por ante la Notaría Pública, a tal efecto ese día se le emitiría por parte del apoderado vendedor recibo especifico al momento del pago del saldo restante y así quedara libre de toda deuda sobre el inmueble. Otorgando para ese momento a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble en cuestión.
Posteriormente, mi mandante procedió a cancelar a los apoderados vendedores la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00) en efectivo, de lo cual consigno copia de los billetes que le fueron entregados y debidamente recibidos por los vendedores hoy demandados como prueba de que efectivamente fue cancelada la totalidad del monto acordado en el contrato antes señalado, las cuales consigno marcadas con la letra “D”.
En lo consecuente, el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mi mandante y los apoderados vendedores suscribieron un instrumento de declaración jurada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el número 26, Tomo 31, folios 79 al 81, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, mediante la cual los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEÓN de DI DOMENICO y MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ identificados anteriormente, dejaron expresa constancia bajo juramento que reconocen el contenido, firma y huellas húmedas contenidas en el documento privado de compraventa suscrito en fecha 01.05.2023, asimismo, expresando además, que la ciudadana ERIKA ANDREÍNA CAMPOSANO TERÁN, cumplió a cabalidad con las obligaciones pecuniarias establecidas en el contrato objeto de la presente demanda, sin quedar sujeta a ninguna otra obligación que pagar. La cual consigno marcada con la letra “E”.
Ciudadana Juez, como fue expresado con anterioridad, mi mandante canceló la totalidad del monto acordado en el contrato privado de compraventa, celebrado por las partes el primero (1º) de mayo del dos mil veintitrés (2023), equivalente a la totalidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($45.000,00), a los fines de poder protocolizar un documento de compraventa definitivo ante la oficina de registro respectiva, mediante el cual le sea transferida la propiedad a mi apoderada, y de cumplimiento así a lo estatuido en el artículo 1.920 del Código Civil…
…De allí sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas, es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando, a los ciudadanos (01) EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.326.388, número de teléfono 0414.100.04.44, correo electrónico orlandohl@hotmail.com y domiciliado en la Calle vieja, vía Monterrey, Edificio conjunto residencial Bosque Real, piso TH, apartamento C-3, sector Ojo de Agua, Modulo Casuarina, Caracas, quien actúa en su nombre y en el carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.658.007, según consta de poder otorgado el 21 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública III de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo 97; de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.456.090, con domicilio en Miami, estados Unidos de América, según se evidencia de poder otorgado el 14 de junio de 2022 ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nro.2022-87298; de CAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ ARAUJO y CARMEN TERESA ARAUJO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio. Titulares de las cédulas de identidad número V.-18.233.739 y V.-6.556.741 respectivamente, según consta de poder otorgado el 08 de marzo de 2023 ante la Notaria del Municipio Los Salías, bajo el Nro. 40, Tomo 13; de EMMA LUISA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago. República de Chile, titular de la cédula de identidad número V.-21.468 361 y REBECA EUGENIA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago, República de Chile, titular de la cédula de identidad número V.-21.468.362. Según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública 50 de Santiago, el 09 de marzo 2023, bajo el N° EAC-3456857; de MARÌA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.675.112, lo cual se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública del estado de Texas, Estados Unidos de América en fecha 29 de marzo de 2023 y apostillado ante la Secretaría de Estado del mismo estado el 6 de abril de 2023, anotado bajo el número 12518759, y de MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ ARENAS y de PIEDAD ARENAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Guayaquil, República del Ecuador, portadoras de las cédulas de identidad número V.-18.344 805 y V-6.235.205, respectivamente, lo cual consta de poder otorgado el 14 de abril de 2023 ante la Notaría 41 Primera del Cantón Quito, bajo el Nro43800401615041; a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento de compra venta suscrito con mi representada en fecha 01 de mayo de 2023, mediante el cual ambos ciudadanos dieron en venta a mi representada ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN el inmueble identificado suficientemente.
Solicito que el ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, sea citado en la siguiente dirección: Calle vieja, vía Monterrey, Edificio conjunto residencial Bosque Real, piso TH, apartamento C-3, sector Ojo de Agua, Modulo Casuarina, Distrito Capital.
Indico como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Urbanización Piedra Azul, Calle número 02, casa número 21, Lagunetica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda
De igual manera solicito a este digno Tribunal pido en nombre de mi representada, que en caso de no comparecer los mencionados ciudadanos en el plazo indicado, se declare igualmente reconocido el documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
En atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON DOS CENTIMOS (€ 42.121,02) que para el día de hoy equivalente a 38,93 Bolívares cada uno según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a UN MILLONSEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.639.771,30), que arrojan 333.732 unidades tributarias, a razón de NUEVE BOLIVARES (9,00) cada una.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada por el procedimiento de ley conforme a derecho, y sea declarada con lugar (…)”
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2024, alegó los siguientes hechos:
“(…) Ciudadano (a) Juez (a) ante usted, acudo respetuosamente para exponer: Que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscribí contrato de COMPRAVENTA PRIVADO con la ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-30.667.615, número de teléfono 0424.200.77.80, domiciliada en la Calle Guaicaipuro, edificio Moiral, piso 08, apartamento 81, urbanización El Pueblo, Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda; cualidad la mía que se acredita con carácter mde (sic) apoderado vendedor de EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.658.007, según consta de poder otorgado el 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública III de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nro., 38, Tomo 97; de JUAN JOSÉ GONZÁZLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.456.090, con domicilio en Miami, estado (sic) Unidos de América, según se evidencia de poder otorgado el 14 de junio de 2022, ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América bajo el Nro. 2022-87298; de CAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ ARAUJO y CARMEN TERESA ARAUJO SE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números (sic) V-18.233.739 y V-6.556.741 respectivamente, según consta de poder otorgado el 08 de marzo de 2023 ante la Notaria del Municipio Los Salías, bajo el Nro. 40, Tomo 13; de EMMA LUISA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago, República de Chile, titular de la cédula de identidad número V-21.468.361 y REBECA EUGENIA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago, República de Chile, titular de la cédula de identidad número V-21.468.362. Según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública 50 de Santiago, el 09 de marzo de 2023, bajo el Nº EAC-34569857; MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARENAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.675.112, lo cual se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Texas, Estados Unidos de América en fecha 29 de marzo de 2023 y apostillado ante la Secretaría de Estado del mismo estado el 6 de abril de 2023, anotado bajo el número 12518759, y de MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ ARENAS y de PIEDAD ARENAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad con domicilio en Guayaquil, República del Ecuador, portadoras de las cédulas de identidad número (sic) V-18.344.805 y V-6.235.205, respectivamente, lo cual consta de poder otorgado el14 (sic) de abril de 2023 ante la Notaria 41 Primera del Cantón Quito, bajo el Nº 43800401615041. Sobre un (01) inmueble distinguido con el Nº 08, ubicado en la calle única de la Urbanización El Parque, Sector la Hoyada de los Teques Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Bolivariano de Guaicaipuro) del estado Miranda, edificado sobre la parcela 3D de la urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), con la parcela 2D del parcelamiento; SUR: En diez y nueve metros (19,00 mts.), con la parcela 4D, ESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con calle única del parcelamiento; y OESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con terreno que vendió el Dr. Pedro Miguel Arcaya al gobierno del estado Mirando, donde hoy existe una edificación escolar, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155 m 2) y consta de las siguientes dependencias: recibo- comedor, tres (03) dormitorios con sus closets, tres (03) baños, cocina, lavadero, porche y dependencia de servicios cuya características constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1937, bajo el Nro.19, Protocolo Primero, Tomo Primero.
En tal sentido, acudo ante su digno Tribunal y me doy por citado el día de hoy en la presente acción. Así mismo (sic), renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal y en este mismo acto; RECONZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO (sic) LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR, EL CONTENIDO, LA FIRMA Y HUELLAS que están estampadas en el documento privado sobre la venta del inmueble antes descrito. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1363 del código de Procedimiento Civil Venezolano…”El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”…
Por las razones antes expuestas, aseguro que suscribí el documento privado firmado y con mis huellas dactilares y por ende legalmente el mismo tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. (…)”
o Del mérito.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia a establecer que si la escritura no se encuentra firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad las reglas de los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada la demanda en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 30 eiusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil al establecer:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Del Instrumento.
Reconocimiento de contenido y firma:
De tal manera, teniendo como base las consideraciones anteriores, el tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento y firma, cursante a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, y traído a los autos en copia simple, corresponde al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre el –hoy demandado- ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN (vendedor), en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, CAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ ARAUJO, CARMEN TERESA ARAUJO de GONZÁLEZ, EMMA LUISA GONZÁLEZ ARAUJO, REBECA EUGENIA GONZÁLEZ ARAUJO, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARENAS, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ ARENAS, PIEDAD ARENAS DE GONZÁLEZ, MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEÓN de DI DOMENICO, MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN DE LUGO, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ LEÓN, LUÍS MITCHEL GONZÁLEZ LEÓN, MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación del ciudadano LORENZO AUGUSTO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, y de PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BERMÚDEZ y la –hoy demandante- ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN (compradora) en fecha 01 de mayo de 2023; en el cual las partes litigantes acordaron: “(...)“(…) Nosotros, EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.326.388,actuando en mi carácter de apoderado de EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.658,007, según consta de poder otorgado el 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública III de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo 97; de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.456.090, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, según se evidencia de poder otorgado el 14 de junio de 2022 ante la Notaría Pública del Estado (sic) de Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nro.2022-87298; de CAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ ARAUJO y CARMEN TERESA ARAUJO DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.233.739 y V-6.556.741, respectivamente, según consta de poder otorgado el 08 de marzo de 2023 ante la Notaría del Municipio Los Salías, bajo el Nro. 40, Tomo 13; de EMMA LUISA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago, República de Chile, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.361 y REBECA EUGENIA GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad con domicilio en Santiago, República de Chile, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.362,según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública 50 de Santiago, el 09 de marzo 2023,bajo el N° EAC-3456857; de MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-14.675.112, lo cual se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública del Estado (sic) de Texas, Estados Unidos de América en fecha 29 de marzo de 2023 y apostillado ante la Secretaria de Estado (sic) del mismo estado el 6 de abril de 2023, anotado bajo el Nro. 12518759; y de MARIA CAROLINA GONZÁLEZ ARENAS y de PIEDAD ARENAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Guayaquil, república del Ecuador, portadoras de las cédulas de identidad Nros.V-16.344.805 y V-6.235.205, respectivamente, lo cual consta de poder otorgado el 14 de abril de 2023 ante la Notarla 41 Primera del Cantón Quito, bajo el Nro.43800401615041; MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEÓN de DI DOMENICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.872.128, actuando en mi propio nombre y en representación de MARISELADEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN DE LUGO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.680.164, lo cual consta de poder otorgado el 13 de septiembre de 2011 ante el Consulado General de Venezuela en Miami, bajo el Nro. 92, Tomo 46; de MARIA GABRIELA GONZALEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.860, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, el 25 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 15, tomo 67; y de LUIS MITCHEL GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.802, según consta de poder apostillado el 21 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 2023-51018; y (3) MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.589.869, quien actúa en representación de LORENZO AUGUSTO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.037.048, con domicilio en Guayaquil, república del Ecuador, según consta de poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el 20 de octubre de 2016, bajo el Nro. 14, tomo 21; y de PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Estados Unidos de América, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.158.591, representación que consta de poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el 20 de octubre de 2016, bajo el Nro. 124, tomo 21, declaramos: damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ERIKA ANDREÍNA CAMPOSANO TERÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.667.615, un inmueble distinguido con el Nro. 8 de la calle única de la urbanización El Parque, ubicado en el Sector la Hoyada de Los Teques Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Bolivariano de Guaicaipuro) del estado Miranda, edificado sobre la parcela 3D de la urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), con la parcela 2D del parcelamiento; SUR, en diez y nueve metros (19,00 mts.) con la parcela 4D; ESTE, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con calle única de parcelamiento; y OESTE, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con terreno que vendió el Dr. Pedro Miguel Arcaya al gobierno del estado Miranda, donde hoy existe una edificación escolar. El inmueble en cuestión pertenece a los vendedores por haberlo heredado de LUISA MARGARITA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ MENDOZA, fallecida ab intestato en fecha 13 de enero de 2008, y quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Guaicaipuro (ahora municipio Bolivariano Guaicaipuro) del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nro. 19, Protocolo primero, Tomo primero. El precio de la presente venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 45.000,00) los cuales recibimos de la compradora a entera satisfacción de la siguiente manera la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($ 28.000.00) mediante transferencia a la cuenta No. 488103750468, pago electrónico No. 111000025, transferencia por cable 026009593 y cuyo titular es EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, hoy a la firma del presente contrato la compradora paga a los apoderados vendedores la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000.00) EN EFECTIVO consignando copia de los billetes previo chequeo de los mismos y firmando las fotocopias, quedando un saldo deudor de SIETEMIL DOLARES ($7.000.00) que pagará la compradora una vez que le otorguen el poder y la declaración jurada de venta por antela Notaría Pública, a tal efecto ese día se emitirá por parte de los apoderados vendedores recibo específico al momento del pago del saldo restante del pago y así quedará libre de toda deuda sobre el inmueble. El inmueble antes descrito y vendido se encuentra libre de gravámenes y solventes de impuestos municipales, estadales y nacionales. Con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y nos obligamos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN, ya identificada, acepto la venta que antecede en los términos expuestos. Igualmente declaro que recibo copia de los documentos que acreditan la condición de los vendedores del inmueble que se encuentra en perfecto estado de habitabilidad. Se realiza el presente documento privado de venta firmando con la presencia de testigos comprometiendo los apoderados de los herederos vendedores a realizar la transferencia del bien inmueble por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Es importante señalar que en fecha 21 de marzo de 2023 el Tribunal Supremo de Justicia emitió Jurisprudencia a través de la Sala de Casación Civil No. 0000098, que trata del consentimiento de las partes en documento privado de compra venta de inmueble y la misma se anexa al presente documento y a las partes del presente documento tiene conocimiento de la misma. Se adjuntan, además, copia de los siguientes documentos:
1.-Poder otorgado por Eduardo González Ramírez a Eduardo Augusto González Chacón.
2.-Poder otorgado por Juan José González Ramírez a Eduardo Augusto González Chacón.
3.-Poder otorgado por María Carolina González Arenas y Piedad Arenas de Gonzáles a Eduardo Augusto González Chacón.
4.-Poder otorgado por María Alexandra González Arenas a Eduardo Augusto González Chacón.
5.-Poder otorgado por Caren Alejandra González Araujo y Carmen Teresa Araujo de González a Eduardo Augusto González Chacón.
6.-Poder otorgado por Emma Luisa González Araujo y Rebeca Eugenia González Araujo a Eduardo Augusto González Chacón.
7.-Poder otorgado por Marisela del Carmen González León de Lugo a Mariela Margarita González León.
8.-Poder otorgado por María Gabriela González León a Mariela Margarita González León.
9.-Poder otorgado por Luis Mitchel González León a Mariela Margarita González León.
10.-Poder otorgado por Lorenzo Augusto González Bermúdez a Marianela Bermúdez Álvarez.
11.-Poder otorgado por Pedro Miguel González Bermúdez a Marianela Bermúdez Álvarez.
12.-Declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes de Luisa Margarita Ramírez de González Mendoza.
13.-Declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes de Pedro Rafael González Ramírez.14.-Declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes de José Manuel González Ramírez.
15.-Declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes de Enrique José González Ramírez.
16.-Declaración de herencia de los sucesores de Luisa Margarite Ramírez de González Mendoza.
17.-Fotocopia de la Transferencia del Primer pago al Banco Of América previamente
Identificado. 18.- Titular de Sentencia TSJ Sala de Casación Civil de fecha 21 de marzo de 2023 No. 0000098. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con destino a la compradora y a cada apoderado de los vendedores. En la ciudad de Los Teques al primer día del mes de mayo de 2023.- (…)”.
Precisiones conceptuales.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por vía incidental: presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
La vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Como se señaló, -en nuestro sistema civil venezolano-, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio. Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado el demandado como en el caso de autos reconoce el instrumento, el tribunal dará por reconocido el documento.
Ahora bien, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 eiusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
(…Omissis…)
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Observa el tribunal, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN, este en fecha 03 de junio de 2024, procedió a reconocer que ciertamente en fecha 01 de mayo de 2023 suscribió con la hoy demandante, ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN, contrato de compra-venta de un inmueble distinguido con el número 08, ubicado en la calle única de la Urbanización El Parque, sector La Hoyada de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, reconociendo al efecto en su totalidad y como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, el contenido, la firma y huellas que están estampadas en el referido documento privado sobre la venta del inmueble descrito, en tal sentido quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil tiene como reconocido el documento puesto, inserto de los folios trece (13) al quince (15) del expediente, correspondiente al DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN (demandado-vendedor) y la ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN (actora-compradora), en fecha veintisiete 01 de mayo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO CHACÓN y el vendedor ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN; y habiendo sido reconocido por su firmante el documento de marras, observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana ERIKA ANDREINA CAMPOSANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.615, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.442 contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN (vendedor), titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.388, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, CAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ ARAUJO, CARMEN TERESA ARAUJO de GONZÁLEZ, EMMA LUISA GONZÁLEZ ARAUJO, REBECA EUGENIA GONZÁLEZ ARAUJO, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARENAS, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ ARENAS, PIEDAD ARENAS DE GONZÁLEZ, MARIELA MARGARITA GONZÁLEZ LEÓN de DI DOMENICO, quien actúa en representación de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN DE LUGO, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ LEÓN, LUÍS MITCHEL GONZÁLEZ LEÓN, y, MARIANELA BERMÚDEZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación del ciudadano LORENZO AUGUSTO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, y de PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, todos identificados anteriormente, representado judicialmente el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL CARMEN PLACERES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.123.
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO GONZÁLEZ CHACÓN (demandado-vendedor) y ERIKA ANDREINA CAMPOSANO TERÁN ) actora-compradora), anteriormente identificados, en fecha primero (1°) de mayo de 2023, contentivo del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble distinguido con el N° 08, ubicado en la calle única de la Urbanización El Parque, Sector La Hoyada de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, edificado sobre la parcela 3D de la urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con parcela 2D; SUR: en diez y nueve metros (19,00 mts) con la parcela 4D; ESTE: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con la calle {única del parcelamiento; y OESTE: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con terreno que vendió el Dr. Pedro Miguel Arcaya al Gobierno del estado Miranda, donde hoy existe una edificación escolar, el mencionado inmueble pertenece a los vendedores por haberlo heredado de la ciudadana LUISA MARGARITA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ MENDOZA, quien lo adquirió en fecha 25 de julio de 1973, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Primero y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana/HSAA
Exp. N° 21.958
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def.
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