REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la medidas peticionadas en el libelo de la demanda, por el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.599.666, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESSTHER SARABIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos26.064, 270.635 y 270.634, quienes actúan en representación de la parte actora, mediante la cual requieren decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar,embargo preventivo y medidas innominadas, sobre bienesperteneciente a la parte demandada, y asimismo consigna las documentales pertinentes para la apertura del cuaderno de medidas:; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a la siguiente consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).(…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas por la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.858.655, en la sociedad mercantil “LICORERIA LAMA”, C.A., la cual se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundodel Distrito Capital, en fecha 20/09/1.984, anotado bajo el número 22, Tomo 49-A; alegando en su escrito de libelar, entre otras cosas lo siguiente:
(…)Es el caso ciudadana Juez, que, en septiembre del 2023, inicie uan sociedad de hecho con la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, (…), ya que me propone ser su socio igualitario, es decir, me ofrece, la venta del CINCUENTA (50%) Porciento de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil “LICORERIA LAMA C.A”, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número: 22 tomo 49-A de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), debido a la oferta propuesta ye l monto de inversión a realizar, se pagarían las deudas dela empresa por lo que yo iba a arrancar de inmediato con cero deudas, por lo que vista las condiciones de venta, acepto la propuesta de venta y procedo apagar para entrar como socio igualitario y parte de la junta directiva específicamente como “GERENTE” en ese momento y al revisar la situación de la empresa en cuanto al registro Mercantil nos encontramos que la empresa “LICORERIA LAMA” no se encontraba ACTUALIZADA debido a que han ocurrido varias reconvenciones monetarias, por lo se procedió a realizar los trámites conducentes para actualizar y se levanta un Acta de Asamblea en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las tres de la tarde (3:00pm) en la sede de la empresa en donde se trató los puntos de actualización por reconvención monetaria y Aumento de Capital por parte de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, inmediatamente una vez cerrada esta asamblea el mismo día es decir el 24 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) siendo la tres de la tarde y media de la tarde (3:30pm) en la sede principal de la compañía se celebra una nueva asamblea en donde concurrieron los ciudadanos YANETTE JOSEFINA GARCÍA ya identificada y mi persona DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON, donde se trataron los siguientes puntos: (…) posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2023 siguiendo los lineamientos del Registro Mercantil Segundo del distrito Capital donde se nos manifestó que debíamos presentar primero el acta de actualización de la empresa es decir el acta de reconvención y aumento para posteriormente presentar la venta de acciones, así se realizó y se presentó esta acta y genero planilla PUB Nro. 221000760622 en fecha 27/10/2023 por el monto de 16.546,81 bolívares, una vez llevado todos estos recaudos al Registro Mercantil, este hace una serie de observaciones para reformar el acta, en el cuerpo del documento plasmaron lo solicitado, como anexar informe del comisario y contador independiente y correcciones en el texto del documento que allí se señalan, mientras duraban los tramites yo seguí ejerciendo mis responsabilidades en la empresa pagando en funcionamiento la misma, luego en este proceso la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA y yo empezamos a tener desavenencias con el manejo de la empresa, y las deudas que la ciudadana iba adquiriendo cada vez más en detrimento de la empresa y sin mi consentimiento es por ello que nos encontramos en un conflicto y es ahí donde la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, me manifiesta que yo no soy su socio y por ende no debo participar en la empresa, me manifiesta que ella no reconoce la compra de las acciones y que acta de asamblea celebrada el 27 de octubre de 2023 es un documento privado y que no tiene por que (sic) reconocerme como socio, yo le manifestó que los documentos ya están en proceso en el registro y que yo asumí una responsabilidad con la empresa pagando las acciones y los tramites, ella me dice que no va continuar con el proceso ante el Registro Mercantil y que no iba a presentar las correcciones que hizo el registro por que (sic) ella ya no quiere que yo sea su socio. (…)
De manera pues ciudadano Juez en vista de la anterior narración de los hechos, en el asunto, usted podrá verificar fehacientemente la gravedad del hecho generador y la condición personal de quien lo sufrió, es por ello que concluimos en demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, (…) POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. (…).
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
• a) Original acta de asamblea extraordinaria llevada en la sociedad mercantil LICORERIA LAMA C.A., de fecha 24 de septiembre de 2023, presentada ante el registro mercantil Segundo del Distrito Capital para su registro, planilla PUB por un monto de (16.546,81 Bs);
• b) Original acta de asamblea extraordinaria llevada en la sociedad mercantil LICORERIA LAMA C.A., de fecha 24 de septiembre de 2023, presentada ante el registro mercantil Segundo del Distrito Capital para su registro, RIF N° 002010690, solvencia de seguro, registro patronal de asegurado y portada del libro de accionista.
• c)Original inventario de la empresa LICORERIA LAMA, C.A.,junto con planilla PUB de pago ante el Banco de Venezuela.

En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas, en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, sin que de ello prejuzgue sobre le fondo del asunto debatido,puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones suscritas de la parte demandada, ciudadana: YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NoV- 6.858.655, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA LAMA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1.984, anotado bajo el número 22, Tomo 49– A-.Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos delasacciones en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
En cuanto a la medida innominada requerida por la parte actora, este Tribunal, al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem prevé lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumusbonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ahora bien, cuando la solicitud de medida cautelar se refiere a una medida innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni).
Siendo así, es una carga de la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten y en caso de las innominadas –como ya se dijo- se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra. Estos extremos persiguen justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, en el caso de autos, no se encuentra cubierto, por lo menos de forma presuntiva en esta etapa del procedimiento, este tercer elemento constitutivo de las medidas cautelares innominadas, por lo que es forzoso para quien suscribe, negar la solicitud de medida cautelar innominada, por las razones antes expuestas, y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida preventiva de embargo, esta juzgadora, acogiéndose al principio de limitación de medidas previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, estima esta que, con el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado en esta providencia, resulta suficiente para garantizar las resultas del juicio, razones por las cuales resulta procedente NEGAR la medida de embargo solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/DERB/HSAA
EXP N° 21.973






















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