...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PRESUNTAPARTE AGRAVIADA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 993.7.75, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUINTA PARTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 10/01/2024 proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 21.978.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09/07/2024, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, parte querellante, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha 10/01/2024 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Juzgado distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Despacho Judicial. (F.01 al 16 vto.)
Mediante auto de fecha 10/07/2024, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y anotó bajo el número 21.978. (F.05).
Por diligencia de fecha 12/07/2024, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, Ipsa N° 24.861, consignó copia certificada de la sentencia contra la cual interpone la acción de amparo constitucional. (F. 06 al 29).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”(Subrayado añadido)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado por sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: / (…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara...”

Así las cosas, en los casos en que se proponga una acción de amparo constitucional contra una sentencia de municipio, la misma debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Y, como quiera que el juzgado que emitió el aludido pronunciamiento fue un juzgado de municipio, su superior inmediato en materia de amparo es un juzgado de primera instancia. Y ASÍ SE PRECISA.
Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar la competencia de este juzgado de instancia para conocer la presente acción de amparo constitucional, intentada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de enero de 2024. ASÍ SE DECLARA.

2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.1 al 16), lo siguiente:
• Que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, para interponer acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, en fecha 10/01/2024, correspondiente al expediente Nº 3206-23, por violar directamente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Que ha decidido ejercer la presente acción en virtud que a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en contra de la sentencia no puede proponerse en razón de la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en bolívares un mil (Bs. 1000,00), pero que como quiera que, en dicha sentencia se violentaron tanto principios constitucionales como principios procesales, que por su naturaleza e importancia hacen nugatoria la justicia, es por lo que ocurre a ampararse contra la mencionada sentencia.
• Que la juzgadora obvió varios aspectos al analizar el artículo 1579 del Código Civil, en ese sentido señala que la obligación de “hacer gozar” a la otra parte en un contrato de arrendamiento se refiere a garantizar el uso y disfrute de la cosa arrendada, mantener su disponibilidad y condición adecuada y seguridad jurídica del arrendatario en su relación con la cosa.
• Que el análisis que hace la ciudadana juez de los artículos 1167 y 1579, lo refuerza con lo que sería más adelante el corolario de esta consideración, transcribiendo los artículo 1591 y 1592, desprendiéndose del análisis que realiza la sentenciadora que da por sentado la existencia de la relación contractual entre las partes y que los términos y obligaciones contenidas en dichos contrato son claros.
• Que por tanto, el juicio no se debe centrar en debatir si existe o no una relación contractual o cuál es su naturaleza. Pero siendo que, en este caso el hecho controvertido es que la arrendadora no cumple con su obligación de permitir el uso y goce pacífico de las oficinas arrendadas, lo cual es inherente a la naturaleza del contrato sustentado en lo preceptuado en el artículo 1585 del Código Civil, que a pesar de haberse invocado como fundamento de la demanda, la juzgadora no lo tomó en consideración.
• Que la omisión en el análisis e interpretación del artículo 1585 del Código Civil por parte de la juez al sustentar sus consideraciones para decidir, hace que incurra como en efecto lo hizo en la violación de mis derechos constitucionales, específicamente en lo que respecta a sus derechos a la defensa y debido proceso, derechos estos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 26 y 257.
• Que las decisiones judiciales se deben fundamentar en una interpretación y aplicación exhaustiva de todas las normas jurídicas relevantes para garantizar la protección de los derechos de todas las partes involucradas; la falta de aplicación o la indebida aplicación de normas jurídicas relevantes para la resolución de un caso puede constituir una violación al derecho a la defensa, ya que impide que las partes tengan la oportunidad de ser juzgadas conforme a la totalidad del ordenamiento jurídico aplicable, esto, incluye la omisión en el análisis de las normas que son fundamentales para la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, como es el artículo 1585 del Código Civil en materia de arrendamiento.
• Que esta omisión en la aplicación del artículo 1585 del Código Civil, afectó directamente su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, afectando su derecho a obtener una decisión justa y fundamentada en todas las disposiciones legales aplicables.
• Que en resumen, la omisión en el análisis e interpretación del artículo 1585 del Código Civil en la sentencia amparada vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
• Que la sentenciadora entra en contradicciones, la primera de ellas en su propio análisis, es la que se corresponde con los hechos controvertidos, puesto que le dio una incorrecta interpretación a lo explanado en el libelo de la demanda, manifestando que los hechos invocados como fundamento de la pretensión están sustentados en “la supuesta negativa de impedir el acceso a las referidas oficinas”, siendo que la oración “la negativa de impedir acceso”, resulta confusa debido a la estructura doblemente negativa y lo que es peor, según ella constituye la premisa que se debía probar.
• Que esa confusa conclusión de la supuesta pretensión a la que llega la ciudadana juez, es muy contraria al pedimento que, básicamente se fundamento en que se permita hacer uso de las oficinas arrendadas, debido a que la puerta principal del edificio y en consecuencia las cerraduras fueron cambiadas, todo con fundamento en el marco contractual y de los artículos 1167, 1169, 1172, 1691, 1694 y 1589 del Código Civil y en especial el 1585 ejusdem.
• Que es errático y falso el hecho que debía probar, como lo señala la ciudadana jueza, ello no se compadece con la realidad y la hace incurrir en error de interpretación, lo que constituye violación al debido proceso, porque me pone a probar lo que no debía probar, invirtiendo de esa manera la carga de la prueba.
• Que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de error de interpretación ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido y desconoce el significado del artículo 506, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• Que cuando la juez hizo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el caso de la inspección judicial, sin efectuar el análisis de los dieciocho particulares con sus resultas que contenía la citada inspección, obviando que el análisis probatorio debe ser exhaustivo y considerar todo el contenido emanado de las pruebas presentadas en relación con los hechos alegados por las partes.
• Que en el análisis de las pruebas en la sentencia, la juez no consideró los aspectos legales y jurisprudenciales relevantes sobre el valor probatorio de los documentos públicos (inspección) desechando la importancia que cualquier análisis de pruebas se realice con base a los principios legales y jurisprudenciales establecidos con el fin de garantizar decisiones justas y fundamentadas en derecho; amén de que tal documental no fue desconocida, impugnada o negada en forma alguna, por lo que produjo todo su efecto jurídico y la juez solo aprecio de manera sesgada, lo que constituye indudablemente una violación flagrante al derecho a un juicio justo, es decir el derecho constitucional a la defensa.
• Que la falta de análisis adecuado lo puso en posición de desventaja con respecto al demandado, manteniendo silencio en algunos elementos de la inspección y en consecuencia, conllevo a la sentenciadora a incurrir en el error de la valoración de las pruebas y a afectar la decisión final del dicho caso.
• Que fue rendida declaración por el ciudadano JEFERSON ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, la cual fue acordada en franca violación al debido proceso, debido a que fue acordada y evacuada entro de un lapso de “promoción y evacuación de pruebas ampliado”, institución ésta que no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico civil.
• Que hubo irregularidades en la evacuación de los testigos, lo cual constituye una violación al derecho al debido proceso, además de no haberla analizado en todo su contenido, analizado con el hecho controvertido y haberla concordado con las otras pruebas promovidas por la parte actora, lo cual hace que la juez incurra en las violaciones de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia.
• Que la juez no valoró lo prueba presentada bajo el principio de adquisición procesal en la oportunidad del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
• Que la relación contractual alegada por la parte actora está sustentada en dos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el edificio donde se encuentran las oficinas no posee documento de condominio, que está sujeto a regulación por haber sido construido en el año 1987, motivo por el cual el canon está sujeto a lo que estipule el ente regulador y que el pago de los servicios se hace conforme a lo que estipula el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal motivo era inconcebible que aceptara las condiciones de un nuevo contrato que no estuviera en consonancia con la ley, por lo que, el hecho que la jueza no revisara la referida acta levantada con ocasión al acto conciliatorio, conllevo a que incurriera en la infracción de una norma de derecho positivo como lo es la doctrina del silencio de pruebas, estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el presente caso, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser ocultada y basta con que este juzgador constitucional, observe y así solicitó en aplicación extraordinaria del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la juez se sustento en hechos falsos, que son producto de su imaginación, ya que ninguna parte de la contestación de la demanda, el accionado expresó eso, por lo que la juez al indicar en sus consideraciones para decidir incurre en las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, tutela judicial efectiva.
• Que promovió tres comprobantes de transferencia de los meses julio, agosto y septiembre del año dos mil veintitrés correspondiente a los tres últimos pagos precedentes a la interposición de la demanda, así como la prueba de informes proveniente del Banco Banesco para demostrar mi estado de solvencia con mis obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, pero fueron desestimadas por la sentenciadora y no le dio carácter probatorio aun cuando la demandada no desconoció dichos pagos.
• Que por lo expuesto solicita al tribunal (i) la admisión de la acción de amparo constitucional; (ii) con lugar la acción de amparo y se ordene dictar nueva sentencia; (iii) se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 10/01/2024 por el juzgado presuntamente agraviante; (iv) la protección de los derechos constitucionales; (v) la orden de ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (vi) la reposición del proceso al estado en que se garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; y, (vii) se condene en las costas ala parte contra la cual se ejerce el amparo por haber actuado con temeridad y mala fe en el proceso.


3. Aportaciones probatorias:

* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 19 al 33) En copia certificada SENTENCIA dictada en fecha 10/01/2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº 3206-23, contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional.

4. De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la existencia de otras vías.
Establecida la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo, debe entonces seguidamente determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas por parte del abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, las lesiones de derechos constitucionales causadas por la sentencia dictada en fecha 10/01/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (i) por haber silenciado pruebas, (ii) no haber dictado una sentencia con base a lo alegado y probado en autos, (iii) errónea interpretación de los hechos alegados, (iv) la falta de aplicación de normas de carácter arrendaticio, y, (v) la falta de aplicación de normas constitucionales como los son los artículo 26, 49 y 257.
Ahora bien, es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constit ucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí, que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, citado precedentemente.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, lo contrario desnaturaliza la intención del legislador.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley o como en este caso como una segunda instancia, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante la violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando de la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso se ha denunciado la falta de aplicación de normas constitucionales como los son los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede el presunto agraviado acudir al Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme (Ver: sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Corpoturismo”), motivo por el cual, quien decide, considera que mediante la indicada acción se puede dirimir su pretensión, pues es el mismo solicitante quien alude a dicha acción o mecanismo, al señalar diversos criterios de la Sala Constitucional sucedidas en revisión constitucional, por lo que el presunto agraviado se encuentra consciente de la existencia de otras vías distintas a la del amparo constitucional en las cuales se pueden subsumir sus argumentos, por lo que, debe inexorablemente señalarse que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías, porque descender a analizar o revisar si la juez analizó todas las pruebas o dio la correcta interpretación a la norma para finalmente declarar una nulidad de sentencia y reposición de la causa entre otros pedimentos del solicitante se traduce en un análisis de índole procesal y legal, desvirtuando de ésta manera la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias o extraordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una segunda instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de otras acciones, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.397.023, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.861, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 10/01/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ










RGM/JAD/HSAA…
Exp. No. 21.978
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.
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